dano actúo en complicidad con el ciudadano MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, para darle muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HECTOR CASIMIRO MERIDA. Complicidad ésta que consistió en que el ciudadano acusado, JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, en fecha 08/08/07, en tres oportunidades durante el día se dirigió a la residencia del ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, a los fines de hablar con él e informarle que al día siguiente tendrían una reunión en el Hotel Unare, ubicado en la población de Zaraza, Estado Guárico, que en las dos primeras oportunidades no logró hablar con la víctima, y en la tercera logró hablar con él y le dijo que al día siguiente en horas de la mañana pasaría a buscarlo para que asistieran juntos a una reunión con el personal de la empresa PETROLEO CONTRACTOR en el Hotel Unare, con la cual habían trabajado meses atrás, porque lo iban a contratar nuevamente. Que en fecha 09/08/07 el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, aproximadamente a las 07:30 de la mañana se presentó en la residencia de la víctima, con la finalidad de buscar al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA para asistir a la reunión, saliendo la víctima en compañía del ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, dirigiéndose ambos a las instalaciones del Hotel Unare, donde no hubo reunión alguna, ya que esto fue un engaño del ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA para sacar de su residencia al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, y al rato de estar allí, le dijo que en vista de no celebrarse la reunión, lo acompañara a la población de San José de Unare para ver una camioneta que un señor estaba vendiendo y que con ella podían vender quesos, lo cual también resultó ser mentira, accediendo la víctima a acompañarlo, por lo que se dirigieron hacia un puesto de alquiler de teléfonos donde se encontraba el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ BOLIVAR con un taxi, solicitándole el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA sus servicios hasta la población de San José de Unare, procediendo a montarse en el taxi y dirigirse hacia la mencionada población. Que una vez que el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ BOLIVAR los llevó hacia la población de San José de Unare, se bajaron del taxi y llegaron a la casa donde supuestamente los estaba esperando el dueño de la camioneta, y al percatarse que la casa estaba deshabitada, el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA le dijo al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, que seguro el señor estaba en el conuco y que se dirigieran hacia allá, por lo que fueron al lugar, y en el camino, el ciudadano MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, quien se encontraba esperándolos, luego de que pasaran ambos, salió detrás de un árbol donde se encontraba escondido y tomando un palo golpeó en la cabeza por la parte de atrás al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, rompiéndose el palo, cayendo el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA al piso de rodillas, volteando y preguntando qué pasaba, tomando el ciudadano MERCEDES MUÑOS LEDEZMA otro palo con el cual golpeó nuevamente a la víctima y como éste palo también se rompió, toma un estante de construir cerca que allí habían, y golpea nuevamente al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, quien se encontraba tirado en el suelo, logrando fracturarle el cráneo con exposición de masa encefálica. Que luego de ello, en vista que el estante quedó impregnado de sangre, el ciudadano MERCEDEZ MUÑOZ LEDEZMA se fue corriendo hacia el río lanzó el estante y le dijo al ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA que le quitara los zapatos a la víctima y saliera corriendo, que él no lo había visto, procediendo ambos a salir corriendo del lugar en diferentes direcciones, fue DEBIDAMENTE PROBADO:
VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:
Con la declaración de la ciudadana MARIA ANGELINA CARRASQUEL MAESTRE, quien en todo momento manifestó que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, el día 09 de agosto, como a las 07:30 de la mañana, se presentó en la residencia de su concubino HECTOR CASIMIRO MERIDA y al ella preguntarle quién era él, su concubino le respondió que era un compañero de trabajo que venía a buscarlo para ir a una reunión en el Hotel Unare, porque al parecer lo iban a meter a trabajar otra vez, que el día de ayer en la noche había recibido un mensaje que llevara los ticket, y ella estaba en la casa del frente cuando vio que salieron juntos; que el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA le había dicho a ella que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA lo había ido a buscar tres veces el día anterior por cuestiones de trabajo y ella escuchó que JOHAN GAMEZ QUEREIGUA le dijo a su concubino que se llevara la libreta que le iban a depositar.
Con la declaración del ciudadano CARLOS LUIS RONDON SOLER, quien manifestó que el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA era su tío y vivían en la misma casa, que el día 08 de agosto el señor JOHAN QUEREIGUA fue a buscarlo tres veces a la casa, las dos primeras le dijo que estaba dormido, diciéndole el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA que le dijera a su tío que en la mañana lo pasaba buscando para ir a una reunión, que parecía que lo iban a reenganchar y que recogiera todos los papeles, que la tercera vez, como su tío estaba despierto, logró hablar con él, que el ciudadano JOHAN llegó a las 07:30 de la mañana, él le dijo que su tío estaba dormido, lo despertó, su tío salió y le dijo que se iba a vestir y JOHAN GAMEZ QUEREIGUA se quedó sentado esperándolo en el corredor de la casa y que desde ese día no vio más a su tío. Asimismo manifestó que su tío le había contado que días antes había tenido problemas en su trabajo con un compañero, al cual llamó MERCEDITO y que casi se dieron unos golpes.
Con la declaración del ciudadano JHONY RAFAEL SOLER SALAZAR, quien manifestó que cuando él estuvo en la casa de su tío, el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA había ido a buscar a su tío dos veces, una en la mañana y en la tarde, y dijo que iban para una reunión. Manifestando igualmente el ciudadano JHONY RAFAEL SOLER SALAZAR a preguntas realizadas, que su tío le había comentado que en varias oportunidades en el trabajo había tenido problemas con una persona, a quien se refirió como MERCEDITO.
Con la declaración de la ciudadana CARMEN YUDITH MUÑOZ DE GOMEZ, quien manifestó que el día 09/08/07, a las 07:30 de la mañana, ella se encontraba en la parte de afuera de su residencia, cuando vio que un ciudadano se presentó a la casa del ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, quien era su vecino, tocó la puerta, el sobrino de la víctima le abrió la puerta, saliendo el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA en short, sacando un mimbre para que la persona se sentara, ellos se pusieron a hablar, que ella no lo vio de cerca, pero ya lo había visto otras veces en la casa de la víctima, porque trabajaban juntos.
De las declaraciones referidas anteriormente, puede observarse que los nombrados ciudadanos MARIA ANGELINA CARRASQUEL MAESTRE, CARLOS LUIS RONDON SOLER y JHONY RAFAEL SOLER SALAZAR, son concurrentes, contestes y concordantes al manifestar que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA fue en varias oportunidades a buscar al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA a su residencia el día 08/08/07, y en virtud que no logró hablar con él en las dos primeras oportunidades que fue a buscarlo, le dejó dicho con su sobrino de nombre CARLOS LUIS, que iría a buscarlo al día siguiente en horas de la mañana para que fueran juntos a una reunión en el Hotel Unare, porque al parecer lo iban a reenganchar en la compañía, y que al día siguiente en la mañana, es decir, el 09/08/07 el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, aproximadamente a las 07:30, fue a buscar al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA a su casa y juntos salieron de la casa a la referida reunión, fecha desde la cual no volvieron a ver más al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA. De lo referido anteriormente, se demuestra que efectivamente el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA en fecha 08 de agosto de 2007, se presentó en tres oportunidades a la residencia del ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, hasta que logró hablar con él, y en fecha 09/08/07, aproximadamente a las 07:30 de la mañana fue a buscar a la víctima a su residencia y se fue con él a la presunta reunión en el Hotel Unare, siendo éste la última persona con quien vieron a la víctima. Declaraciones éstas que se encuentran reforzadas con la declaración de la ciudadana CARMEN YUDITH MUÑOZ DE GOMEZ, quien si bien manifestó en su declaración que no vio de cerca a la persona que llegó a la residencia de la víctima, ella sí lo había visto antes porque él iba allí por ser compañero de trabajo de la víctima y que éste llegó aproximadamente a las 07:30 de la mañana del 09/08/07. Manifestación ésta que es concordante y conteste con lo declarado por los ciudadanos CARLOS LUIS RONDON SOLER y JONNHY SOLER, quienes igualmente manifestaron que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA había ido en otras oportunidades anteriores a la casa donde vivían con su tío, incluso había ido a tomar con él allá y habían sido compañeros de trabajo, siéndoles manifestado por su tío que al ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA le decían el coleador.
Con la declaración, el acta policial de fecha 09/08/07 y el Acta Policial de fecha 15/08/07, rendida y suscritas por el experto LUIS ALBERTO RAMOS, mediante las cuales se dejó constancia del traslado realizado al lugar, en la primera ocasión por el hallazgo del cadáver y en la segunda ocasión con la presencia del ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA y los ciudadano JAIRO JOSE QUINTANA y JOSE RAFAEL GUERRA TORRES, la cuales fueron incorporadas por lectura por la representación fiscal y reconocidas en contenido y firma por el experto, quien manifestó que en fecha 09 de agosto de 2007, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, fue informado sobre el hallazgo de un cadáver de sexo masculino en la población de San José de Unare, que al llegar al lugar observaron un cadáver que tenía la cabeza explotada y con exposición de masa encefálica, que después que se identificó el cadáver, comenzaron la investigación familiar, hablaron con los sobrinos de la víctima y éstos les dijeron que ese día un muchacho que trabajaba con su tío llegó buscándolo a la casa, porque tenían un reunión con la empresa petrolera en el Hotel Unare, que al muchacho le decían el coleador, constituyéndose una comisión policial, de la cual formó parte, y se dirigieron hacia el hotel Unare, donde les dijeron que allí se hospedaban unas personas de la empresa petrolera CONTRACTOR, se comunicó con la representante de la empresa, la ciudadana SOUMY, y ésta le informó que ellos estaban haciendo trabajos allí y pasó vía fax el listado de los trabajadores, constituyéndose una comisión para hablar con esas personas, que en ese listado estaba el nombre de JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, y le informaron que esa persona era conocida como “el coleador”, les ubican la dirección de QUEREIGUA y del señor MERCEDES LEDEZMA, habiéndole sido manifestado que a éste último le decían MERCEDITO, y se solicitan ordenes de allanamiento, que luego de realizarse el allanamiento en la residencia del ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, éste los acompañó hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones a los fines de ser levantada el acta, y una vez allí, siendo que de acuerdo a la investigaciones, el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA fue la última persona en ver con vida a la víctima, se le preguntó si el día 09 de agosto lo había visto, manifestando el mismo que le había avisado de la reunión, pero que no se había ido con él, dicho éste que fue desmentido por la ciudadana MARIA ANGELINA CARRASQUEL MAESTRE, quien se encontraba presente en la sede del cuerpo de investigaciones y manifestó en presencia de JOHAN GAMEZ QUEREIGUA que ella había visto cuando ambos se habían ido juntos de la casa, frente a lo cual el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA les manifestó que sí se había ido con él porque MERCEDES y él decidieron darle una golpiza por rencillas, y que el ciudadano LUIS PEREZ los llevó en el taxi hasta San José de Unare, que fueron con JOHAN GAMEZ a buscar al taxista, y éste les manifestó que le hizo una carrera a JOHAN GAMEZ con un señor mayor hasta San José de Unare, después JOHAN GAMEZ les dice que MERCEDES mató al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, que él le dijo que se lo llevara hasta el Hotel Unare y después que lo llevara a San José de Unare, que él los iba a estar esperando, JOHAN GAMEZ se lo lleva de la casa, lo lleva hasta San José de Unare, al parecer tenía problemas con MERCEDES, les dice que el señor MERIDA se cae y dice qué pasa?, toma después otro palo más y le pega, se rompe, toma otro estante de madera de los que se utilizan para hacer cerca, estando MERIDA en el suelo y lo golpea, le abre la cabeza, que como el palo tenía sangre, MERCEDES lo zumbó en el río, le dijo que le quitara los zapatos y la cartera, JOHAN le quita los zapatos y salen corriendo, JOHAN GAMEZ ve la casa de una familia, se regresa y se va por el monte y lanza los zapatos en lugares diferentes, que fueron con él a San José de Unare con testigos, colectaron unos trozos de madera con los que JOAHN GAMEZ manifestó que MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA había golpeado a MERIDA, pero los zapatos no se ubicaron, que al llegar al lugar donde fue encontrado el cadáver, no se observaron signos de arrastre, que la cabeza explotó con el golpe y por eso hay derrame de la masa encefálica, que nunca se llevó al Sr. Quereigua detenido, sólo lo identificó completamente y lo interrogó porque apuntaba hacia la investigación, que no lo imputó, que permaneció en el cuerpo de investigaciones por cuanto mentía cuando decía que no se había ido con la victima, que lo llevaron a Unare sin esposas, y a medida que él iba aportando la información, tenían que verificarla, que se comunicó con la encargada de la empresa y le dijo que había una reunión con Mercedes Antonio, no recordaba si había dicho Joan, que según los compañeros de trabajo si había una reunión, pero no estaba incluido el señor CASIMIRO para realizar el remate, que la señora SOUMY le dijo a MERCEDES para que convocara la reunión con los otros dos obreros para verse al mediodía, pero el señor CASIMIRO no estaba incluido en la reunión.
Con la declaración del experto FRANCISCO CARACCIOLO HERNANDEZ RIOS, el acta policial de fecha 15/08/07, mediante la cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano WILIAN LAYA en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones y su reconocimiento de la víctima como el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, la cual fue incorporada por lectura por la representación fiscal y reconocida en contenido y firma por el experto, quien manifestó que al pasar de los días, una vez que se identificó el cadáver hallado como de la persona quien en vida respondiera al nombre de HECTOR CASIMIRO MERIDA, lo cual se logró a través de la persona del ciudadano WILLIAN LAYA, quien informó sobre la desaparición de su cuñado y al serle preguntadas las características del mismo y la existencia de una seña en particular, mencionó que su cuñado presentaba una cicatriz en una de las piernas, procediéndose a mostrarle una fotos tomadas al cadáver, a la ropa que vestía y a los efectos personales, siendo manifestado por el ciudadano WILIAN LAYA que efectivamente se trataba de su cuñado de nombre HECTOR CASIMIRO MERIDA, se iniciaron las investigaciones, estableciéndose comunicación con uno de los sobrinos de la víctima, de nombre CARLOS LUIS, quien luego de reconocer la ropa que vestía el cadáver como la de su tío, les informó que un compañero de trabajo de su tío a quien le decían el coleador, lo había ido a buscar a su casa días antes en varias oportunidades, y que como éste le había dicho en las primeras oportunidades que su tío no estaba, regresó en la tarde, habló con su tío y le dijo que en la mañana tenían una reunión en el hotel Unare y lo fue a buscar al día siguiente en la mañana, habiéndole manifestado anteriormente el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA a su sobrino CARLOS LUIS que había tenido problemas en su trabajo con una persona a quien nombró como MERCEDITO. Que al trasladarse con una comisión policial hacia la residencia de la víctima, verificaron que ciertamente las llaves que encontraron junto al cadáver, pertenecían a la puerta principal y a la puerta del cuarto del ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, lugar dentro del cual encontraron una lista de personas que habían trabajado con él. Que él se dirigió en compañía del inspector LUIS RAMOS hasta el Hotel Unare y allí les informaron que se hospedaban los ingenieros de la empresa petrolera, pero que allí no se realizaban reuniones, facilitan el número telefónico de la ingeniera SOUMY VILLARROEL, con quien establece comunicación telefónica el inspector LUIS RAMOS, pasa por fax la lista de los trabajadores, logrando ubicarse la dirección de residencia de algunos de ellos, siendo informado que la persona conocida como EL COLEADOR era JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, y MERCEDITO era MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, se solicitaron las órdenes de allanamiento porque MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA había tenido problemas con la víctima y el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA fue el último en verlo con vida. Que al encontrarse el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA en la oficina del Cuerpo de Investigaciones, conversó con el inspector LUIS RAMOS y le manifestó que él había ido a la residencia del ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, salieron juntos hacia el Hotel Unare, no hubo la reunión y después se fueron caminando hacia un puesto de teléfonos y el taxista los llevó a San José de Unare, se fueron caminando hacia el río Unare con la finalidad de comprar un vehículo para comprar queso y antes de llegar al río, MERCEDITO utilizando un palo le dio en la cabeza a la víctima, ésta cae, y MERCEDITO le da varios palazos; que JOHAN GAMEZ los llevó hasta la casa del taxista, quien una vez que se presentó en la oficina, les manifestó que él había llevado al ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA y a otro ciudadano hasta San José de Unare, los dejó allí y al día siguiente JOHAN GAMEZ le pagó la carrera. Que se trasladaron con el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA hasta el lugar de los hechos, en compañía de dos testigos, y al llegar allí JOHAN GAMEZ, luego de realizar varios recorridos, les indicó que fueran al lugar de la muerte y de allí él realizaría un recorrido, que una vez allí dijo que MERCEDITO salió detrás del árbol, le pega con un palo en la cabeza a la víctima, cae y le sigue pegando, que como el palo tenía sangre lo lanzó al río, que para el momento de la huída, MERCEDES agarró por una zona boscosa y le dijo JOHAN vete por aquí que tu no me has visto, que los zapatos no los consiguieron, que el cadáver fue encontrado como a 90 metros del camino real que lleva al río Unare. Que el lugar donde ocurre el hecho es poco transitable, que las fincas se encuentran bastante retirada, que el inspector RAMOS ya había ido, y le dijo que dejaran a JOHAN hablar sólo, que no estuvo esposado, que con sus movimientos explicaba todo, que no estuvo detenido y en todo momento se le permitió acceso a la familia de JOHAN GAMEZ, que él estaba en condición de orientador porque fue la última persona que supuestamente vio con vida a la víctima. Asimismo al serle mostrada la fijación fotográfica del lugar al experto, éste señaló que el árbol que allí aparecía, fue señalado por JOHAN GAMEZ, como el árbol detrás del cual se encontraba el ciudadano MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA.
Con la declaración del experto ANTHONY JESUS HIGUERA VIVAS, quien manifestó ese día se dividieron en dos grupos para realizar los allanamientos, que él se quedó en la parte de afuera de la residencia de JOHAN GAMEZ, que se trasladó con Luís Ramos, Francisco Hernández, el muchacho Gámez y dos funcionarios de Poliguárico que colaboraron con la unidad hacia el lugar de los hechos, que JOHAN GAMEZ manifestó que él se encontraba en el momento en que mataron a MERIDA, fueron al lugar donde él manifestó que botó los zapatos, que JOHAN GAMEZ manifestó que en un sitio específico había botado los zapatos, seguían al muchacho, empezaron a buscarlos y no los localizaron, llegaron al lugar donde se fijaron las evidencias y JOHAN GAMEZ señaló un árbol del cual dijo que estaba MERCEDES escondido cuando él venía pasando con el muerto, él pasó con el muerto y en ese momento MERCEDES lo golpeó en la cabeza con un tronco, que el palo después lo lanzó al río, así relató los hecho JOHAN GAMEZ, que él mismo los llevó al lugar, les iba explicando con las manos cómo habían sido los hechos, que él venía hablando con el muerto de un negocio de quesos, que JOHAN GAMEZ señalaba con las manos donde ocurrieron lo hechos y la forma, que no sabía por qué tenía las manos hacia atrás en la foto.
