REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 03 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002423
ASUNTO : JP21-P-2006-002423

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO: JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.057.522, casado, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, nacida el 31-07-1979; de 28 años de edad, Agricultor; con residencia en Guamachal, calle Los Tulipanes, casa N° 8-E, Valle de la Pascua Estado Guárico.
VICTIMA: GUILLERMO FELIZOLA GONZALEZ.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: REVOCATORIA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. ORDEN DE APREHENSION.

Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, de la siguiente manera:

PRIMERO: En fecha 22/10/07 el Tribunal Tercero de Control de la Extensión de Valle de la Pascua, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, impuso al nombrado ciudadano la medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 253.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia de Auto de Apertura a Juicio de igual fecha.

SEGUNDO: En fecha 28/05/08, una de las oportunidades fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, el cual ha sido diferido en diferentes oportunidades, el Tribunal se vio imposibilitado de realizar el Juicio, en virtud de la incomparecencia del acusado y la defensa privada, quienes se encontraban debidamente notificados. En virtud de ello, el Tribunal procedió a revisar el Asunto por el Sistema IURIS 2000 y el Libro de Presentaciones llevado por el Departamento del Alguacilazgo, observando que el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA no ha cumplido con el Régimen de Presentación, toda vez que sólo registra una presentación en fecha 22/10/07 sin que hasta la fecha haya presentado motivo justificado para ello.

Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla es que todo ciudadano a quien se le imputa participación en la comisión de hechos punibles, debe permanecer en libertad, procediéndose a otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que los presupuestos del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de tales medidas, a cuyo cumplimiento SE OBLIGA el imputado.

En el presente Asunto, se observa que a pesar de ello y estando plenamente consciente de su DEBER de cumplir con las medidas cautelares, el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, no ha cumplido con las presentaciones impuestas, sin que hasta el momento hayan presentado justificación alguna en relación a su incumplimiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el imputado incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, el Juez de Control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, REVOCARA la medida cautelar acordada.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/06 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha referido lo siguiente:

“…el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro grave de fuga-por tanto, de que no se cumpla las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta…”. (Negrillas del Tribunal).

Toda vez que el DERECHO A LA LIBERTAD es de carácter constitucional, previendo la ley aquellos casos que por vía de excepción puede ser dictada una medida COERCITIVA, este Tribunal considera procedente REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR y LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, impuesta al ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.057.522, casado, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, nacida el 31-07-1979; de 28 años de edad, Agricultor; con residencia en Guamachal, calle Los Tulipanes, casa N° 8-E, Valle de la Pascua Estado Guárico, por cuanto no HAN CUMPLIDO CON LAS PRESENTACIONES impuestas por este Tribunal, sin que haya sido presentado justificación alguna para ello. Librándose en consecuencia la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a los diferentes Órganos Policiales de Valle de La Pascua, Estado Guárico y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los tres (03) días del mes de junio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
EL SECRETARIO

ABOG. RICARDO ALFONZO