Con la declaración del ciudadano JOSE RAFAEL GUERRA TORRES, quien manifestó, que a él lo tomaron como testigo de un procedimiento, que al llegar al lugar, el muchacho (refiriéndose al acusado) los guió para un sitio donde dijo estaba el muerto, decía que él lo había traído para ese lugar, y la otra persona estaba escondida detrás del palo, que esa persona los estaba esperando, que el muchacho les dijo que allí estaban unos palos con los que le dieron al hombre, y los recogieron, que él escuchó que el muchacho decía que estaban buscando los zapatos del muerto, que el muchacho decía vamos para allá, para tal sitio, donde estaba el muerto, que el muchacho iba indicando la dirección, que él le indicaba por donde iban, él iba adelante caminando, los testigos iban detrás, que no se dio cuenta de las manos, que no se dio cuenta si iba esposado.
Con la declaración del ciudadano JAIRO JOSE QUINTANA, quien manifestó que él en compañía de otro testigo acompañó a la policía para ser testigos de un procedimiento, que al llegar al lugar comenzaron a caminar y se dio cuenta que estaban buscando unos calzados, no los encontraron, que se percató que andaban buscando evidencias y cargaban a una persona que supuestamente era el sospechoso, que parecía que estaban reconstruyendo el hecho, que la persona que acompañaba a los funcionarios empezó diciendo que llevó al muerto donde otro sujeto lo estaba esperando, no negó lo planeado, que eso fue lo que oyó, que lo había llevado a ese sitio engañado, y había una persona esperándolo en el sitio, salió del sitio, lo había golpeado, que parecía una emboscada, el sitio era una carretera de tierra, unos potreros de lado y lado, habían muchos árboles, que los iba guiando un señor que llamaban JOHAN, que cuando estaban buscando el calzado JOHAN decía que era por aquí, que era por allá y no lo encontraron, que Joan llevaba las manos hacia atrás, pero no sabe por qué.
De las declaraciones antes referidas y el acta policial de fecha 15/08/07, se observa que los ciudadanos expertos LUIS ALBERTO RAMOS, FRANCISCO CARACCIOLO HERNANDEZ, ANTHONY JESUS HIGUERA VIVAS y los testigos JAIRO JOSE QUINTANA y JOSE GUERRA TORRES, son concordantes y contestes al manifestar que al llegar al lugar donde ocurrió el hecho, el ciudadano JOHAN GAMEZ, de manera libre y espontánea iba contando cómo habían sucedido los hechos, que el mismo manifestaba que había llevado a la víctima hasta el lugar y que allí otra persona los estaba esperando, que esa persona que los estaba esperando se encontraba escondido detrás de un árbol (el cual fue señalado por el ciudadano JOHAN GAMEZ y fijado en las impresiones fotográficas), esperó que JOHAN GAMEZ pasara con la víctima y la golpeó con unos palos en la cabeza, señalando el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA unos palos, como aquellos con los cuales el ciudadano MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA lo había golpeado, que en virtud que habían realizado varios recorridos y no se ubicaban, el ciudadano JOHAN GAMEZ les indicó que fueran al lugar de la muerte y los guió hasta allá, que a partir de allí comenzó a realizar un nuevo recorrido, pero los zapatos de la víctima no los encontraron, siendo manifestado por el ciudadano JOHAN GAMEZ en presencia de los testigos y funcionarios, que él se los había quitado y los había lanzado en diferentes lugares. Que el lugar a donde fueron es un sitio con zona boscosa, de terreno barroso y de poco tránsito, que tiene a los alrededores plantaciones, que son unos potreros. De lo referido anteriormente, se colige que ciertamente el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA llevó a la víctima al lugar donde los esperaba el ciudadano MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA y donde se le dio muerte, siendo golpeado en la cabeza con varios palos, y que el ciudadano MERCEDEZ MUÑOS LEDEZMA, se encontraba escondido detrás de un árbol, y una vez que el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA pasó y por consiguiente se encontraba de espaldas, salió el ciudadano MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA y lo golpeó en la cabeza. Demostrándose igualmente que el lugar donde se le dio muerte al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA y fue encontrado su cadáver, era perfectamente conocido por el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, quien en un momento del recorrido de la inspección, los guió hasta el lugar de la muerte, el cual se caracteriza por ser un sitio de poco tránsito, por tratarse de potreros, que en ese terreno habían siembras de maíz, cuyas fincas están alejadas, es decir, que no es un lugar de frecuente paso de personas.
Asimismo se observa que los nombrados expertos, LUIS RAMOS, ANTHONY JESUS HIGUERA VIVAS y FRANCISCO HERNANDEZ, son concordantes y contestes en sus declaraciones, cuando manifiestan que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA no se encontraba detenido, que el mismo colaboró con ellos en las investigaciones, toda vez que se conoció que él mismo el día 09/08/07 salió con la víctima de su residencia y se dirigió con éste hacia la población de San José de Unare, por lo que al considerarse que había sido la ultima persona en ver con vida a la víctima, debía como tal ser interrogado, que el mismo no fue imputado por ellos, y que posterior a sus dichos, los cuales debían ser verificados previamente por los funcionarios investigadores, se dirigieron al lugar de los hechos y allí el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA narró lo sucedido, siendo posteriormente solicitado por la Representación Fiscal la aprehensión del ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA.
Con la declaración del experto JEAN PIERRE SOTO RODRIGUEZ, quien manifestó que al ser informados del hallazgo del cadáver, se dirigieron al lugar y al llegar allá, observó un cadáver de sexo masculino, como a 50 metros del río Unare, el cual se encontraba inclinado del lado derecho, boca abajo, con una herida en la cabeza, apreciándose un desprendimiento de masa encefálica en el lugar, tal vez ocasionada con un objeto contundente, que al serle realizada una revisión al cadáver no se encontró documento de identificación alguno, solo unas llaves, una caja de cigarrillos, entre otras cosas, que el cadáver fue trasladado hacia la morgue, donde le fue realizada una inspección, observándose una herida con desprendimiento de masa encefálica, de acuerdo al diagnóstico del forense, que cerca del lugar no hay casa, hay fincas y éstas no se encuentran cercanas al lugar, que en lugar pudo apreciar la presencia de árboles grandes, matorrales, palos.
Con la declaración del experto ERNESTICO BARRIOS, quien manifestó al llegar al lugar donde fue encontrado el cadáver, se observó que el mismo presentaba varias heridas en la cabeza y la cara estaba totalmente desfigurada, que estaba en posición decúbito lateral derecho, que el mismo estaba descalzo, no se encontraron documentos de identificación, solamente se encontraron unas llaves, que el lugar se trata de un sitio ubicado en zona boscosa, con vegetación alta y baja a ambos lados, que él formó parte de la comisión que realizó el allanamiento en la residencia del ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, quien después de haber realizado el recorrido con ellos, le manifestó a su familia que él iba a solucionar el problema, que él iría a hablar con los jueces, que allí no hubo ninguna detención. Declaración ésta que al ser adminiculada con la declaración de los expertos LUIS RAMOS y JEAN PIERRE SOTO RODRIGUEZ, se observa que los mismos son contestes al afirmar que se trata de un sitio del suceso ubicado en zona boscosa, con vegetación de ambos lados, que no es de paso frecuente peatonal, que el cadáver se encontraba descalzo y presentó varias heridas en la cabeza y el rostro se encontraba totalmente desfigurado porque la cabeza explotó, que había desprendimiento de masa encefálica en el lugar, que no fue encontrado documentación alguna que permitiera identificar al cadáver y que solo fueron encontradas unas llaves, las cuales al ser realizada la Inspección 830 en la residencia de la víctima, la cual fue reconocida en contenido y firma por el experto ERNESTICO BARRIOS, se verificó pertenecían a la puerta principal de la residencia de la víctima y a la puerta de su cuarto. Declaración ésta que al ser igualmente adminiculada con las declaraciones de los expertos LUIS RAMOS Y FRANCISCO HERNANDEZ RIOS, se observa que las mismas son concordantes y contestes al manifestar, que ciertamente el ciudadano JOHAN GAMEZ QUERIGUA no se encontraba detenido, que no fue detenido por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones, y que éste presentó una actitud colaboradora en las investigaciones.
Igualmente se observa que los expertos LUIS RAMOS, FRANCISCO HERNANDEZ RIOS y ANTHONY JESUS HIGUERA VIVAS son concurrentes y concordantes al decir, que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA no se encontraba esposado cuando se realizó la inspección en el lugar de los hechos, que él señalaba con sus manos dónde ocurrieron los hechos y la forma. Circunstancia ésta que no fue desmentida con el dicho de los testigos que presenciaron la inspección, quienes a preguntas realizadas manifestaron no recordar haberlo visto con esposas y que desconocían porque llevaba las manos atrás. Asimismo se observa que los expertos LUIS RAMOS Y FRANCISCO CARACCIOLO HERNANDEZ RIOS son concordantes y concurrentes al decir, que al iniciarse las investigaciones, les informaron que la persona conocida como el coleador, y que había sido señalado por los sobrinos de la víctima y su concubina, como la persona que lo fue a buscar el día 09/08/07 aproximadamente a las 07:30 de la mañana, es el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, cuyo nombre se encontraba en lista de trabajadores que fueron contratados por la empresa PETROLEO CONTRACTOR, demostrándose así el nexo de compañero de trabajos que existió entre la víctima y el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA.
Igualmente se observa que los expertos LUIS RAMOS y FRANCISCO CARACCIOLO HERNADEZ RIOS son concordantes y concurrentes al manifestar, que al dirigirse hacia el Hotel Unare, les informaron que allí no había ninguna reunión y al comunicarse con la ingeniera representante de la empresa, ciudadana SOUMY VILLARROEL, ésta manifestó que el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA no estaba incluido para realizar el remate del trabajo, que éste no estaba convocado a la reunión. Demostrándose así la falsedad del dicho del ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, cuando le informó al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA y a su sobrino CARLOS LUIS RONDON SOLER, que el día 09/08/07 tenían una reunión en el hotel Unare, porque al parecer lo iban a reenganchar e iban a depositar dinero, significando ello, que fue un pretexto, un engaño por parte del acusado, para que el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA saliera de su residencia, y posteriormente llevarlo hacia la población de San José de Unare, donde los estaba esperando el ciudadano MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA.
Con la declaración del ciudadano LUIS RAFAEL BOLIVAR PEREZ, quien manifestó que en la mañana él iba en el taxi y pasó frente a los pilones que se encuentran cerca del Hotel Unare, donde el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, a quien conoce por cuanto el mismo le cuidaba un caballo, le sacó la mano como señal de solicitud el servicio, pero él siguió hasta el puesto de teléfono de su esposa, donde venden comida, para desayunar, que allí se presentó el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA en compañía de un señor moreno medio mayor, y le solicitó que los llevara hasta la población de San José de Unare, a lo cual él accedió, que el ciudadano JOHAN GAMEZ se sentó adelante, y le contó que iban a ver una camioneta que un señor estaba vendiendo, para ver si la compraban y vender quesos, que él los dejó a ambos allí y se regresó a Zaraza.
Con la declaración de la ciudadana MARYCELINA ARIAS BALZA, quien manifestó que ella se encontraba en su puesto de alquiler de teléfonos y estaba su marido desayunando, cuando llegó JOHAN GAMEZ, a quien conoce porque le cuidaba un caballo a su esposo, en compañía de un señor mayor, como de 40 años, que pensó que era el padre de éste, y le pidió a su esposo una carrera para San José de Unare y su esposo los llevó, que JOHAN se montó en la parte de adelante, y el señor en la parte de atrás, que el señor tenía bigotes, reconociendo a la persona que le mostró la Fiscalía en foto, como la persona que estaba con JOHAN GAMEZ y se fue a San José de Unare con él. Foto ésta que corresponde a la víctima
Con la declaración de la ciudadana DAYSI CAROLINA BALZA, quien manifestó que ella estaba en el puesto de teléfono, cuando llegó JOHAN GAMEZ y le pidió una carrera a su cuñado para San José de Unare, y que estaba acompañado de un señor moreno, y ambos se montaron en el taxi y se fueron, que eso fue como a las 08:00 de la mañana, que ella pensó que el señor que acompañaba a JOHAN GAMEZ era su padre, pero después supo que no era, que el señor era pequeño, medio rellenito, moreno.
De las declaraciones antes referidas, se observa que los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ BOLIVAR, DAYSI CAROLINA BALZA y MARYCELINA BALZA, con concurrentes, concordantes y contestes al decir, que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA en horas de la mañana, aproximadamente a las 08:00, le solicitó una carrera hacia San José de Unare al ciudadano LUIS PEREZ, quien maneja un taxi y éste los llevó hasta allá, regresándose el taxista posteriormente a Zaraza, que efectivamente el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA se encontraba en compañía de un señor mayor, que pensaron que era su papá, el cual era moreno, ni gordo ni flaco, rellenito, tenía bigotes, siendo la víctima reconocida en fotos por uno de los testigos, como la persona que acompañaba a JOHAN GAMEZ ese día, se montó en el taxi con él y se fueron hacia San José de Unare. De lo referido anteriormente, se puede afirmar que ciertamente el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA se fue en compañía del ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA hacia la población de San José de Unare, en horas de la mañana del 09/08/07, siendo ambos dejados por el ciudadano LUIS RAFAEL BOLIVAR en la referida población, en la cual se le dio muerte y fue encontrado su cadáver cerca del río Unare.
Al ser adminiculadas las declaraciones de los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ BOLIVAR, DAYSI CAROLINA BALZA y MARYCELINA BALZA, con las declaraciones de los expertos LUIS RAMOS y FRANCISCO HERNANDEZ, se observa que los mismos son contestes al manifestar que el ciudadano JOHAN GAMEZ, fue la persona que llevó hasta la población de San José de Unare a la víctima, en horas de la mañana del día 09/08/07. Asimismo se observa que los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ BOLIVAR y los expertos, LUIS RAMOS y FRANCISCO CARRACIOLO HERNANDEZ, son concurrentes, concordantes y contestes, cuando manifiestan que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA les manifestó que llevó al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA hacia la población de san José de Unare para negociar una camioneta que estaba vendiendo un señor, para ver si la compraban y vender quesos. Hecho éste que no logró ser demostrado en el juicio oral y público, toda vez que si bien es cierto, que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, declaró que había ido a negociar una camioneta en la población de San José de Unare, pero el precio era muy caro, y que el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA se quedó tomando en compañía del ciudadano MERCEDES y él se fue de allí en una cola. Sin embargo observa el Tribunal, que en ningún momento la persona que se dijo estaba vendiendo la camioneta fue traída al juicio como testigo, así como tampoco dijo el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA en qué lugar se habían quedando tomando el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA con MERCEDEZ MUÑOZ LEDEZMA, a los fines de poder ser verificado su dicho con testigos que pudieran a ver estado allí. Circunstancias ésta que llevó al convencimiento del Tribunal Mixto, que la venta de la camioneta fue un engaño del ciudadano JOHAN GAMEZ para lograr que el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA lo acompañara hasta San José de Unare, donde los estaba esperando el ciudadano MERCEDES MUNOZ LEDEZMA. El Tribunal Mixto se preguntó que si realmente fueron a negociar una camioneta, por qué el vendedor no había sido llevado al juicio para declarar y sustentar el dicho del acusado. Igualmente se preguntó el Tribunal Mixto, que si realmente la víctima se había quedado tomando en San José de Unare con el ciudadano MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, por qué no se indicó el lugar dónde se quedaron y si alguien pudo estar allí presente y con ello confirmar lo dicho por el acusado. Reflexiones éstas que como se dijo con anterioridad, llevaron al convencimiento del Tribunal Mixto que tal situación fue una mentira.
Con la declaración del experto CARLOS DANIEL ASPRILLA OMAÑA, la Inspección Ocular 830 efectuada al lugar de residencia de la víctima y el Reconocimiento Legal N° 144 realizado a los objetos incautados en la residencia de la víctima, la cual fue realizada y suscrita por los expertos CARLOS DANIEL ASPRILLA OMAÑA, FRANCISCO CARACCIOLO HERNANDEZ y ERNESTICO BARRIOS, la cual fue incorporada por su lectura por la Representación Fiscal y reconocida en contenido y firma por los tres expertos, mediante la cual manifestó el experto CARLOS ASPRILLA y se dejó constancia (inspección) de que ciertamente las llaves que fueron encontradas junto al cadáver, correspondían a la puerta principal de la residencia de la víctima y de la puerta de su habitación, dentro de la cual fue encontrada una lista de los trabajadores que junto a la víctima realizaron trabajos para la empresa PETROLEO CONTRACTOR, y en la cual estaba reflejados los nombres de los ciudadanos JOHAN GAMEZ QUEREIGUA Y MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA. Actuaciones ésta que al ser adminiculadas con la declaración de los expertos FRANCISCO CARACCIOLO HERNANDEZ y ERNESTICO BARRIOS, se observan que son contestes en afirmar que las llaves encontradas pertenecían a la víctima, que correspondían a la puerta principal de la residencia y a la puerta de su habitación, que en la lista de trabajadores encontradas en el cuarto aparecían los ciudadanos JOHAN GAMEZ QUEREIGUA y MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, y que definitivamente la víctima era el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA.
Con la declaración de la experto MARIA LOURDES FIGUEROA MAYORGA, el protocolo de autopsia y el hallazgo de autopsia realizados por la mencionada experto, las cuales fueron incorporados por lectura por la Representación Fiscal y reconocidas en contenido y firma por la experto MARIA LOURDES FIGUEROA MAYORGA, quien manifestó que al cadáver se le realizó un examen externo en la cabeza, presentando cinco heridas, siendo la más grave la de 15 centímetros, la cual afectó la parte frontal parietal derecha de la cabeza, fracturando el cráneo con exposición de masa encefálica, siendo la causa de la muerte la hemorragia por la fractura abierta de cráneo con exposición de masa encefálica, colocándose que fue causada por arma blanca porque el instrumento usado tenía filo, que por las características de las heridas estas fueron causadas por instrumento de un borde cortante o una punta o ambas, que un palo puede ser considerado como un arma blanca, por ejemplo una estaca, que tiene que haberse usado mucha fuerza para causar una fractura abierta, polifragmentaria, o era un objeto pesado y usado con mucha fuerza, que había una herida atrás, que la herida se produce con el atacante detrás de la víctima, otras venían de arriba y del lado derecho, otras en la parte del frente, desde varios planos, porque la victima se mueve, la herida que está en la región tempo parietal derecha fue la mortal, que se fracturaron los huesos, se hundió y se perdió parte de la masa encefálica, que deben ser realizadas con un objeto que tiene un filo.
Con la declaración del experto GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGA, quien manifestó que el cadáver presentó múltiples heridas contuso cortantes en el cuero cabelludo, bastante exposición de masa encefálica, posiblemente realizadas con un objeto pesado y cortante ya que los bordes de las heridas son lineales, que éstas pueden ser realizadas con un palo de madera con filo, descartándose el plástico y el vidrio, por cuanto hubo explosión de la masa encefálica, de allí que se hable de madera.
De las declaraciones antes referidas, se observa que los expertos MARIA LOURDES FIGUEROA MAYORGA y GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGA, son contestes y concordantes al manifestar, que al ser revisado el cadáver, se observó que el mismo presentó múltiples heridas en la cabeza, siendo indicado por la experto, que observó cinco heridas y que la de mayor importancia fue la de 15 centímetros ubicada en el lado derecho de la cabeza, la cual fue ocasionada estando el atacante detrás de la víctima, que atendiendo a las características de la herida, ésta debió haber sido causada con un objeto pesado, cortante, con al menos una punta o filo, utilizado con tal fuerza que causó la fractura del cráneo y la exposición de masa encefálica, que este tipo de heridas pueden ser causadas por una palo de madera con filo, con un borde cortante o con punta, o ambas, como por ejemplo una estaca. Que de acuerdo a las características de la herida y del objeto con el cual fue causada, se consideró que el mismo es un arma blanca, siendo la causa de la muerte la hemorragia por la fractura abierta de cráneo con exposición de masa encefálica. De las referidas actuaciones, se determina con certeza que el objeto utilizado para causar la muerte del ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, indudablemente se trató de un palo de madera pesado, que fue utilizado con tal fuerza, que causó la fractura del cráneo con exposición de masa encefálica. Al ser adminiculadas las referidas declaraciones de los médicos expertos, con las declaraciones de los expertos LUIS RAMOS, FRANCISCO CARACCIOLO HERNANDEZ RIOS y ANTHONY HIGUERA VIVAS, se observa que los mismos, prueban con solidez y sin lugar a dudas, que el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA ciertamente fue atacado por detrás, tal como lo manifestó el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA delante de los funcionarios y los testigos JAIRO JOSE QUINTANA y JOSE RAFAEL QUERRA TORRES, al momento de realizarse la segunda inspección en el lugar de los hechos, y que efectivamente éste fue atacado con unos palos de madera, siéndole causada la herida más grave con un estante de los utilizados para levantar cerca en las fincas y que se encontraban en el lugar de los hechos, el cual se caracteriza por tener un lado con punta para ser enterrado en la tierra, y el cual fue utilizado con tanta fuerza, que causó la explosión de la cabeza y la exposición de masa encefálica, la cual fue observada por los funcionarios LUIS RAMOS, ERNESTICO BARRIOS, ANTHONY HIGUERA VIVAS y GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ, al momento de realizar la inspección en el lugar de los hechos, el levantamiento del cadáver y la inspección al cadáver. Exposición ésta que igualmente fue determinada por la experta MARIA LOURDES FIGUEROA en el protocolo de autopsia y el hallazgo de autopsia realizados por la misma. Con las actuaciones referidas quedó plenamente demostrado que la víctima fue atacada sin permitírsele defensa alguna, ya que fue atacada por detrás, quedó plenamente demostrado que el objeto usado para causar la fractura del cráneo fue un objeto de madera con punto o filo, o ambas, como el estante de madera referido por el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, como aquel que tomara en la tercera ocasión el ciudadano MERCEDEZ MUÑOZ LEDEZMA y golpeara a la víctima, causando que la cabeza explotara y el ciudadano quedara con la cara deforme en virtud de la fractura, y que como el mismo quedó lleno de sangre, fue lanzado al río. Ciertamente cómo no va a quedar lleno de sangre, si fue el que causó la fractura del cráneo, su rompimiento total.
Con las Inspecciones Técnicas N° 816, 817, Fijaciones Fotográficas 817 y fijaciones fotográficas 816, realizadas al lugar de los hechos y al cadáver, respectivamente, realizadas por los expertos LUIS ALBERTO RAMOS, JEAN PIERRE SOTO RODRIGUEZ, ANTHONY JESUS HIGUERA VIVAS, GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGA y ERNESTICO BARRIOS HERNANDEZ, las cuales fueron incorporadas por su lectura por la Representación Fiscal y fueron reconocidas en contenido y firma por los expertos. Las cuales demuestran en primer lugar, las condiciones y características ambientales del lugar, dejándose constancia que se trata de un lugar de suceso abierto, ubicado en zona boscosa, con vegetación alta y baja a ambos lados, con sembradíos de maíz a los lados, con presencia de árboles grandes, matorrales, no siendo un lugar de frecuente acceso peatonal, es decir, que no se trata de un lugar muy transitable, en cuyas cercanías no se encuentran casa habitadas, ya que las fincas se encuentran mas o menos distantes. En segundo lugar, mediante las mismas se dejó constancia de la presencia de varias heridas en la cabeza de la víctima, ubicada la más importante de éstas en la parte posterior, que se apreció igualmente bastante exposición de masa encefálica, y que atendiendo a la presencia de bordes lineales en las heridas, éstas fueron causados con un objeto pesado y cortante. Actuaciones éstas que vienen a corroborar el dicho de los expertos antes referidos, cuando en cada una de sus declaraciones hicieron referencia a las condiciones del lugar, manifestando que se trataba de un sitio boscoso de poca afluencia de personas, y a la presencia del cadáver y la forma cómo éste fue encontrado, observándose las heridas en la cabeza y la exposición de masa encefálica.
Con la Inspección Técnico Policial y las Fotografías levantas y tomadas en el lugar de los hechos y al cadáver del ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA y con el Reconocimiento Legal Nº 143 efectuado sobre la ropa que vestía la víctima, las cuales fueron realizadas y tomadas por los expertos LUIS RAMOS, JOSE FRANCISCO CARACCIOLO HERNANDEZ RIOS, ANTHONY JESUS HIGUERA VIVAS y ERNESTICO BARRIOS, respectivamente, las cuales fueron incorporadas por la Representación Fiscal, siendo reconocidas en contenido y firma por los mismos, donde se muestra la forma en como quedó el cadáver, su ropa impregnada de sangre, la total abertura del cráneo de la víctima, siendo imposible de reconocimiento inmediato, la presencia de exposición de masa encefálica en el lugar de los hechos, las características del mismo, observándose la presencia de vegetación y de árboles muy altos, de palos, vegetación de diversos tipos. Con éstas se demuestra la violencia mortal ejercida sobre la persona del ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA y la condición de apartado y poco transitable del lugar donde sucedió el hecho.
Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Nº 109-07 e Inspección Técnica Nº 837, suscritas por los expertos LUIS RAMOS y ERNESTICO BARRIOS, las cuales fueron incorporadas por lectura por la Representación Fiscal y reconocidas en contenido y firma por los expertos, respectivamente, las cuales demuestran la existencia del vehículo conducido por el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ BOLIVAR y en el cual llevó a los ciudadanos JOHAN GAMEZ QUEREIGUA y CASIMIRO MERIDA hasta la población de san José de Unare.
Con la declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ ALVARADO y ELIESER GREGORIO ALVARADO, quienes fueron contestes, concordantes y concurrentes, al manifestar que cuando ellos se dirigían a pescar en el río Unare, como a 200 metros antes de llegar al río, observaron a un señor tirado en el suelo, que al acercarse vieron que tenía la cabeza totalmente abierta y estaba botando sangre, que se fueron corriendo y le avisaron a la prefecta de san José de Unare, que eso fue un jueves como a las 12-1 de la tarde, que el señor estaba tirado en el piso, como arrastrándose, con la cabeza abierta, y habían unos palos alrededor, que para poder tener acceso a ese lugar donde encontraron al muerto, debe ser una persona que lo conozca, que antes de llegar a donde estaba el cuerpo hay una finca con personas, pero a una distancia que no podían visualizar al muerto. De las actuaciones antes referidas, se evidencia que ciertamente el lugar donde se le dio muerte al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA fue en las cercanías del río Unare, en la población de san José de Unare, lugar donde el cadáver fue encontrado. Al ser adminiculadas estas declaraciones con las declaraciones de los ciudadanos CARLOS LUIS SOLER y MARIA ANGELICA CARRASQUEL MAESTRE, se observa que éstos hacen referencia a que el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA salió de su residencia un día jueves 09/08/07 en compañía del ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, en horas de la mañana, pudiendo observarse que los ciudadanos ELIESER ALVARADO y JUAN CARLOS ALVARADO, refieren que encontraron el cadáver en horas del mediodía de un día jueves, y que éste todavía estaba botando sangre, es decir, que le dieron muerte ese día, y le participaron de manera inmediata a la prefecto de San José de Unare, quien avisó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Zaraza. Que de acuerdo a las declaraciones de los expertos LUIS RAMOS, FRANCISCO CARACCIOLO HERNANDEZ RIOS, JEAN PIERRE SOTO RODRIGUEZ y ERNESTICO BARRIOS, éstos fueron informados del hallazgo del cadáver en fecha 09/08/07, en la cual fue encontrado. Todas éstas actuaciones llevan al convencimiento del Tribunal Mixto, que el mismo día en que el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA salió de su residencia con el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, siendo éste el 09/08/07, fue la fecha en que se le causó la muerte, lo cual fue corroborado por la declaración de la experto MARIA LOURDES FIGUEROA, quien manifestó que al momento de realizar la autopsia, el cadáver tenia una data de 48 horas aproximadamente. Estas actuaciones llevan al convencimiento del Tribunal, que efectivamente la muerte fue causada esa mañana y en el lugar donde fue encontrado el cadáver, que no es otro que la población de san José de Unare, en un sitio apartado, donde el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA lo llevó. No considera causal o accidental este Tribunal Mixto, que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA bajo engaño se llevara al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA a una reunión en el hotel Unare, la cual nunca tuvo lugar y a la cual no estaba convocada la víctima, y posteriormente le dijera que lo acompañara a san José de Unare a ver una camioneta que estaban vendiendo, la cual nunca se identificó en el proceso, así como tampoco al presunto vendedor, ya que tal situación no fue demostrada en el juicio oral y público, y que luego de que éstos fueron dejados en san José de Unare por el ciudadano LUIS RAFAEL BOLIVAR, y se dirigieran al conuco antes de llegar al río, fuera atacada la víctima por detrás, con varios palos de madera en tres oportunidades diferentes, causándole la muerte y su cadáver quedara allí, siendo encontrado el mismo día que salió de su casa con JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, quien quedó plenamente demostrado, se dirigió con él hacia la población de San José de Unare en horas de la mañana, siendo ese el ultimo día en que los familiares vieran con vida al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA.
Con la declaración del ciudadano WILLIAN LAYA, quien manifestó que al ver que su cuñado se encontraba desaparecido desde el 09/08/07, y pasaran los días sin saberse nada de su paradero, se dirigió hacia la sede del cuerpo de investigaciones a informa ello, siendo atendido por el funcionario FRANCISCO CARACCIOLO HERNANDEZ RIOS, quien al mostrarle unas fotos del cadáver encontrado y de la ropa que vestía el mismo y algunos objetos personales, determinó que efectivamente se trataba de su cuñado, el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, que él le había manifestado hacía tiempo que había tenido un problema en el trabajo con una persona que llamó MERCEDITO, y que casi se iban a las manos, que su cuñado no frecuentaba san José de Unare y que los sobrinos de éste le habían informado que el día 09/08/07, había salido a una reunión en el hotel Unare, que al parecer lo iban a reenganchar.
Con el acta de investigación penal de fecha 12/08/07, incorporada por lectura y ratificada en juicio por el experto ANTHONY HIGUERA, mediante la cual se dejó constancia de la identificación plena de la víctima, una vez recibida la declaración de los ciudadanos WILLIAN LAYA y CARLOS LUIS RONDON SOLER.
Al ser adminiculadas la declaración del ciudadano WILIAN LAYA, con el acta policial de fecha 12/08/07 y la declaración del experto FRANCISCO CARACCIOLO HERNANDEZ, ambos son conteste al manifestar, que gracias a la actuación del ciudadano WILLIAN ALBERTO LAYA se logró la identificación del cadáver y se pudo dar inicio a la investigación, al poderse establecer relaciones de la víctima con allegados y familiares, siendo informado por éstos, que el ciudadano nombrado como el coleador y que posteriormente fuera identificado como JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, fue la persona que se llevara al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA en fecha 09/08/07 de su residencia, es decir, que éste fue la última persona con quien vieron a la víctima y desde allí no lo vieron más, hasta que fue encontrado y reconocido su cadáver.
Con la declaración del ciudadano RAMIREZ BAUTA ANTONIO JOSE, quien manifestó que él trabajó para la empresa PETROLEO CONTRACTOR junto a los ciudadanos MERCEDES MUÑOS LEDEZMA, JOHAN GAMEZ y CASIMIRIO MERIDA, y la única reunión que se realizó fue en el mes de abril para comenzar a hacer los trabajos, que después la empresa los retiró y les canceló el tiempo que les debía, que después lo llamaron a él para hacer un día más de trabajo en una canales, que fue un remate que él hizo y le pagaron.
Con la declaración del ciudadano RAMIREZ BAUTA ANTONIO JOSE, quien manifestó que el trabajó para la empresa PETROLEO CONTRATOR en el mes de abril y allí conoció a JOHAN GAMEZ QUEREIGUA y MERCEDES CASIMIRO MERIDA, que la única reunión que hubo fue cuando iban a comenzar la obra y que después que salieron los arreglaron.
Al ser adminiculada las declaraciones de los ciudadanos JOSE ALBERTO PEREZ ROMERO y RAMIREZ BAUTA ANTONIO JOSE, con la declaración del experto LUIS RAMOS, se observa que los tres ciudadanos son contestes y concurrentes cuando afirman que la única reunión que se realizó fue para comenzar la obra, que después que terminaron el trabajo les pagaron. Asimismo se observa que los ciudadanos RAMIREZ BAUTA ANTONIO JOSE y LUIS RAMOS, son concurrentes, concordantes y contestes cuando manifiestan que la empresa sólo hizo un llamado para realizar un remate, siendo llamado el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ ROMERO para hacer el remate, más no el ciudadano CASIMIRO MERIDA. De lo referido anteriormente se evidencia, que ciertamente la reunión con la empresa PETROLEO CONTRACTOR de la cual informó el ciudadano JOHAN GAMEZ al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, nunca estuvo fijada, lo cual demuestra que el ciudadano JOHAN GAMEZ engañó al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA para que se fuera con él.
En relación el acta policial de fecha 13/08/07, mediante la cual se dejó constancia de la no existencia de registros en relación al ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, la cual fue incorporada por lectura y ratificada por el experto FRANBCISCO HERNANDEZ CARACCIOLO RIOS, se le da pleno valor probatoria, en el sentido que demuestra la buena conducta pre delictual del acusado.
En relación al informe traumatológico, el Informe emitido por HELITAC y los Reconocimientos Médicos realizados al ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, éstos últimos realizados por los expertos MARCOS VELOZ y GIOVANNY MARTINEZ, respectivamente, siendo que el experto GIOVANNY MARTINEZ declaró y reconoció en contenido y firma de la actuación por él realizada, y en los cuales se determinó su condición física y estado de salud. Este Tribunal les da pleno valor probatorio en lo que respecta que de las mismas se demuestra que el ciudadano se encontraba en buen estado de salud y no presentó signos de violencia física o tortura ejercida sobre su persona, a excepción de unas excoriaciones que presentó en los brazos y que de cuerdo a lo declarado por el experto, éstas pudieron haber sido causadas por el roce de ramas, siendo que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA al momento de huir del lugar de los hechos, se fue corriendo y se trata de un lugar con presencia de plantaciones y vegetación de diferentes tamaños. Actuaciones estas que viene a desvirtuar el dicho del acusado, en cuanto a que fue sometido a tortura por parte de los funcionarios actuantes en el proceso para que inculpase al ciudadano MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL ELADIO FRANCO, MAGDALENO JARAMILLO, GLADYS JOSEFINA GUTIERREZ y OMAR ALEXANDER FLORES GARCIA, no se les otorga valor alguno, por cuanto los primeros hacen referencia a su partición como testigos de un allanamiento realizado en la residencia del ciudadano MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, hecho éste que no aportó conocimiento alguno por parte de los testigos en relación al hecho principal, que es la muerte del ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, y en relación a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA GUITIERREZ y OMAR ALEXANDER FLORES GARCIA, los mismos igualmente manifestaron no tener conocimiento sobre el hecho que ocasionó la muerte de la víctima. Razones por las cuales son DESESTIMADAS, toda vez que no aportaron datos en relación a la culpabilidad o no del acusado en la comisión del delito que le fue imputado.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos VESTALIA JOSEFINA QUEREIGUA DE GAMEZ, JOSE GREGORIO FIGUERA, PAULA QUIAMES DE QUEREIGUA, JOSE GREGORIO QUEREIGUA QUIAMES, MALAVE GREGORIO y WILMER DE JESUS PEREZ, no se les otorga valor alguno, por cuanto los mismos hacen referencia a su presencia en el allanamiento realizado en la residencia del ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, hecho éste que no aportó conocimiento alguno por parte de los mismos en relación al hecho principal objeto del juicio, que es la muerte del ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA. En consecuencia son DESESTIMADAS, toda vez que no aportaron datos en relación a la culpabilidad o no del acusado en la comisión del delito que le fue imputado.
En relación a la declaración del ciudadano EULISES ZAMBRANO, siendo que la misma sólo demuestra como fue la actuación del profesional del derecho cuando representó al ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA. Este Tribunal la DESESTIMA, toda vez que no aportó datos en relación a la culpabilidad o no del acusado en la comisión del delito que le fue imputado.
En relación a las declaraciones de los expertos JONATHAN ARTURO MATA VASQUEZ, MARCIAL ENRIQUE RAMIREZ MUÑOZ, RONALD JOSE ALBEA MENDEZ y las actas de Visitas Domiciliarias signadas con los Nº 2856 y 2857, las cuales fueron incorporadas por su lectura por la representación Fiscal y reconocidas en contenido y firma por los expertos, las mismas sólo demuestran la forma en como se realizaron los allanamientos en las residencia de los ciudadanos MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA y JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, no aportando conocimiento o prueba alguna sobre el hecho principal objeto del juicio, que es la muerte del ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, por lo que este Tribunal las DESESTIMA, toda vez que no aportaron datos en relación a la culpabilidad o no del acusado en la comisión del delito que le fue imputado.
En relación a la declaración del experto ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ y las actuaciones por éste realizadas, consistentes en Reconocimientos Legales Nº 148, 149, 150, 151 y 152, las cuales fueron incorporadas por lectura por la representación Fiscal y reconocidas en contenido y firma por el experto, las mismas sólo demuestran la existencia de un vehículo y otros objetos, y su estado de uso y conservación, no aportando información alguna que guarde relación directa o indirecta con el hecho objeto del juicio, que es la muerte del ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, motivo por el cual son DESESTIMADAS, toda vez que no aportaron datos en relación a la culpabilidad o no del acusado en la comisión del delito que le fue imputado.
En relación a las declaraciones de los expertos ANGEL RAMON GOMEZ FIGUERA y VICTOR EDUARDO FRANCO FLORES, así como las experticias realizadas por éstos, siendo la experticia de barrido 9700-077-DC-1384, la experticia de reconocimiento y experticia hematológica Nº DC-1508, si bien es cierto que con las mismas determinaron la presencia de apéndice pilosos en el vehículo taxi conducido por el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ BOLIVAR, y la presencia de una sustancia hemática en algunas de las prendas de vestir, no así en las demás ni en los objetos incautados en los allanamientos y en los trozos de madera colectados en el sitio del suceso, no se pudo sin embargo determinar si los apéndices pilosos pertenecían a animales o a humano, siendo que lo único que se determinó fue el tipo de sangre colectada en el sitio del suceso y que ésta correspondía al mismo tipo de la víctima. Dichas actuaciones no aportaron información científica que permitiera establecer entres éstos y el hecho de la muerte del ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA relación directa o indirecta alguna, es decir, no demostraron nada, razones por las cuales no se les da valor alguno y en consecuencia se DESESTIMAN, toda vez que no aportaron datos en relación a la culpabilidad o no del acusado en la comisión del delito que le fue imputado.
En relación a las documentales incorporadas por lectura por la Defensa Privada, consistentes en la solicitud de orden de aprehensión realizada por la fiscalía 11° del Ministerio Público, la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Judicial acordó la orden de aprehensión, los oficios dirigidos a los diferentes órganos policiales y contentivos de la orden de aprehensión y la solicitud de traslado realizado por la Defensa privada para la realización de los exámenes al ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA. Este Tribunal observa que las mismas consisten en actuaciones procesales realizadas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Privada, así como decisiones tomadas por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales sólo demuestran cómo ha sido parte de la actuación de los intervinientes en el proceso y la plena competencia de un Tribunal para tomar decisiones ante un requerimiento. Motivo por el cual son DESESTIMADAS, toda vez que no aportaron datos en relación a la culpabilidad o no del acusado en la comisión del delito que le fue imputado.
En relación al reconocimiento médico realizado al ciudadano MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, el cual fue ratificado en el juicio oral y público por el experto GIOVANNY MARTINEZ ORTEGA, el mismo sólo demuestra el estado de salud físico en el cual se encontraba el ciudadano antes nombrado, más no aporta información sobre la culpabilidad o no del ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREGUA, motivo por el cual el Tribunal DESESTIMA.
En relación al Reconocimiento Legal N° 147-07 y el Avalúo Prudencial N° 254-07, los cuales fueron ratificados en el juicio por el experto ERNESTICO BARRIOS, los mismo sólo sirven para demostrar la existencia de un teléfono de comunicación denominado celular, y un par de zapatos, y su estado de uso y conservación. Motivo por el cual este Tribunal los DESESTIMAS, toda vez que no aporta datos en relación a la culpabilidad o no del acusado en la comisión del delito que le fue imputado.
En relación al ticket de lotería que fue colectado entre los objetos que se encontraron junto al cadáver, el cual fue incorporado por lectura por la Representación Fiscal y reconocido por los expertos LUIS RAMOS, ERNESTICO BARRIOS y FRANCISCO CARACCIOLO HERNANDEZ RIOS como uno de los objetos colectado en el lugar de los hechos. Este Tribunal lo DESESTIMA, toda vez que no aporta datos en relación a la culpabilidad o no del acusado en la comisión del delito que le fue imputado.
DE LA NULIDAD
La Defensa Privada al momento de exponer sus conclusiones, solicitó se decretase la nulidad de la aprehensión de su representado y de las actuaciones subsiguientes a la misma, específicamente del Acta de Investigación de fecha 15/08/07, levantada con ocasión del traslado hacia el lugar de los hechos con presencia del ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA y los testigos JAIRO JOSE QUINTANA y JOSE RAFAEL GUERRA y de las declaraciones rendidas por éstos, al considerar que las mismas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, toda vez que su representado no fue en momento alguno asistido de abogado o por personas de su confianza.
En relación a este punto la Juez Presidente, a los fines de decidir OBSERVA:
La nulidad del acto procesal es un mecanismo o vía ordinaria destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, es decir, a lograr la reparación de las posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1192, de fecha 09/06/05 y con ponencia del Magistrado. Dr. Francisco Carrasquero, ha definido la nulidad de la siguiente manera:
“la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual disponer (…) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo…” (Cursivas de la Sala)
La nulidad absoluta implica la inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los instrumentos internacionales suscritos por la República.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas más importantes para el proceso, por cuanto a través de ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, para así garantizar la efectividad de los actos procesales. Pues éstos deben realizarse bajo las reglas básicas de exigencia que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, para así dar cumplimiento efectivo al debido proceso.
La Defensa Privada ha manifestado que las indicadas actuaciones son nulas por cuanto su representado se encontraba en calidad de detenido y posteriormente es que llega la orden de aprehensión, aunado al hecho de que fue torturado.
En el desarrollo del juicio oral y público no quedó demostrado que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUERIGUA haya sido sometido a tortura, toda vez que los exámenes y reconocimientos médicos que le fueron realizados, tanto por médicos privados como por el médico forense, los mismos concluyeron que se encontraba en buen estado de salud y no presentó signos de violencia física, a excepción de unas excoriaciones, que el médico forense GIOVANNY MARTINEZ manifestó que pudieron haber sido causadas con ramas. Por lo que ciertamente el argumento de la tortura no quedó demostrado y en consecuencia no es considerado por el Tribunal.
En relación a que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUERIGUA se encontraba detenido al momento de ser llevado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza. De las declaraciones rendidas por los expertos LUIS RAMOS, FRANCISCO CARACCIOLO HERNADEZ RIOS, ERNESTICO BARRIOS y ANTHONY HIGUERA, quedó plenamente demostrado que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, luego de realizarse el allanamiento, fue de manera voluntaria con la comisión del órgano de investigaciones hacia su sede, a los fines de firmar las actas levantadas y colaborar en la investigación, y que siendo la última persona con quien los familiares de la víctima vieron al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, necesariamente debían interrogarlo sobre el conocimiento que pudiera tener sobre su ubicación, de allí que no puede afirmarse que el mismo tenía cualidad de imputado. Aunado a ello, quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que cuando el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA al colaborar con la investigación, acompañó a la comisión y a los testigos al lugar donde ocurrieron los hechos, su exposición fue de manera espontánea y libre de coacción, debiendo necesariamente los funcionarios investigadores, verificar el dicho del mismo. Y una vez que la información previamente suministrada por el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, fue verificada, en relación a que el mismo tenía conocimiento cierto de ello, devino su condición de investigado y el Ministerio Público había solicitado la orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Tribunal de Control.
En este orden de ideas, estima oportuno el Tribunal hacer referencia que de acuerdo a la jurisprudencia nacional, en caso de que exista una privación ilegítima de libertad de una persona señalada como investigada, lo cual a criterio de esta juzgadora no existió en el presente Asunto, ésta cesa desde el momento que el imputado es puesto a la orden del Tribunal de Control.
En Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09-04-2001, Exp. 00-2294, y que ha sido criterio reiterado de la precitada Sala, ha establecido:
“…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
Por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando una persona física e imputable de manera intencional le ocasiona la muerte a otra, en una situación de mejoría en relación a la víctima quien se encuentra imposibilitada de defenderse, no pudiendo en consecuencia contrarrestar la acción del sujeto activo. Es decir, el sujeto activo actúa sobre seguro y sin ningún riesgo para su integridad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 43 el derecho a la vida, como un derecho inviolable y absoluto, por lo que ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, teniendo el Estado la obligación de protegerla de toda acción u omisión que tienda a menoscabar o destruir la misma. Obligación ésta que encuentra su fundamento en el artículo 2 ejusdem, el cual establece que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida.
Siendo que el Estado tiene entre sus fines esenciales el desarrollo integral de las personas, debiendo para ello crear las condiciones necesarias y adecuadas a tal fin, nace la necesidad de proteger a la persona en su derecho más sagrado como lo es la vida. Y una de las formas en que el Estado cumple con su deber de garantizar la vida, lo constituye la tipificación y codificación de conductas que pretenden afectarla, menoscabarla destruirla.
En el delito de Homicidio el bien jurídico protegido es la vida, la cual como se ha dicho en párrafo anterior en absoluta e inviolable.
Héctor Febres Cordero en su libro “Curso de Derecho Penal”. Parte Especial, refiere que “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado”.
Por su parte Muñoz Conde en su libro “Manuel de Derecho Penal”. Parte Especial, expresa que “El derecho penal contempla la vida humana como un fenómeno biosociológico, sometido al proceso de nacimiento, desarrollo y muerte y que se protege de un modo absoluto, in consideración a la voluntad del individuo, desde la concepción hasta su independización del claustro materno”.
El Código Penal Venezolano establece en el artículo 406.1 el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, constituyendo ésta circunstancia una forma de ánimo en el agente activo, quien actúa a traición o sobre seguro.
Alberto Arteaga Sánchez en su libro “Derecho Penal Venezolano”. Décima edición revisada, páginas 315 y 316, refiere que el obrar a traición implica el proceder solapado, encubierto, por el cual se ocultan las verdaderas intenciones, ganándose el sujeto, de esta manera, la confianza de su víctima; sobre seguro implica la idea de ausencia de riesgo para el autor del hecho, quien actúa amparándose en la imposibilidad de defensa o de reacción de su víctima.
La doctrina y jurisprudencia nacional han considerado que existe alevosía en la acometida inesperada, rápida y violenta que no da lugar a defensa alguna, en la agresión por la espalda y en la ocultación del agresor para disparar contra su víctima.
La Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 405, de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación a la alevosía, ha establecido:
“…OMISIS…En este orden de ideas, la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal…”
El código penal español establece que hay alevosía, cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios o formas que tiendan directa o especialmente asegurarla, sin el riego que para su persona pudiere proceder de la defensa por parte del ofendido.
Para Grisanti Aveledo, en su libro “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”. Vigésima Segunda Edición, Páginas 29 y 30, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menos posibilidad de defenderse. Así, es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño. De ordinario, la premeditación acompaña a la alevosía. Tanto es así, que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica, necesariamente, la premeditación. Sin embargo puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así cuando el agente aproveche la oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo.
De allí que la alevosía se verifica en el sujeto activo cuando obra a traición, asegurando la indefensión de la víctima.
En el caso que ocupa al Tribunal, se demostró plenamente durante el desarrollo del juicio oral y público, que el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA fue atacado por la espalda, toda vez que de acuerdo a la declaración de la experta anatomopatóloga, doctora MARIA LOURDES FIGUEROA, quien realizó la autopsia y el hallazgo de autopsia, determinó, entre otras, la presencia de una herida de 15 centímetros en la parte posterior de la cabeza, la cual ocasionó la fractura del cráneo con exposición de masa encefálica, siendo la causa de la muerte la hemorragia por la fractura abierta de cráneo con exposición de masa encefálica, determinado igualmente que en atención a la posición de la herida, la herida se produce con el atacante detrás de la víctima, es decir, la víctima le dio la espalda a su atacante, circunstancia ésta que no le permitió defensa alguna, toda vez que de acuerdo a las circunstancias en que se realizó el hecho, no pudo jamás prever la víctima que iba hacer atacada y mucho menos que una persona se encontraba escondida esperándolo, y que ésta iba a esperar que pasara y atacarla por detrás, ataque éste que no representó peligro ni amenaza de peligro en la integridad del atacante, siendo que la víctima no esperaba su presencia y su embestida. Circunstancia ésta que también fue demostrada con las declaraciones del experto LUIS RAMOS, FRANCISCO CARACCIOLO HERNADEZ y los testigos JOSE RAFAEL GUERRA TORRES y JOSE JAIRO QUINTANA, quienes manifestaron que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, cuando se encontraban realizando la inspección en el lugar de los hechos, manifestó de manera libre y espontánea, que una vez que HECTOR CASIMIRO MERIDA pasa por el árbol donde estaba escondido MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, éste salé y lo golpea en la cabeza con un palo, que como el palo se rompió toma otro palo y lo golpea, que como éste también se rompe, tomó un estante de hacer cercas y golpea a la víctima, quien ya se encontraba en el suelo y le abre completamente la cabeza. Manifestando igualmente en sus declaraciones los expertos MARIA LOURDES FIGUEROA Y GIOVANNY MARTINEZ, que las heridas producidas en la cabeza de la víctima fueron realizadas con un objeto contuso cortante, por cuanto al menos tenía un filo o punta, o ambos y muy pesado, como lo es un estante de madera, descartándose otro tipo de material por su peso. De allí que indudablemente en el presente caso se está en presencia de un homicidio alevoso.
La premeditación es una de las circunstancias agravantes previstas en el ordenamiento jurídico penal, específicamente en el artículo 77.5 del Código penal, la cual se caracteriza por ser una circunstancia subjetiva, indicativa de una mayor intensidad del dolo y que se caracteriza por la perseverancia del sujeto en el propósito delictivo antes de la ejecución del hecho y por el proceso de reflexión del individuo que madura su propósito criminal.
En el presente caso quedó plenamente demostrada la circunstancia de la premeditación, toda vez que de acuerdo a las declaraciones de los testigos CARLOS LUIS RONDON SOLER y JHONNY RAFAEL SOLER SALAZAR, los mismos manifestaron que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, fue en tres ocasiones a la casa de la víctima en fecha 08/08/07, hasta lograr hablar con él e informarle de la supuesta reunión que tendría lugar al día siguiente en horas de la mañana en el hostal Unare, hecho éste que quedó plenamente demostrado en su falsedad, y posteriormente a los fines de poder lograr el objetivo, le dice que lo acompañe a ver una camioneta que estaban vendiendo en la población de san José de Unare, lo cual tampoco fue demostrado, logrando de esta manera que la víctima saliera de su residencia y se marchara con él al lugar donde se le dio muerte. Tal como lo refirió el testigo LUIS RAFAEL PEREZ BOLIVAR, cuando manifestó que le fue solicitada por el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA la carrera a San José de Unare para negociar una camioneta. Esta conducta desarrollada por el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, no es más que una perseverancia en lograr el objetivo, por cuanto el mismo insistió varias veces en buscar un día antes del hecho al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA hasta que lo logró y en vista que la reunión efectivamente él sabía no se iba a realizar, lo invita a ir a la población de san José de Unare, con el objeto de llevarlo al sitio donde ocurrió el hecho. Circunstancia o situación ésta que en atención a la insistencia del día anterior al de la muerte de la víctima, obviamente fue pensada y reflexionada.
En relación a la circunstancia agravante de empleo de astucia o fraude, siendo que la astucia implica el uso de maquinaciones de carácter engañoso, encubierto y el fraude implica en sí la idea de engaño. Tenemos que la misma se encuentra plenamente demostrada, ya que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA engañó al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA cuando le dijo que había una reunión en el Hotel Unare porque al parecer lo iban a reenganchar y cuando posteriormente le dijo que lo acompañara a san José de Unare a ver una camioneta que estaban vendiendo, todo con el fin de sacarlo de su casa y que se fuera con él. Lo cual quedó demostrado con las declaraciones de los ciudadanos JOSE ALBERTO PEREZ ROMERO y RAMIREZ BAUTA ANTONIO JOSE, quienes fueron compañeros de trabajo de la víctima, quienes afirmaron que la única reunión que se realizó fue en el mes de abril para comenzar la obra y que después se llamó sólo a uno de ellos para hacer el remate del trabajo y le fue cancelado su día de trabajo. Circunstancias ésta que también quedó demostrada con la declaración del experto LUIS RAMOS, quien manifestó que al entrevistarse con la ingeniero Soumy Villarroel, la misma le manifestó que se convocaron a unos trabajadores para realizar un remate, pero que allí no estaba incluido el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA y con la declaración del experto FRANCISCO HERNANDEZ, quien señaló que al dirigirse al Hotel Unare le informaron que allí no había ninguna reunión.
En relación a la circunstancia agravante de tratarse de un sitio despoblado, la misma implica realizar el hecho al amparo de la circunstancia de lo aislado y deshabitado del lugar, escenario de los hechos, situación que permite actuar al sujeto, con mayor facilidad y seguridad. Dicha circunstancia quedó plenamente demostrada con las declaraciones de los expertos LUIS RAMOS, JEAN PIERRE SOTO, ERNESTICO BARRIOS, FRANCISCO HERNANDEZ y los testigos ELIESER ALVARADO, JUAN CARLOS PEREZ ALVARADO, JAIRO JOSE QUINTANA y JOSE RAFAEL GUERRA TORRES, quienes refieren que se trata de un lugar con vegetación alta y baja, de poco tránsito, formada por potreros y sembradíos, no cercana a casa o residencia alguna, ya que se encuentran en sus alrededores finca pero no a corta distancia, que incluso para llegar allá debe conocerse previamente el lugar, ser de la población. Situación ésta aprovechada para darle muerte al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA en un lugar donde se aseguraba no tener el paso de persona alguna y de ser un lugar de no fácil acceso para cualquiera.
En relación a la circunstancia agravante referida a ejecutar el hecho con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, tenemos que el primer supuesto no se refiere al empleo de armas propiamente dichas sino de armas como palos, piedras y cualquier objeto contundente como tal. Circunstancia que quedó plenamente demostrada en el juicio oral y público, toda vez que la muerte del ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA fue ocasionada con un estante de madera, habiéndose usado inicialmente otros palos de maderas para ocasionar las primeras heridas. Lo cual fue demostrado con las declaraciones de los ciudadanos LUIS RAMOS, FRANCISCO CARACCIOLO HERNADEZ y los testigos JOSE RAFAEL GUERRA TORRES y JOSE JAIRO QUINTANA, quienes manifestaron que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, cuando se encontraban realizando la inspección en el lugar de los hechos, manifestó de manera libre y espontánea, que una vez que HECTOR CASIMIRO MERIDA pasa por el árbol donde estaba escondido MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, éste salé y lo golpea en la cabeza con un palo, que como el palo se rompió toma otro palo y lo golpea, que como éste también se rompe, tomó un estante de hacer cercas y golpea a la víctima, quien ya se encontraba en el suelo y le abre completamente la cabeza. Manifestando igualmente en sus declaraciones los expertos MARIA LOURDES FIGUEROA Y GIOVANNY MARTINEZ, que las heridas producidas en la cabeza de la víctima fueron realizadas con un objeto contuso cortante, por cuanto al menos tenía un filo o punta, o ambos y muy pesado, como lo es un estante de madera, descartándose otro tipo de material por su peso. Y el segundo supuesto se refiere a servirse el agente activo de la participación de una persona que intervenga con promesas que tiende a asegurar la impunidad una vez cometido el hecho o con el suministro efectivo de elementos destinados asimismo a garantizar tal impunidad.
Circunstancias agravantes éstas que no son excluyentes entre sí, y que perfectamente pueden concurrir en un mismo hecho punible.
Ahora bien, se ha establecido que en el hecho que produjo la muerte del ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, existió la participación de dos personas, una de las cuales es el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA.
El Código Penal venezolano establece las diferentes formas de participación de personas en un mismo hecho delictivo, atendiendo a la resolución en el agente y al efecto causado por su participación, en la medida que éste sea o no determinante o esencial en la prosecución del objetivo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 218 de fecha 10/05/07 y con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación a las diversas formas de concurrencia de personas en un hecho delictivo, ha referido:
“…OMISIS…Ahora bien, la Sala, en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente:
“…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
(…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal…”. (Sentencia Nº 479 del 26 de julio de 2005).
Entiende la Sala que la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que, en el presente caso el acusado Jesús Alberto Mejías Prado, no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si facilitó al acusado Carlos Eduardo Pimentel Sacarías que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado, mediante el dicho de los testigos valorados por el Tribunal de Juicio…”.
De la revisión del escrito contentivo de la acusación fiscal, así como del auto de apertura a Juicio dictado por el Tribunal Tercero de Control, se observa que en ambos se hace referencia indistintamente al término de cooperador en la persona del ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, haciendo señalamiento expreso que los preceptos jurídicos aplicables son los contenidos en los artículos 83 y 84 del código Penal, como si tratara de normas de posible concurrencia, es decir, que se hace referencia tanto a la figura del cooperador como a la figura del cómplice, condiciones de participación que obviamente son excluyentes entre sí en una misma persona.
La figura del Cooperador Inmediato se encuentra prevista en el artículo 83 del código penal venezolano, y se definen como aquellos que si bien no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, prestan su colaboración de carácter esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que su comportamiento sea apreciado como compenetrante o vinculado de manera estrecha con la conducta del ejecutor, y por lo tanto ante tal identificación en la acción de los autores, deben ser sancionados.
La figura del cómplice se encuentra prevista en el artículo 84 del código penal y presenta diversas formas de complicidad, en atención a si la participación se desarrolla antes, durante o después de la ejecución, y atendiendo a sí la misma se limita a reforzar la idea pre existente, a dar instrucciones o a facilitar la perpetración del hecho, prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes o durante su ejecución.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 697 de fecha 07/12/07 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves, en relación a la complicidad, ha referido:
“…OMISISI…De igual manera, para diferenciar las distintas formas de cooperación, la Sala ha establecido que: “…El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho…”. (Sentencia Nº 151, del 24 de abril de 2003).
A los fines de ejemplificar la actuación del cooperador inmediato, el autor italiano Manzini Vincenzo, de manera clara señala que, la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata; asimismo, agrega que estaríamos frente a casos de cooperación inmediata, en el supuesto del sujeto que sigue al carterista para hacer desaparecer las cosas que aquél sustrae, o en el caso de quien atrae con engaño a la víctima designada aunque no intervenga en la muerte misma de aquella. (Trattato di Diritto Penale, Vol. II, Ediz. 1908, p. 409).
Por otra parte, en cuanto a la segunda modalidad de participación alegada por la recurrente (la complicidad), nos encontramos que se trata de una forma de participación en el delito, es denominada por la doctrina como participación secundaria o cooperación no necesaria, y se encuentra regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone que: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”.
En cuanto a este modo de participación, la Sala de Casación Penal, estableció que: “…Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho… De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona… para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado… podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal…”. (Sentencia Nº 151, del 24 de abril de 2003)…”
En el juicio oral y público quedó plenamente demostrado que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA participó en el hecho que causara la muerte del ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, más sin embargo dicha participación no puede considerarse como determinante o esencial para haberse logrado tal fin, toda vez que el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA conocía al ciudadano MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, por cuanto habían trabajo juntos y eran conocidos de Zaraza, de allí que además del ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, existía otro vinculo de relación entre la víctima y el ciudadano MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, que hubiese perfectamente permitido una situación de encuentro entre ambos.
De allí que la conducta desarrollada por el acusado, encuadre dentro del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, con las agravantes contenidas en el artículo 77, ordinales 5, 6, 11 y 12, todos del Código Penal.
Ahora bien, siendo que el ciudadano MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, quien fue igualmente acusado en el presente Asunto por la muerte del ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, y quien se encuentra evadido del presente proceso, habiéndose producido una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, y aún cuando la misma no está definitivamente firme. Se ordena la división de la continencia de la causa, a los efectos de poder juzgar al ciudadano ante nombrado, una vez se practicada su aprehensión efectiva.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, tiene asignada una pena de QUINCE (15) a VEINTE AÑOS (20) años de prisión, cuyo término medio es de DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS MESES (06) DE PRISION. Termino medio normalmente aplicable, atendiendo la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal. Y siendo que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA fue condenado por su participación como cómplice no necesario, la pena a aplicar corresponde a la normalmente aplicable al autor, pero rebajada a la mitad, tal como lo establece el artículo 84 del Código Penal.
Ahora bien, en el presente juicio oral y público se demostró la existencia tanto de circunstancias agravantes, explicadas en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, como de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, la cual se refiere a la existencia de cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, normalmente aplicable en aquellos casos en los cuales no existan antecedentes penales, como ocurre en el caso de auto, toda vez que no se probó al Tribunal lo contrario. Y siendo que por jurisprudencia nacional, la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, es facultativa, este Tribunal en atención a ello considera aplicable la misma al presente caso.
En atención a la coexistencia de circunstancias agravantes y atenuantes, el juez debe realizar un equilibrio que lleve a una compensación entre unas y otras, salvo que expresamente la ley disponga otra cosa. Esto no significa más que un acto de comparación por parte del juez de las circunstancias, para establecer el justo medio de la condena, considerando que si a su juicio las agravantes pesan más que las atenuantes, impondrá más de la mitad de la pena señalada, si a su juicio pesan más las atenuantes, rebajará la pena, y si considera que son iguales, aplicará el término medio.
Considerando quien suscribe la presente sentencia, que toda vez que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUERIGUA no posee antecedente penales, por cuanto no se probó al Tribunal lo contrario, aplicándosele la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, la pena definitiva a ser aplicada es el término medio rebajado en la mitad, es decir, OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto y de manera UNANIME, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara responsable penalmente al ciudadano JOHAN RAFAEL GAMEZ QUEREIGUA; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.122.555, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 06-04-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GAMEZ y VESTALIA JOSEFINA QUEREIGUA, con residencia en la calle Barcelona, Sector El Paraíso, casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84.3, con las agravantes contenidas en el artículo 77, ordinales 5, 6, 11 y 12, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR CASIMIRO MÉRIDA, CONDENANDOLO a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, con las agravantes contenidas en el artículo 77, ordinales 5, 6, 11 y 12, artículo 37 todos del Código Penal y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena en costas al acusado JOHAN RAFEL GAMEZ QUEREIGUA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa Privada. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se divide la continencia de la causa, a los fines del juzgamiento del ciudadano MERCEDEZ MUÑOZ LEDEZMA, quien fue acusado y actualmente no se encuentra a derecho. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se entienden por notificadas las partes de la lectura de la dispositiva en la presente audiencia, procediéndose a la publicación íntegra de la sentencia el décimo día y hábil siguiente al de hoy. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Es justicia en Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2008.
LA JUEZ PRESIDENTA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
CESAR ENRIQUE ZAMORA EDUARDO JESUS VASQUEZ COA
EL SECRETARIO,
ABOG. RICARDO ALFONZO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-003288
ASUNTO : JP21-P-2007-003288
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
JUEZ ESCABINO I: CESAR ENRIQUE ZAMORA
JUEZ ESCABINO II: EDUARDO JESUS VASQUEZ COA.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JOHAN RAFAEL GAMEZ QUEREIGUA; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.122.555, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 06-04-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GAMEZ y VESTALIA JOSEFINA QUEREIGUA, con residencia en la calle Barcelona, Sector El Paraíso, casa S/N, Zaraza, Estado Guárico
DEFENSA: PRIVADA
VICTIMA: HECTOR CASIMIRO MERIDA
DELITO: COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOHAN RAFAEL GAMEZ QUEREIGUA, plenamente identificado al inicio de la sentencia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, con las agravantes contenidas en el artículo 77, ordinales 5, 6, 11 y 12, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HECTOR CASIMIRO MERIDA. Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Mixto.
Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaria, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello, sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, a quien se le indicó que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y en caso de no entender algún acto celebrado, podía dirigirse a la Juez Presidente para su aclaratoria o a su Defensa, con quien estaría en permanente comunicación.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, demostraría que el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA ayudó al ciudadano MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, para que éste le diera muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HECTOR CASIMIRO MERIDA. Ayuda ésta que consistió en que el ciudadano acusado, JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, en fecha 08/08/07, en tres oportunidades durante el día, se dirigió a la residencia del ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, a los fines de hablar con él e informarle que al día siguiente tendrían una reunión en el Hotel Unare, ubicado en la población de Zaraza, Estado Guárico, que en las dos primeras oportunidades no logró hablar con la víctima, y en la tercera logró hablar con él y le dijo que al día siguiente en horas de la mañana pasaría a buscarlo, para que asistieran a una reunión a celebrarse en el Hotel Unare con el personal de la empresa PETROLEO CONTRACTOR, con la cual habían trabajado meses atrás, porque lo iban a contratar nuevamente. Que en fecha 09/08/07 el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, aproximadamente a las 07:30 de la mañana se presentó en la residencia de la víctima, con la finalidad de buscar al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA para asistir a la reunión, saliendo la víctima en compañía del ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, dirigiéndose ambos a las instalaciones del Hotel Unare, donde no hubo reunión alguna, ya que esto fue un engaño del ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA para sacar de su residencia al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, y al rato de estar allí, en vista de no celebrarse la reunión, le dijo que lo acompañara a la población de San José de Unare para ver una camioneta que un señor estaba vendiendo y que con ella podían vender quesos, a lo cual accedió la víctima, por lo que se dirigieron hacia un puesto de alquiler de teléfonos donde se encontraba el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ BOLIVAR con su taxi, solicitándole el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA sus servicios hasta la población de San José de Unare, procediendo a montarse en taxi y dirigirse hacia la mencionada población. Que una vez que el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ BOLIVAR los llevó hacia la población de San José de Unare, se bajaron del taxi y llegaron a la casa donde supuestamente los estaba esperando el dueño de la camioneta, y al percatarse que la casa estaba deshabitada, el ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA le dijo al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, que seguro el señor estaba en el conuco y que se dirigieran hacia allá, por lo que fueron al lugar, y en el camino, el ciudadano MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, quien se encontraba esperándolos, luego de que pasaran ambos, salió detrás de un árbol donde se encontraba escondido y tomando un palo golpeó en la cabeza por la parte de atrás al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, rompiéndose el palo, cayendo el ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA al piso de rodillas, volteando y preguntando qué pasaba, tomando el ciudadano MERCEDES MUÑOS LEDEZMA otro palo con el cual golpeó nuevamente a la víctima y como éste palo también se rompe, toma un estante de construir cerca que allí habían, y golpea nuevamente al ciudadano HECTOR CASIMIRO MERIDA, quien se encontraba tirado en el suelo, logrando fracturarle el cráneo con exposición de masa encefálica. Que luego de ello, en vista que el estante quedó impregnado de sangre, el ciudadano MERCEDEZ MUÑOZ LEDEZMA se fue corriendo hacia el río lanzó el estante, le dijo al ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA que le quitara los zapatos a la víctima y saliera corriendo, que él no lo había visto, procediendo ambos a salir corriendo del lugar en diferentes direcciones.
Finalizada su exposición, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Yo voy a limitarme a decir que la Fiscalía debe probar todo el hecho por el cual acusó a mi defendido, ya que Yo como defensor no me corresponde probar nada, por lo que rechazo y contradigo esa tesis, por cuanto puedo estar seguro que mi defendido no tuvo ninguna participación en los hechos, es por lo que esperamos el desarrollo el debate, quedando así contradicha la acusación fiscal, es todo”.
Finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa, la Juez Presidente se dirigió al acusado, le explicó el hecho por el cual fue acusado, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si deseaba declarar y había entendido lo explicado, a lo cual manifestó que SI entendía y NO deseaba declarar.
HECHOS ACREDITADOS
Una vez escuchada la manifestación del acusado en relación a su deseo de NO declarar. El Tribunal declaró abierto el ACTO DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, dirigiéndose a la Representación Fiscal y a la Defensa Privada, informándoles que de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la debida celeridad y por cuanto no se encontraban presentes los expertos ofrecidos por la Representación Fiscal, sino algunos testigos de la Fiscalía, se alteraría el proceso de recepción de pruebas, comenzando a recibirse las declaraciones de los testigos presentes, manifestando tanto la Representación Fiscal como la Defensa Privada su conformidad con ello.
Acto seguido se hizo pasar a la Sala de Audiencia, al TESTIGO JUAN CARLOS PEREZ ALVARADO, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.544.128, EXPONIENDO: “ Yo iba a pescar con un primo y como a doscientos metros antes de llegar al río, había un señor tirado en una curva, el señor tenía la cabeza abierta y estaba botando sangre, estaba fresco, nos fuimos corriendo al pueblo y le avisamos a la prefecto de San José de Unare, que es mi suegra, y ella le dio parte a la policía y fuimos otra vez al sitio. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, que eso fue un jueves como a las 12-1 de la tarde, el señor estaba tirado en el piso, como arrastrándose, con la cabeza abierta, unos palos alrededor, Yo redije a mí primo que estaba muerto y nos fuimos corriendo, íbamos a pescar, por allí transea gente de finca, hay una finca donde estaban unos muchachos ordeñando unas vacas, es un camino de tierra, el que no conoce el lugar no puede llegar allá, el señor tenía la cara hundida en la tierra y como tenía la cabeza abierta, no se vía bien, es todo”. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, no se quién lo mató, lo encontramos allí y fuimos a avisar. No fue interrogado por los escabinos y sí por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, a trescientos metros del río, cuando corrimos vimos a los muchachos. Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la Sala.
Acto seguido se hizo pasar a la Sala al TESTIGO ELIESER GREGORIO ALVARADO, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.709.994, EXPONIENDO: “Nos trasladamos al lugar donde está el río y cuando íbamos llegando al lugar que se conoce como el paso, conseguimos un cuerpo que estaba allí y después le dijimos a la prefecto y ella se encargo de darle parte a la policía, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, ese día nos trasladamos al río, vimos al cuerpo y le dimos parte a la prefecto, era un día jueves, eso fue como al mediodía aproximadamente, cerca del cuerpo hay una finca, si hay algunas parcelas, no es de difícil acceso, está una carretera de acceso, para llegar a ese lugar tiene que ser una persona que conozca el lugar; el muerto estaba como semi boca abajo, antes de llegar donde estaba el cuerpo hay una finca con personas, pero a una distancia que no podían visualizar al muerto. No fue interrogado por la Defensa Privada, ni el Tribunal, indicándosele que podía retirarse de la sala.
Seguidamente se hizo pasar a la Sala al TESTIGO MARIA ANGELINA CARRASQUEL MAESTRE, quien luego de ser juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.397.652, EXPONIENDO: “el 09 de agosto venía bajando de la casa de mi hija, como a las 07:30 de la mañana, cuando veo a un señor sentado en el porche de la casa de mi concubino, entro a la casa, paso para el cuarto y le digo, NEGRO quién es ese señor que está allí, y me dijo es un compañero de trabajo que me vino a buscar para ir a una reunión en el Hotel Unare, parece que me van a volver a meter, búscame el talón del cheque y los depósitos, y Yo le dije que estaban en la carpeta que estaba debajo de la cama, Yo le pregunté NEGRO vas a regresar y me dijo que si, y me dijo que el día de ayer en la noche había recibido un mensaje que llevara los ticket, y el señor que esta aquí (señalando al acusado) le dijo MERIDA llévate la libreta de ahorro que parece que nos van a depositar, Yo me fui y lo dejé con el señor, él se lo llevó bajo un engaño, Yo estaba en la casa del frente cuando vi que salieron, es todo”. Fue interrogada por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, eso fue el 09/08 como a las 07:30 de la mañana, él era mi marido, el padre de mis hijas, veo al señor que tenía una carpeta, HECTOR me dijo que él lo venía buscando tres veces por cuestiones de trabajo, que él iba a una reunión de trabajo, quédate tranquila, él decía que era un compañero de trabajo, él me dijo que le debía una plata, que QUEREIGUA le pedía dinero a MERIDA, Yo estaba frente a mí casa cuando él se lo llevó a la reunión, que el problema era que él siempre le pedía plata cuando cobraba, él me debe y no me ha pagado. Fue interrogada por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, él le debía cien mil bolívares, él le decía siempre que le iba a pagar, HECTOR trabajó y la compañía le dio cuatro millones una semana antes de que lo mataran, Yo lo acompañé a realizar el depósito, él lo que siempre decía era que QUEREIGUA cada vez que él cobraba le pedía dinero y no le pagaba, en esa tarde él le dijo que se sentía mal porque le molestaba esa situación, que le estaba cansando, pero no se en qué forma le molestaba. No fue interrogada por el Tribunal, indicándosele que podía retirarse de la sala.
Luego de ello se hizo pasar a la Sala al TESTIGO WILMER DE JESUS PEREZ, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.315.996, EXPONIENDO: “Yo venía, no recuerdo el día, en la mañana iba a la casa del señor Manolo Páez a pegarle un machihembrado, salió un señor sin identificación, me apuntó con una pistola, me pidió la cédula y me metió a la casa, le pregunté qué para qué era eso y entonces me dijo que era para que colaborara con la patria mía, se identificó como PTJ, fue frente a la casa del muchacho que andaban buscando en el allanamiento, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, la casa era de una persona que era allegada a una tía mía, los QUEREIGUA, fue un PTJ y me dijo que ellos estaban haciendo un procedimiento legal, pidieron la ropa del muchacho y una botas, no recuerdo más nada. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, sentí miedo, después que estaba dentro de la casa me dijeron que andaban buscando a un muchacho, y lo tenía allí, parado, sin dejar que se moviera, pidieron la ropa, llevaron a dos personas para la PTJ para firmar el acta, la mamá de él preguntó que si se lo llevaban y le dijeron que se lo traerían en la tarde, de 09-09:30. No fue interrogado por el Tribunal, indicándosele que podía retirarse de la Sala.
Seguidamente se hizo pasar a la sala al TESTIGO WILLIAM ALBERTO LAYA, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.767.360, EXPONIENDO: “Mi cuñado hoy occiso, estaba desaparecido desde el día Jueves, estábamos pendiente y después Yo no aguanté y el domingo me fui para la PTJ, y me dijeron que había aparecido un muerto en San José y cuando me mostraron la foto, les dije que era mí cuñado, lo reconocí, él tenía una marca en la pierna, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, por el sobrino, él nos tenía informado porque dijo que él había salido a una reunión en el Hotel Unare, que lo iban a reenganchar, no conozco a QUEREIGUA, él había nombrado a JOSE MERCEDES MUÑOZ, que tuvieron un encontronazo en el trabajo y casi se van a las manos, y parece que lo había amenazado, no conozco a MERCEDES, el domingo fui a PTJ y me informaron que era él, que ese mercedito era de San José, no me imaginé que lo iba a encontrar muerto, él no frecuentaba a San José de Unare, que ellos pelearon. No fue interrogado por la Defensa Privada. No fue interrogado por los escabinos, más sí por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, él iba a la casa y nos contó que había tenido problemas con MERCEDES en el trabajo, parece que el roce fue porque mi cuñado ganaba puntos en el trabajo. Después de finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala.
Después de ello se hizo pasar a la misma, al TESTIGO CARLOS LUIS RONDON SOLER, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.241.200, EXPONIENDO: “para la casa donde Yo vivía fue JOHAN a buscar a mi tío, supuestamente para ir a una reunión, y de allí no lo volví a ver, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalia, respondiendo entre otras cosas, él era mi tío, vivíamos en la misma casa, el miércoles 06 de agosto el señor JOHAN QUEREIGUA fue tres veces buscando a mi tío, las dos primeras le dije que estaba dormido y la tercera le dije que no estaba, él me dijo que le dijera a mi tío que en la mañana lo pasaba buscando para ir a una reunión que parece que lo iban a reenganchar y que recogiera todos los papeles, Yo lo conocí porque fue con mí tío a la casa a tomar y me dijo que era un compañero de trabajo, me dijo la tercera vez para que lo buscaba, como dos semanas antes me dijo mi tío que había tenido un problema con MERCEDITO y que casi se daban unos golpes, él trabajaba en una petrolera, JOHAN le debía cien mil bolívares a mí tío, que se los dio en mi presencia, y no se los pagó, en la mañana JOAHN llegó a las 07:30, le dije que estaba dormido, lo desperté, salí para una cuestión de un trabajo y él quedó sentado en el corredor de la casa, queda un poco retirado del hotel Unare, como a 08 cuadras, mi tío me dijo que a JOHAN le decían el coleador. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, no me dijo que estaba molesto por el dinero que le debía, ellos hablaban ahí, mi tío salió, le dijo OK me voy a vestir, ellos quedaron ahí juntos, el señor JOHAN dijo de un reenganche de la compañía, le debían un dinero a mi tío y parece que lo iban a reenganchar otra vez. No fue interrogado por los escabinos, más si por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, mi tío me dijo que habían tenido un problema de trabajo con MERCEDITO pero no comentó más nada. Seguidamente se le indicó que podía retirarse de la sala.
Luego se hizo pasar a la sala al TESTIGO JHONY RAFAEL SOLER SALAZAR, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.931.625, EXPONIENDO: “el señor que está ahí (señalando al acusado) fue dos veces a buscarlo, Yo no vivía ahí sino mi primo, dos veces le vi la cara, fue en la mañana y fue en la tarde, que iban para una reunión, el me contó que había una persona que lo estaban amenazando, si un tal MERCEDITO, éste (refiriéndose al acusado) le quitó prestado un dinero, Yo vi a mi tío un día antes que se perdiera, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, JOHAN fue dos veces a buscar a mi tío, un día fue a una supuesta reunión, fue en la mañana y fue en la tarde, en el trabajo de él tuvo con un tal MERCEDITO problemas en varias oportunidades, JOHAN le debía cien mil bolos, lo vi antes de que se perdió. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, ese día dormí en la casa de la mujer mía, Yo estuve el miércoles con mi tío y amanecí con él, Yo hablé con mi tío. No fue interrogado por los escabinos, mas sí por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, que él el miércoles estuvo tomando con su tío y el jueves no lo vio. Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala.
No encontrándose presentes más testigos de la Fiscalía, se tomó la declaración de los testigos ofrecidos por la Defensa Privada, haciéndose pasar a la sala al TESTIGO VESTALIA JOSEFINA QUEREIGUA DE GAMEZ, quien luego de ser juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.914.035, EXPONIENDO: “ los de la PTJ fueron a la casa y me dijeron que subiera a donde mi mamá, me quitaron la cédula, me tomaron los datos, me preguntaron dónde estaba JOHAN y Yo les dije que estaba en la bodega, después cuando él llegó y lo metieron para el cuarto y a mi me dejaron en la sala con los demás, es todo”. Fue interrogada por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, el 15 de agosto a las 09:00 de la mañana, un miércoles, Yo no se porque estaba en la sala, ellos se llevaron a JOHAN que lo iban a interrogar y que después lo llevaban para la casa, me dijeron que no lo podía acompañar, lo vi ese otro día, fui a las 08 de la mañana a la PTJ, JOAHN quedó detenido en la PTJ hasta que lo trajeron a la Pascua. Fue interrogada por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, él me dijo que iba a una reunión al Hotel Unare ha meter unos papeles en asuntos de un trabajo, que iba con un amigo, un señor, no se quien es, me lo dijo a las 08:00 am, no conocía a MUÑOZ LEDEZMA, el día de la reunión lo volví a ver a las 09:00 de la mañana que regresó, él salió a las 08:00 am y regresó a las 09:00 am, él me dijo que iba a meter un papel para un trabajo, no he escuchado el nombre de CASIMIRO MERIDA. No fue interrogada por el Tribunal. De seguidas le fue indicado que podía retirarse de la sala.
Finalizada la declaración del testigo anterior, se hizo pasar al TESTIGO JOSE GREGORIO FIGUERA, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.913.869, EXPONIENDO: “el 15 de agosto se traslado una comisión de la PTJ a la casa de mi suegra, a las 09:00 de la mañana, preguntaron por JOHAN y la abuela les dijo que él salió a hacer un mandado, ella le abrió la puerta del cuarto, él llegó y le dijeron que estaba detenido, es todo”. No fue interrogado por la Fiscalía, Defensa Privada ni Tribunal.
Siendo las seis de la tarde, la Juez Presidente, en virtud de lo avanzado de la hora, aplaza el Juicio Oral y Público para el día lunes 26/05/08, a las 10:00 am, a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas, habiendo quedados notificados de ellos los testigos MAGDALENO JARAMILLO, JAIRO JOSE QUINTANA, GLADYS JOSEFINA GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL GUERRA, ordenándose la conducción por la fuerza pública de los testigos incomparecientes y de los expertos, comprometiéndose la Representación Fiscal para la comparecencia de los mismo, así como la Defensa Privada se comprometió a indicar posteriormente la dirección de los testigos restantes por ella ofrecidos, toda vez que en asunto no se encuentran registradas las mismas.
En fecha 26/06/08, se dio continuación al Juicio Oral y Público, realizando la Juez Presidente un resumen de los actos celebrados en la Audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 23-06-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se continúo con el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar a la sala a la EXPERTO MARIA LOURDES FIGUEROA MAYORGA, quien después de juramentada, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.553.260, EXPONIENDO: “el cadáver fue llevado por el Cuerpo de Investigaciones de Zaraza, se realizó un examen externo en la cabeza, presentó cinco heridas, siendo la más grave la de 15 centímetros, la cual afectó la parte frontal parietal derecha de la cabeza, fracturando el cráneo con exposición de masa encefálica, siendo la causa de la muerte la hemorragia por la fractura abierta de cráneo con exposición de masa encefálica, colocándose que fue causada por arma blanca porque el instrumento usado tenía filo, es todo”. Fue interrogada por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, eran varias las heridas presentes, aproximadamente cinco heridas, la más importante la del lado derecho de la cabeza, por las características de las heridas estas fueron causadas por instrumento de un borde cortante o una punta o ambas, un palo puede ser considerado como un arma blanca, por ejemplo estaca, tiene que haber usado mucha fuerza para causar una fractura abierta, polifragmentaria, o era un objeto pesado y usado con mucha fuerza, había una herida atrás, la herida se produce con el atacante detrás de la víctima, otras venían de arriba y del lado derecho, otras en la parte del frente, desde varios planos, porque la victima se mueve, la herida que está en la región tempo parietal derecha fue la mortal, la data de la muerte era de 48 horas. Fue incorporada por su lectura el protocolo de autopsia, siendo reconocido por la experto su contenido y firma. Fue interrogada por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, no hay que estar escondido, en el cerebro es difícil de precisar, porque salió masa encefálica, se fracturaron los huesos, se hundió y se perdió parte de la masa encefálica, deben ser realizadas con un objeto que tiene un filo, puede ser de cualquier material. Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala.
Acto seguido se hizo pasar a la sala al EXPERTO LUIS ALBERTO RAMOS SANCHEZ, quien después de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.800.927, EXPONIENDO: “Yo estaba en Zaraza, era el Jefe de la investigación, en horas de la tarde del día nueve de agosto de 2007 se tuvo conocimiento del hallazgo de un cadáver en san José de Unare, eran las 06:30 pm, se constituyó una comisión y nos dirigimos al lugar del hallazgo, era un cadáver de sexo masculino, se realizó la inspección al cadáver y al sitio del suceso, en el hospital se hizo una necrodactilia, pasando el cadáver dos días en la morgue, esperando que la familia se percatara, como no apareció alguien, lo enterramos, después a los cuatro días se presentó el señor LAYA, se le enseñaron las fotos del cadáver, la gorra, los lentes y dijo que era su cuñado, se determinó que era la persona fallecida, comenzamos la investigación familiar, hablamos con sus sobrinos y nos dijeron que ese día un muchacho que trabajaba con su tío llegó buscándolo a la casa, porque tenían un reunión con la empresa petrolera en el Hotel Unare, que al muchacho le decían el coleador, fuimos al hotel y nos dijeron que allí se hospedaban unas personas de la empresa petrolera contracto, me comuniqué con la representante de la empresa, la ciudadana SOUMY, y me informó que ellos estaban haciendo trabajos allí y pasó vía fax el listado de los trabajadores, se constituyó la comisión y fuimos a hablar con esas personas, aparecía el nombre de GAMEZ QUEREIGUA, conocido como “el coleador”, nos ubican la dirección de QUEREIGUA y del señor MERCEDES LEDEZMA, se solicitaron ordenes de allanamiento en la casa de QUEREIGUA, llegó JOHAN después, recogimos las evidencias y nos llevamos a JOHAN, eso fue el día 14 ó 15 en la mañana, JOHAN dijo que conocía a CASIMIRO porque trabajaban juntos, pero que no se había ido con él a la reunión, le avisó de la reunión, pero después se fue, la señora ANGELINA, viuda del muerto, estaba allí y el sobrino también, y la primera le dijo a JOHAN que él se había llevado a su esposo, después JOHAN dijo que sí porque decidieron darle una golpiza por rencillas, y nombra al taxista LUIS PEREZ, salimos con él a buscar al taxista, cuando LUIS PEREZ está en el despacho dice que le hizo una carrera a JOHAN con un señor mayor, hasta San José de Unare, después él dice que MERCEDES lo mató, él le dijo que se lo llevara hasta el Hotel Unare, después que lo llevara a san José de Unare, que él los iba a estar esperando, JOHAN se lo lleva de la casa, lo lleva hasta San José de Unare, tenían problemas con MERCEDES, rencillas, dice que el señor MERIDA se cae y dice qué pasa?, toma después otro palo más y le pega, se rompe, toma otro estante de madera para hacer cerca estando MERIDA en el suelo y lo golpea, le abre la cabeza, que como el palo tenía sangre, lo zumbó en el río, MERCEDES le dijo que le quitara los zapatos y la cartera, JOHAN le quita los zapatos y salen corriendo, JOAHN va la casa de una familia, se regresa y se va por el monte y lanza los zapatos en lugares diferentes, fuimos con él a San José de Unare con testigos, se colectan los trozos de madera con los que golpearon a MERIDA, pero los zapatos no se ubicaron, es todo”. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, que reconocía en su contenido y firma la Inspección Técnica N° 816, 817, el acta de visita domiciliaria correspondiente al Asunto 2856, acta de investigación de fecha 15/08/07, inspección técnica policial y todas las fijaciones fotográficas, el ticket de lotería, las cuales fueron incorporadas por su lectura, haciendo referencia al reconocimiento del contenido del acta de fecha 09/08/07, la cual una vez puesta a la vista del experto manifestó: No la firmo, pero la realicé con los funcionarios que la suscriben; se trata de un sito de suceso abierto, la carretera llega al río, no hubo signos de arrastre, la cabeza explotó con el golpe y por eso hay derrame de la masa encefálica, el señor MERCEDES golpea al señor MERIDA, cuando éste está en el suelo, es un lugar de fácil acceso, por allí siempre cruzan las personas, hay conucos, el cadáver estaba boca abajo, en los bolsillos tenía un billete de mil bolívares, un ticket de lotería, un manojito de llaves, un reloj, gorra lentes. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, Tengo 19 años en la P.T.J, si hice cursos sobre la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, nunca me llevé al Sr. Quereigua detenido, lo reseñé solamente, lo identifique completamente, lo interrogué porque apuntaba hacia la investigación, no lo imputé, permaneció en cuerpo de investigaciones por cuanto mentía cuando decía que no se había ido con la victima, no solicite a la fiscalía la aprehensión de Quereigua, eso lo solicitó la fiscalia; lo llevamos al Unare sin esposas, a medida que él iba aportando la información, teníamos que verificarla, nosotros no solicitamos la orden de aprehensión, en la primera inspección fue el levantamiento del cadáver, en la segunda se colectaron los trozos de madera, se enviaron al laboratorio, que Yo le vi a simple vista no tenía ninguna sustancia, por eso lo enviamos al laboratorio. Seguidamente la Defensa Privada, en virtud de que el experto señaló al Abogado EULISES ZAMBRANO, solicitó que se citara al mencionado ciudadano para que compareciera como testigo, tal como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por el Tribunal, solicitándole aportara la dirección de residencia para citarlo. Fue declarada sin lugar la objeción de la Fiscal. No fue interrogado por los escabinos y sí por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, sí me comuniqué con la encargada de la empresa y me dijo que había una reunión con Mercedes Antonio, no recuerdo si Joan, según los compañeros de trabajo si había una reunión, pero no estaba incluido el señor CASIMIRO para realizar el remate, la señora SOUNY le dice a MERCEDES para que convoque la reunión con los otros dos obreros para verse al mediodía, pero el señor CASIMIRO no estaba incluido en la reunión. Se deja constancia de que se puso a la vista de los jueces escabinos las fotos tomadas al lugar de los hechos, por solicitud de la representación fiscal. Finalizada la declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala.
Una vez realizado ello, se hizo pasar a la sala al EXPERTO GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGA, quien luego de juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.572.254, EXPONIENDO: “realicé un reconocimiento al cadáver y a tres ciudadanos, los acusados y al ciudadano LUIS PEREZ, es todo”. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, tenía múltiples heridas contusas cortantes, en el cuero cabelludo, bastante exposición de masa encefálica, probablemente realizadas con un objeto pesado y cortante, ya que los bordes de las heridas son lineales, si se pueden hacer con un palo de madera con filo, el tipo de madera de esos que se usan para poner los estantes para mantener líneas. Se declaró sin lugar la objeción de la defensa. No me acuerdo de la ropa que llevaba el occiso, Yo le hice medicatura forense a los dos acusados, Ledezma presentó excoriaciones en la muñeca por el lado, la excoriación es el levantamiento de la piel, la herida de MERCEDES era profunda, puede ser causada por cualquier objeto (madera), las otras excoriaciones pueden ser causadas por alambres de púa o ramas. Se declaró sin lugar la objeción de la Defensa. Se incorporaron por su lectura las inspecciones técnicas 816 y 817, los exámenes médico realizados a los ciudadanos José Mercedes Muñoz y Joan Gámez Quereigua, las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma por el experto. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, se dice con madera por la explosión de la masa encefálica que hay, debe ser con un objeto pesado, se descarta el plástico porque no pesa y el hacha porque el corte hubiera sido completo, las heridas presentes en JOHAN QUEREIGUA pudieron causarse con alambres de púa y con ramas, se descartan las uñas porque ocasionan excoriaciones que dejan espacio. No fue interrogado por el Tribunal, indicándosele que podía retirarse de la sala.
Luego de ello se hizo pasar a la sala al EXPERTO MARCIAL ENRIQUE RAMIREZ MUÑOZ, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.384.739, EXPONIENDO: “ese día salimos de comisión con Luís Ramos, Ronald Albea, Anthony Higuera, Ernesto Barrios y Jonathan Mata a la casa de JOHAN GAMEZ para realizar un allanamiento, fuimos a buscar objetos contundentes, ropa, fuimos atendidos por la Mamá de JOHAN GAMEZ, posteriormente llega el ciudadano JOHAN GAMEZ y procedimos a realizar la revisión, incautamos unos zapatos, botas, pico y un machete en el cuarto de la residencia, nos acompañó JOHAN y los testigos hasta el despacho, es todo”. Fue interrogado por la representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, reconozco en contenido y firma el acta de visita domiciliaria de número 2856 y acta de investigación de fecha 15/08/07 (anteriormente incorporados por su lectura). Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, lo que buscábamos lo decía la orden de allanamiento, se incautó calzado, gorra, un pico, un machete, cuando se consigue el cadáver, se presumió que las heridas fueron causadas por un objeto contundente, el médico forense fue al levantamiento del cadáver, Yo no fui, cuando llegamos a la casa no estaba JOHAN GAMEZ, llegó después, le tomamos nota del nombre, lo impusimos que íbamos a revisar su cuarto, se le solicitó que nos acompañara al despacho para verificar su identidad, de allí dependió de Ramos. No fue interrogado por los jueces escabinos, más sí por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, se llevó para identificarlo.
Siendo las 2:00p.m, se aplazó el Juicio para la hora de almuerzo, indicándose como hora de continuación las 03:00 de la tarde. Siendo las 03:00p.m, se reanuda el acto, manifestando la Defensa Privada el deseo del acusado de declarar parcialmente, por lo que el Tribunal lo impuso del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, MANIFESTANDO: “La P.T.J, me maltrató, me dieron coñazos, corriente me metieron, me pusieron una bolsa en la cabeza, me amenazaron de muerte, que dijera que Mercedito tenia que ver con esa muerte, me llevaron donde estaba el muerto, es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal, a lo que respondió: “Era compañero de trabajo en la empresa PETROLEO GAS, voy a declarar sobre lo que me hicieron los P.T.J., es todo”. Seguidamente la Fiscal solicitó que se dejara constancia que en el reconocimiento médico realizado al acusado, no se indicó la presencia de quemaduras por corriente. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo: “Me llevaron esposado, me tomaron fotos, me dieron golpes, me enseñaron unos palos, es todo”. No fue interrogado por el Tribunal.
Finalizada su declaración la Juez Presidente ordenó que se oficiase al Fiscal Superior, en virtud de la denuncia realizada por el acusado en relación a los funcionarios actuantes, a los fines de que de estimarlo pertinente tomé las previsiones que considere convenientes, siendo manifestando por la defensa, que ya la fiscalia superior tiene conocimiento de estos hechos y aperturó la investigación.
Luego de ello, la Juez Presidente indica a la Fiscalía y la Defensa, que se alterará el orden de recepción de pruebas y se pasará a declarar a los testigos, quienes manifestaron que vivían muy lejos, con lo cual estuvieron de acuerdo ambos. Acto seguido se hizo pasar a la sala al TESTIGO MAGDALENO JARAMILLO, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.058.400, EXPONIENDO: “Yo fui testigo de un allanamiento de una residencia, es todo”. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, no tengo conocimiento de los hechos, fui testigo de un allanamiento a la vivienda del señor MUÑOZ. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, del allanamiento de la residencia del señor MERCEDES MUÑOZ, no recuerdo la fecha, me llevaron a Zaraza donde fui a declarar, Yo conozco gente de vista. No fue interrogado por el Tribunal, indicándosele que podía retirarse de la sala.
Luego se hizo pasar a sala al TESTIGO JOSE RAFAEL GUERRA TORRES, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.493.216, EXPONIENDO: “Yo estoy aquí porque Yo estaba en San José, llegó la PTJ y nos tomaron como testigos del procedimiento que estaban haciendo, fuimos a un campo donde llevaron al muchacho y después rendí mi declaración en la PTJ, es todo”. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, iba un muchacho, estaban haciendo un procedimiento, el muchacho iba respondiendo lo que le preguntaban, Yo escuché que estaban buscando unos zapatos, nos guiaron para un sitio, llegamos al sitio donde dijeron que encontraron al muerto, de los zapatos del muerto, él muchacho decía que estaban buscando los zapatos del muerto, vamos para allá, para tal sitio, donde estaba el muerto, Yo lo traje para acá decía el muchacho, él estaba escondido detrás del palo, el muerto iba con el muchacho que cargaba la PTJ, y que estaba otro que lo estaba esperando allá, después recogieron unos rolos de palo, después agarraron al otro muchacho de nombre JAIRO, que estaba más adelante, al lugar le dicen la parcela, por donde está el motor que manda el agua, eso es un potrero y el palo con el que le dieron al hombre, bueno ahí están, todo eso lo dijo el muchacho. Fue interrogado por la Defensa privada, respondiendo entre otras cosas, nos llevó la PTJ, el muchacho iba indicando la dirección desde atrás, él iba en la patrulla con el chofer, él le indicaba por donde iban, él iba adelante caminando, los testigos íbamos detrás, él iba sentado, no me di cuenta de las manos, no me acuerdo si tomaron foros y tampoco me di cuenta si iba esposado. Se deja constancia de que la defensa solicitó se le pusiera a la vista la foto que consta al folio 240 de las actuaciones al testigo, a los fines de que manifestara si se trataba del mismo sitio, manifestando el testigo que no conozco a las personas que están en la foto, eran tres P.T.J. vestidos de civil y dos policías de Zaraza con el uniforme y ese parece el lugar donde fuimos, es un camino que conduce al río, hay que pasar en canoa para el otro lado, si él era el que nos llevaba a todos, le preguntaban si estaba seguro y él decía que sí. No fue interrogado por los jueces escabinos, más sí por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, no me di cuenta si estaba esposado. Luego se le indicó que podía retirarse de la sala.
Acto seguido se hizo pasar a la sala al TESTIGO GLADIS JOSEFINA GUTIERREZ, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.430.569, EXPONIENDO: “a mí me citaron a la PTJ, no se de caso y no tengo nada que ver con esto, que según rumores, Yo alquiló habitaciones y se la alquilé a una señora que le dicen mami, es todo”. Fue interrogada por la Representación Fiscal, respondiendo que de los hechos de la muerte no se nada. Se deja constancia de que no fue interrogada por la Defensa, ni por el Tribunal, indicándosele que podía retirarse de la sala.
Acto seguido se pasó a la sala al TESTIGO JAIRO JOSE QUINTANA, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.634.368, EXPONIENDO: “Yo lo que declaré y el funcionario me hizo cinco preguntas, simplemente iba por la calle, los funcionarios me detuvieron, iban tres del CICPC, otra personas, y otro testigo, llegamos al lugar y nos dijeron que íbamos a ser testigos de un procedimiento, seguimos caminando, después uno de los funcionarios le preguntaron, me di cuenta que estaban buscando unos calzados, no los encontraron y después fuimos al lugar donde encontraron el muerto, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, presencié que andaban buscando evidencias y cargaban a una persona que supuestamente era el sospechoso, parecen que estaban reconstruyendo el hechos, esa la versión de esa persona, para empezar, empezó diciendo que llevó al muerto donde otro sujeto lo estaba esperando, no niega lo planeado, eso fue lo que oí, que lo había llevado a ese sitio engañado, y había una persona esperándolo en el sitio, salió del sitio, lo había golpeado, parecía una emboscada, el sitio era una carretera de tierra, unos potreros de lado y lado, habían muchos árboles, nos iba guiando el señor que llamaban JOHAN, hay una plantación de maíz, cuando estaban buscando el calzado JOAHN decía que era por aquí, que era por allá y no lo encontramos. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, estuvimos en el sitio como hora y media, si vi bien a Joan, las manos las llevaba hacia atrás, no se porque las llevaba detrás, Yo estuve de frente a él todo el tiempo. Se deja constancia que a solicitud de la Defensa, se le mostró la foto que riela al folio 240 y el testigo reconoció al funcionario, dijo que ese era el sitio de la inspección, que estaban los funcionarios de la PTJ y dos funcionarios de Poliguárico. No fue interrogado por el Tribunal, indicándosele que podía retirarse de la sala
Seguidamente se hizo pasar a la sala al TESTIGO MARYCELINA ARIAS BALZA, quien luego de ser juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.785.051, EXPONIENDO: “el muchacho que está aquí (refiriéndose al acusado) le pidió una carrera a mí esposo, mi esposo estaba desayunando, Yo tengo un puesto de teléfonos, ahí llegó JOAH, le pidió una carrera a San José de Unare, me dijo mami llama al señor ELIAS y le dices que estoy haciendo una carrera para San José, es todo”. Fue interrogada por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, tengo un puesto de teléfonos ubicado en el boulevard de Banco Obrero, queda como a una cuadra y media del hotel Unare, mi esposo es LUIS PEREZ, la carrera es para San José, eso fue en la mañana porque mi esposo estaba desayunando, mi esposo conoce a JOHAN porque JOHAN le cuidaba un caballo, un señor se montó con él en el taxi, recuerdo que era un señor mayor, Yo pensé que era el papá, era un señor como de 40 años, ni flaco ni gordo, como de la estatura de la fiscal, no lo había visto antes, el carro estaba parado y ellos se montaron, el señor se montó en la parte de atrás y JOHAN en la parte de adelante y se fueron para San José. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, él como que tenía bigotes, me enteré cuando lo agarraron que a mí esposo lo llamaron a declarar, fue en la mañana no recuerdo la hora exacta, estaba mi hermana y mi esposo que estaba desayunando. A solicitud Fiscal se le mostró la foto del ciudadano MERIDA, reconociéndolo como la persona que se montó con el ciudadano JOHAN en el taxi, creo que llevaba una camisa blanca. No fue interrogada por los jueces escabinos, más sí por la Juez presidente, respondiendo entre otras cosas, no se si llevaba gorra o un sombrero, el señor JOHAN le solicitó la carrera a mi esposo. Luego se le indicó que podía retirarse de la sala
Finalizada su declaración, se hizo pasar a la sala al TESTIGO MIGUEL ELADIO FRANCO, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.219.903, EXPONIENDO: “Yo soy testigo del allanamiento, me buscó la PTJ, fuimos a la casa de un señor JOSE MERCEDES MUÑOZ, en un bolso fue encontrado un martillo, un hacha y los machetes, es todo” No fue interrogado por la Fiscalía, Defensa y Tribunal, indicándosele que podía retirarse de la sala.
Acto seguido se hizo pasar a la sala al TESTIGO GREGORIO MALAVE, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.762.382, EXPONIENDO: “Yo venía el día 15 de agosto de 2007, la policía me detuvo y me metió a presenciar un allanamiento, es todo”. No fue interrogado por la Fiscalía. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, eso fue en la calle Barcelona, sector el Paraíso, me dijeron que presenciara lo que se iban a llevar, se llevaron un par de botas, machete y un pico, se llevaron al muchacho esposado, me llevaron con él a la policía de Zaraza. No fue interrogado por el Tribunal, indicándosele que podía retirarse de la sala.
Luego se hizo pasar a la sala a la TESTIGO DAYSI CAROLINA BALZA, quien no fue juramentada por tener 15 años, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.451.625, EXPONIENDO: “estaba Yo en mi puesto de teléfono, llegó JOHAN y le pidió una carrera a mi cuñado para San José de Unare, eso fue como a las ocho de la mañana, estaba acompañado de un señor que pensé que era su papá, pero ya se que no es, es todo”. Fue interrogada por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, el puesto está cerca del Hotel Unare, en el sector Banco Obrero, fue a las 08:00 am que solicitó la carrera para san José, era un señor pequeño y rellenito, no recuerdo las características, era moreno, él se montó en el taxi, mi cuñado regresó de inmediato, Yo conozco a JOHAN de vista porque le cuidaba un caballo a mi cuñado. Fue interrogada por la Defensa privada, respondiendo entre otras cosas, como a las 40 minutos regresó mi cuñado, me imagino que de Zaraza a San José hay 15 minutos, no recuerdo la ropa, recuerdo que cargaba un sombrero de palma tejido. No fue interrogada por el Tribunal, indicándosele que podía retirarse de la sala.
Acto seguido se hizo pasar al EXPERTO RONALD JOSE ALBEA MENDEZ, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.170.483, EXPONIENDO: “en ese expediente realicé una visita domiciliaria en la residencia del señor MERCEDES, se recibió la orden de aprehensión de los ciudadanos y se practicó, se colectaron las evidencias y después no fuimos a la PTJ, es todo. Fue interrogado por la Fiscalia, respondiendo entre otras cosas, reconozco el contenido y la firma del allanamiento 2856 y 2857 (anteriormente incorporados), recogimos un hacha, en la casa de MERCEDES, llegamos a la casa de JOHAN, recolectamos una ropa, unos zapatos y nos recibió la mamá de JOHAN, JOHAN no estaba, llegó después. Fue interrogado por la Defensa, respondiendo entre otras cosas, se llevó a JOHAN a la oficina para identificarlo y después quedó al mando de LUIS RAMOS, las manos iban normales. No fue interrogado por el Tribunal, indicándosele que podía retirarse de la sala
Acto seguido se hizo pasar al TESTIGO LUIS RAFAEL PEREZ BOLIVAR, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.790.937, EXPONIENDO: “Yo me paré a trabajar como taxista, JOAHN estaba en los pilones del Hotel Unare, él me sacó la mano y Yo seguí, me paré en el puesto de mi mujer a desayunar, él llegó al puesto con un señor y me dijo que los llevara a San José de Unare, que iban a negociar una camioneta para vender queso, pasaron los días y después me pagó cuando me pidió que los llevara a Onoto con su familia, después vengo a la casa a comer al mediodía, lo vi por el Médano y me vine, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, manifestando entre otras cosas, como taxista, conozco bastante a JOHAN, lo vi en los pilones del hotel Unare que queda a dos cuadras del puesto de teléfono, eso fue en la mañana que me pidió la carrera para san José de Unare, iba con un señor moreno, mayor, JOHAN iba hablando conmigo, él me dijo que iba a comprar una camioneta para vender queso, me dijo déjame aquí y lo dejé, me regresé a Zaraza, usaba un fiesta gris. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, no lo recuerdo bien, andaba con ropa de trabajo, el señor iba detrás, si lo vi pero no lo recuerdo bien, no se cuanto tiempo me tardé hasta San José de Unare. No fue interrogado por los jueces escabinos, más sí por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, no lo vi más ese día, sino unos días después, no recuerdo que ropa llevaba JOHAN. Se le indicó que podía retirarse de la sala
Luego de ello se hizo pasar a la sala al EXPERTO ANTHONY STIK SANDOVAL MENDEZ, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.746.217, EXPONIENDO: “por lo que recuerdo es una inspección a un vehículo y reconocimientos legales a unos objetos, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, reconozco el contenido y firma de la inspección técnica 837, los reconocimientos legales 148, 149, 150, 15y 152/07 (los cuales fueron incorporados por lectura), fueron varios objetos, machetes, maletín, teléfono, vehículo, eran como cinco trozos de madera, de varios espesores y forma irregular, pueden causar la muerte de una persona dependiendo de su uso, en el reconocimiento había un calzado, una gorra y a la ropa. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, eran trozos de diferentes espesores. No fue interrogado por el Tribunal, indicándosele que podía retirarse de la sala
Seguidamente se hizo pasar a la sala al EXPERTO ANTHONY JESUS HIGUERA VIVAS, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.539.708, EXPONIENDO: “el acta se levantó para identificar al occiso, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, ese día nos dividimos en dos grupos, hicimos el allanamiento en la casa de JOHAN, Yo estaba en la parte de afuera, le dieron la orden de allanamiento a la mamá de JOHAN, nunca ingresé al inmueble, reconozco el contenido y firma del acta policial de fecha 12/08/07, constante al folio 177 (la cual fue incorporada por su lectura), el acta de visita domiciliaria 2856 (ya incorporada), la inspección técnica y las fotos (ya incorporadas), me trasladé con Luís Ramos, Francisco Hernández, el muchacho Gámez y dos funcionarios de Poliguárico que colaboraron con la unidad, JOHAN manifestó que él se encontraba en el momento en que mataron a MERIDA, fuimos al lugar donde él manifestó que botó los zapatos, JOAHN manifestó que en un sitio específico había botado los zapatos, seguíamos al muchacho, empezamos a buscarlos y no los localizamos, llegamos al lugar donde se fijan las evidencias, GAMEZ señaló un árbol del cual dijo que estaba MERCEDES escondido cuando él venía pasando con el muerto, él pasó con el muerto y en ese momento MERCEDES lo golpeó en la cabeza con un tronco, que el palo después lo lanzó al río, así relató los hecho JOHAN GAMEZ, él mismo nos llevó al lugar, nos iba explicando con las manos cómo habían sido los hechos, que él venía hablando con el muerto de un negocio de quesos. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, él señalaba con las manos donde ocurrieron lo hechos y la forma, no se por qué tenía las manos hacia atrás en la foto, Yo me trasladé al despacho, después llegó la comisión, en el allanamiento se resguarda el lugar desde afuera. Se declaró con lugar la objeción de la Fiscalía. No fue interrogado por el Tribunal.
Siendo las seis de la tarde, la Juez Presidente, en virtud de lo avanzado de la hora, aplaza el Juicio Oral y Público para el día miércoles 28/05/08, a las 10:00 am, a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas, habiendo quedado notificado de ellos el experto FRANCISCO HERNANDEZ, cuyo testimonio faltó por recibir, ordenándose la conducción por la fuerza pública de los testigos incomparecientes y de los expertos, comprometiéndose la Representación Fiscal para la comparecencia de los mismo, así como la Defensa Privada se comprometió a indicar posteriormente la dirección de los testigos restantes ofrecidos y del abogado Eulises Zambrano, toda vez que en asunto no se encuentran registrada la misma.
En fecha 28/05/08 se dio continuación al Juicio Oral y Público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en las Audiencias anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se continúo con el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar a la sala al EXPERTO JEAN PIERRE SOTO RODRIGUEZ, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.668.997, EXPONIENDO: “para el día 09-08-07 me encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones de Zaraza y se recibió llamada desde el Puesto Policial de San Juan de Unare, informando sobre el hallazgo de un cadáver en las adyacencias del río Unare y se constituye una comisión para ir hasta el sitio del suceso, con los funcionarios LUIS RAMOS, ERNESTICO BARRIOS, GIOVANNY MARTINEZ y mí persona, una vez en el mismo se aprecia a una persona como a 50 metros de la cabecera del río, en posesión decúbito dorsal derecho, con una herida en la parte superior de la cabeza, tal vez causada con objeto contundente, y en ese momento el técnico que me acompañaba realizó la inspección del lugar, Yo identifiqué a los testigos, quienes eran dos pescadores que se procedían a pescar y consiguieron al occiso, se llevaron a la comandancia a declarar, una vez hecha la inspección del sitio del suceso, se le realizó la inspección al occiso, no tenía identificación, en un bolsillo tenía unas llaves, un peine y una caja de Belmont y un dinero, creo que mil bolívares, se recolectaron esas evidencias y se trasladó el cadáver al hospital Francisco Troconis y allí el médico forense indicó que había una herida con desprendimiento de masa encefálica, es todo”. Fue interrogada por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, en el lugar hay cerca varias fincas, era una carretera de tierra con vegetación hacia ambos lados y desde donde se consigue el cadáver a la cabecera del río, Yo calculo cincuenta metros, Yo lo aprecié inclinado del lado derecho, boca abajo inclinado hacia el lado derecho, la inspección técnica la realizó el técnico que me acompañó, es Ernestico Barrios, firmamos el acta porque estamos en compañía de él en el sitio, el cadáver se encontraba hacia un lado de la carretera, semi flexionado, se aprecia con desprendimiento de masa encefálica, a mí parecer con un objeto contundente, cerca de él había una gorra, estaba desprovisto de sus zapatos, cargaba para ese momento un pantalón azul con una camisa blanca con rayas azules, cerca de él había una sustancia pardo rojiza, en realidad cerca del sitio como tal no hay viviendas ni casas, hay una finca pero no muy cerca, ya que hicimos un recorrido en el sector como a doscientos metro y conversamos con las personas que se encontraban allí y no nos aportaron datos ya que no escucharon nada. Fue mostrada al experto las experticias técnica Nro. 817 y 816 (ya incorporadas), siendo reconocido por el experto su contenido y firma. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, bueno, cuando llegamos al sitio el hoy occiso se encontraba a un lado de la carretera en la posesión que ya mencione, cerca de él había palos, piedras, árboles, claro está eso lo apreció el técnico, Yo como investigador aprecie eso, el cadáver de la carretera se encontraba un poco lejos, porque desde que entras a San José de Unare, el cadáver estaba como a 300 metros de la carretera, calculo Yo, no es una carretera, es un camino de tierra que Yo me supongo esta hecho para llegar al río y le da acceso a las fincas que se encuentran en el sector, cuando llegamos al sitio observamos una carretera de tierra donde se encontraba el hoy occiso, claro influye un poco la hora ya que estaba oscureciendo, pero hay árboles grandes, matorrales y habían palos. No fue interrogado por el Tribunal, indicándosele que podía retirarse de la sala.
En este estado, la juez Presidente procedió a informarle a la Defensa Privada, que se alteraría el Orden de Recepción de Pruebas, procediéndose a tomar la declaración de la TESTIGO CARMEN JUDITH MUÑOZ GOMEZ, quien tiene problemas de salud, a lo cual la defensa privada manifestó no tener objeción. Seguidamente se hizo pasar a la sala a la TESTIGO CARMEN JUDITH MUÑOZ DE GOMEZ, quien después de juramentada, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.628.849, EXPONIENDO: “lo único que Yo se es que conocía al señor que mataron porque era mi vecino, ese día lo vi en la mañana, vi que llegó un señor a la casa, lo llamó, él salió, le sacó un mimbre en la puerta para que se sentara, se sentó, se pusieron a hablar y Yo entré mi casa, es todo”. Fue interrogada por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas; eso fue el jueves nueve de agosto a las 07:30 de la mañana, la distancia es larga, la persona llego y tocó, el sobrino le abrió la puerta y Yo saqué el perro, creo que el señor venía de dormir porque salió en short y pasándose la mano por la cabeza, se saludaron, le sacó un mimbre, él se sentó y se pusieron a hablar, no llegué a verlo de cerca, no se como se llama esa persona pero siempre iba a esa casa porque trabajaban juntos, Yo me quité, me fui para adentro, era de 07:30 a 08:00 de la mañana, Yo estaba viendo las noticias y saque al perrito para afuera. Se deja constancia que la Defensa Privada ni el Tribunal realizaron preguntas, indicándosele a la testigo que podía retirarse de la sala.
Finalizada la declaración, se hizo pasar a la sala al EXPERTO FRANCISCO CARACCIOLO HERNANDEZ RIOS, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.498.862, EXPONIENDO: “efectivamente en la Sub Delegación de Zaraza, a la cual me encuentro adscrito, se tuvo conocimiento del hallazgo de un cadáver en estado de descomposición, posterior a eso a los pocos días, se presentó en la sede policial un señor llamado William manifestando que su cuñado había desaparecido y tenía conocimiento de un cadáver no identificado que se había encontrado, se le preguntó por las características, nos aportó las características fisonómicas y de la vestimenta que cargaba, se le puso a la vista la ropa, las fotos del cadáver, él dijo que era su cuñado, nos dijo que tenía una cicatriz en la pierna por un disparo y cuando le enseñamos la foto de la cicatriz, nos dijo que el muerto era su cuñado, en vista de eso le manifestó que con él vivían dos sobrinos de nombre CARLOS LUIS y JHONNY, fueron llamados por teléfono, la persona que atendió se identificó como CARLOS LUIS, dijo que vivía con él y que su hermano no estaba, se presentó en la sede, se le mostró la ropa y la reconoció como la ropa de su tío, que esas eran las llaves de la casa, él dijo que su tío lo vio por última vez el día que desapareció, que una persona a quien llamaban el coleador el día anterior lo había ido a buscar varias veces, que la primera vez le dijo que no estaba porque su tío estaba amanecido y no quiso molestarlo para que siguiera durmiendo, regresó en la tarde, habló con su tío, y su tío le dijo que era para avisarle que al día siguiente en la mañana había una reunión en el Hotel Unare de trabajo, lo fue a buscar en la mañana y se fue a su trabajo, él dice que el coleador trabajaba con su tío, que su tío le manifestó que había tenido problemas en el trabajo con una persona que llaman mercedito, me trasladé con ASPRILLA y BARRIOS hasta la casa del muerto a los fines de probar las llaves que encontramos en el cadáver, y efectivamente una de las llaves abrió la puerta principal de la vivienda y la otra abrió el cuarto del señor MERDIA, entramos al cuarto, conseguimos una copia de la cédula de identidad de la víctima, unos ticket de lotería de la Guariqueña que se colectaron para compararlos con el ticket que se encontró en el levantamiento, un listado de trabajadores que habían trabajado con él, fui con RAMOS al Hotel Unare a verificar lo de la reunión y fuimos atendidos por una persona, cuyo nombre está en las actas, quien dijo que allí se hospedaban los ingenieros de la empresa petrolera, pero allí no se hacían reuniones, los trabajadores iban y los esperaban en el estacionamiento, nos dio un número telefónico de una de las ingenieras, RMOS la llamó y pasó por fax una lista de los trabajadores y cuando la vimos el comisario RAMOS logró la ubicación de uno de ellos, fuimos hasta su residencia para que nos diera la dirección de los demás, nos dijo que la persona que nombraban el coleador era JOHAN GAMEZ QUEREIGUA y la que nombraban mercedito, era MUÑOZ LEDEZMA, que él era dirigente del sindicato de los trabajadores, le solicitamos la colaboración para que nos llevara hasta sus residencias, las ubicamos, se solicitaron dos órdenes de allanamiento porque MERCEDES había tenido problemas con él y JOHAN había sido supuestamente la última persona en ver con vida a la víctima, después del allanamiento, la persona llamada JOHAN, una vez en la oficina, conversa con RAMOS y le manifiesta que él había ido a la casa del muerto, salieron hacia el hotel Unare, pero antes llegaron frente al hospital y se comieron unas arepas, después la víctima compró un ticket de lotería, fueron al hotel pero no hubo la reunión, llegaron hasta el puesto de teléfonos celulares, pidieron una carrera hasta San José de Unare, el taxista los llevó, al llegar se fueron caminando hacia el río Unare con la finalidad de comprar un vehículo para comprar queso, antes del llegar al río, MERCEDES utilizando un palo le pega en la cabeza, él cae, y después lo sigue golpeando con otro palo, él nos dijo que nos llevaría con el taxista, lo fuimos a buscar y cuando lo encontramos, el taxista fue a la oficina y nos manifestó que él les hizo la carrera al coleador con otro señor hasta San José de Unare, los dejó allí a ambos y después al siguiente día JOAHN le pagó la carrera, el coleador decía que había lanzado los zapatos en una zona boscosa donde ocurrieron los hechos, nos trasladamos hasta el sitio con la colaboración de dos testigos, cuando llegamos la persona que llamaban JOHAN hizo varios recorridos para ubicarse y él pidió que fuéramos al sitio donde encontraron al muerto y allí él haría un recorrido, una vez allí nos dijo que MERCEDITOS salió detrás de un árbol, le pega con un palo en la cabeza, la víctima cae y él toma otro palo y le sigue pegando, y como el palo tenía sangre lo lazó al río, para el momento de la huída mercedes agarró hacia una zona boscosa y le dijo vete por aquí tú no me has visto, los zapatos no los conseguimos, es todo”. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas; 16 años de servicio, Jefe de Departamento con rango de inspector, en ningún momento fue torturado, en no estaba privado de libertad, en primer lugar porque él fue quien lo vio en vida por ultima vez, el coleador de nombre Joan nos dijo como fue lo sucedido y que quien le había dado la muerte era de nombre mercedito, fuimos a la población de San Juan de Unare para darle transparencia a la investigación, nos identificamos, pedimos una colaboración a dos personas para ser testigos y nos acompañaron espontáneamente y presenciaron la exposición que JOHAN hizo del sitio, la fotografía que se ve acá es uno de los trozos que quedo allí en el sitio luego de dar el golpe en la cabeza, porque el contundente según y que lo lanzó al río, está foto nos señala el árbol detrás del cual sale mercedito, le da el primer golpe y cae arrodillado, según lo que contó JOHAN, la carretera es de ripio, hay árboles muy altos, solo se ve el camino que conduce al río, hay escasa circulación, no es muy transitable, las fincas se encuentran bastante retiradas, el mismo JOHAN iba indicando todo, RAMOS ya había ido y nos dijo que lo dejáramos hablar sin decirle nada, él comenzó a narrar los hechos delante de los testigos, él no estuvo esposado, esa inspección la hicimos en casa del occiso, se colectó una lista de los que trabajaron con él, en el numero 6 esta MERCEDES MUÑOZ LEDEZMA, a quien le dicen mercedito, y en el número 7 está JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, a quien le dicen el coleador, que el problema entre mercedes y Mérida es que mercedes era del sindicato y MERIDA siempre lo enfrentaba, Yo participé en el allanamiento de la casa de mercedes, me quedé afuera resguardando el lugar. Fue incorporado por su lectura Inspección Técnica N° 830 y el Acta de Investigación Penal de fecha 13-07-08, las cuales reconoció en contenido y firma, les fueron mostradas la Inspección Técnica del lugar, las fijaciones fotográficas, y el acta de visita domiciliaria 2857 (anteriormente incorporadas), reconociendo el contenido y firma. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, al principio no Ya que me incorpore a la entrevista ya iniciada, luego de llegar del allanamiento, en ningún momento estuvo detenido, se le dio acceso a la familia mientras Yo estuve allí, haciendo una aclaratoria con las visitas de abogados que son con el Comisario Ramos, estábamos en un proceso de investigación y lo que él nos manifestó era a favor de él y nosotros como investigadores tenemos que verificar si es verdad o no, él estaba como una persona que nos orientaba en la investigación, ya que fue supuestamente la última persona que vio con vida al occiso, nuestro trabajo es la recolección de evidencias de interés criminalísticos y nos llevamos unos testigos para resguardar la actuación, él nos llevó a nosotros, él nos dijo vamos a comenzar para Yo ubicarme, de manera natural lo manifestó, del lugar donde dijo JOAHN que quedó el muerta al camino real que lleva al río, caminamos como 90 metros, le dio uno primero y cando cayó le dio varias veces, con un estante de madera le dio cuando estaba en el piso, colectamos varios trozos de madera, él hablaba y con sus movimientos explicaba todo, y allí estaban los testigos, él se apartó para tomar la foto. Fue declarada sin lugar la objeción de la Fiscal. No fue interrogado por los jueces escabinos, más sí por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, supuestamente esta persona mercedito era uno de los lideres de los obrero, el vocero y el hoy occiso había tenia unas discusiones de trabajo con él, la víctima no estaba de acuerdo con eso, y se lo reflejó a su sobrino Carlos Luís. Se deja constancia que a solicitud Fiscal se puso a la vista de los jueces escabinos las fotos tomadas al lugar de los hechos.
Seguidamente se hizo pasar a la sala al EXPERTO JONATHAN ARTURO MATA VASQUEZ, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12. 637.342, EXPONIENDO: “Yo lo único que realicé allí fue un allanamiento, es todo”. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, ese día salimos a dos visitas domiciliarias, fuimos con el comisario Ramos, éramos varios y en el camino nos separamos; Yo fui al allanamiento de la calle Barcelona, se encontraron gorras, zapatos; creo que la orden se le entregó el Comisario Ramos. Le fue mostrada el Acta de Visita Domiciliaria 2856 (ya incorporada), reconociendo contenido y firma. Se deja constancia que la Defensa Privada ni el Tribunal realizaron preguntas, indicándosele que podía retirarse de la sala.
Acto seguido se hizo pasar a la misma al EXPERTO ASPRILLA OMAÑA CARLOS DANIEL, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.671.712, EXPONIENDO: “Yo realicé una inspección en la casa de la víctima, es todo”. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, acompañé a los funcionarios a inspeccionar la casa del hoy occiso a los fines de comparar las llaves que se encontraron en el hoy occiso, y las mismas dieron positivo, abrieron la puerta principal y la del cuarto de la víctima, la puerta era de color verde, una puerta tipo batiente, al final de la sala se encontraba la habitación del occiso, una vez allí se logró colectar una copia de la cédula de identidad de la víctima, unos ticket de lotería y una lista de unos trabajadores, varias vestimentas, si reconozco el contenido y firma de la Inspección 830 (anteriormente incorporada). Se deja constancia que la Defensa Privada ni el Tribunal realizaron preguntas, indicándosele que podía retirarse de la sala.
Seguidamente se hizo pasar a la misma al EXPERTO ERNESTICO BARRIOS HERNANDEZ, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.806.564, EXPONIENDO: “las actuaciones que hice están allí, es todo”. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, es una vía en zona boscosa, tiene de ambos lados vegetación alta y baja, es una carretera que conduce a otro sector, cuando fuimos allí conseguimos un cadáver tendido en el piso en posición decúbito lateral derecho, se procedieron a realizar todas las diligencias buscando evidencias, se fijó el sitio, el cadáver estaba descalzo y se busco en varias partes de su vestimenta para identificarlo, no se le encontró identificación, solo encontramos un ticket de lotería y unas llaves, la inspección 817 se hizo en la morgue para hacerle un examen minucioso al cadáver, tenía varias heridas en la cabeza, y la cara estaba desfigurada. Fueron incorporadas por su lectura los Reconocimientos Legales N° 144, 143 y 147/07 y la Regulación Prudencial 254, así como le fue mostrada el acta de visita domiciliaria 2856 y las Inspecciones N° 816, 817, 830, siendo todas reconocidas por el experto en su contenido y firma. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, se andaban buscando implementos agrícolas, machetes, martillos y también parte de calzados, no me recuerdo por mi enfermedad y el tiempo que ha pasado, si estaba en la residencia, no tuvo problema en que hiciéramos el recorrido, él hizo el recorrido con nosotros, se fue con nosotros y en el momento que está la familia dijo Yo voy a solucionar esto, Yo voy a hablar con los jefes, no hubo ninguna detención, en la trilla, salgo de la trilla, estaba en la vía el cadáver. Declara sin lugar la objeción planteada por la fiscal. No fue interrogado por el Tribunal, indicándosele que podía retirarse de la sala.
Finalizada la declaración, se hizo pasar a la sala al TESTIGO JOSE ALBERTO PEREZ ROMERO, quien luego de juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.916.258, EXPONIENDO: “no se nada de ese caso, es todo”. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, de construcción, si en esa empresa, conocí como se conoce a uno en el trabajo, Souny era la de seguridad de la empresa, la única reunión que se hizo fue para empezar el trabajo, como el 13 de marzo o de abril, sí nos canceló el tiempo reglamentario que nos correspondía, sí para hacer un día más de trabajo, para echarle cemento a unas canales. Se declara sin lugar la objeción planteada por la Defensa. Siguiendo con el interrogatorio Fiscal, respondió entre otras cosas, era la de seguridad nos daba charlas de seguridad de protegernos, ella llamó para pagar un día de trabajo que debía, no recuerdo la fecha exacta pero eso fue un día viernes, a las dos de tarde me pagó ochenta mil bolívares, lo vi cuando nos arreglaron, cuando fuimos a buscar el cheque de la liquidación. Se declara con lugar la objeción planteada por la Defensa. Se le solicita reformule la pregunta, de seguida el testigo responde, allí jamás hubo problema; no compartí con ellos, solo en el trabajo y comíamos todos en el comedor y luego cada quien para su trabajo, no tengo conocimiento del comportamiento después que salíamos del trabajo. No fue interrogado por la Defensa ni por el Tribunal, indicándosele que podía retirarse de la sala.
Finalizada la declaración, se hizo pasar a la sala a la TESTIGO de la DEFENSA, PAULA QUIAME DE QUEREIGUA, quien luego de juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.583.347, EXPONIENDO: “eso fue el miércoles, el día 15 a las 09 am, llegaron los funcionarios a la casa y preguntaron por Joan, el nieto mío, y les dije que él había salido a comprar, y allí ellos dijeron que iban a revisar la casa y estuve con ellos y Joan llegó después, JOHAN revisó con ellos la casa y Yo también, pusieron el cuarto patas arriba y me preguntaron si tenia armas y le dije que un machete, un pico y se los llevaron y a él se lo llevaron, lo esposaron y se lo trajeron esposado, es todo”. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, se lo trajeron a la PTJ. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, soy abuela de Joan, no se nada del homicidio, él estaba allí en la casa, no todo el día, él salio para el centro y regresó para la casa, no se la hora, porque cuando Yo llegué él ya estaba allí, siempre salía para el trabajo, salió a las seis de la mañana, no se a que hora regreso porque Yo estaba en el centro. No fue interrogada por el Tribunal y se le indicó que podía retirarse de la sala.
Siendo las tres de la tarde, la Juez Presidente, en virtud de no hay constancia de las citaciones de los demás testigos y expertos, APLAZA el Juicio para el día MIERCOLES 04-06-08, A LAS 9:00 AM, a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas. Quedan notificados los presentes, comprometiéndose la Representación Fiscal para la comparecencia de los testigos restantes y de los expertos, así como la Defensa Privada se comprometió a indicar posteriormente la dirección de los testigos restantes ofrecidos y del abogado Eulises Zambrano, toda vez que en el asunto no se encuentran registradas las mismas.
En fecha 04/06/08, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, la Juez Presidente dio un resumen de los actos celebrados en audiencias anteriores, con motivo de la continuación del presente Juicio Oral y Público.- Acto seguido se continúo con el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar a la sala al EXPERTO LUIS ALBERTO RAMOS SANCHEZ, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.800.927, EXPONIENDO: “La actuación consistió únicamente en realizar la experticia a los seriales del vehículo, determinándose que no se encontraba solicitado y estaban en estado original, es todo”. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, se le hizo la experticia y se encontraba en perfectas condiciones y no se encontraba solicitado. Fue incorporada por su lectura la experticia técnica Nro. 109-07, siendo reconocido por el experto su contenido y firma. Se deja constancia que no fue interrogado por la Defensa Privada ni por el Tribunal, indicándosele que podía retirarse de la sala.
Seguidamente se hizo pasar a la sala al TESTIGO ANTONIO JOSE RAMIREZ BAUTA, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.981.658, EXPONIENDO: “De estos hechos no conozco nada”, es todo”. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas; me dedico a albañil, si trabajé para la empresa petrolera, los conocí durante el tiempo que estuve trabajando, igualmente, la reunión que hubo era que íbamos a empezar la obra, la señora SOUNY era la de seguridad, tres meses y siete días trabajé, si después que salimos nos arreglaron, era una gente pacifica, también era un hombre pacifico, bueno es que no recuerdo la fecha pero me enteré de una llamada que me hizo Mercedes, él me llamó y me dijo Ramírez sabes quién apareció muerto, quién le pregunté, el MEN, así le decían a MERIDA en la empresa, no tuve una relación de amistad, era una relación de trabajo. Se deja constancia que la Defensa Privada ni el Tribunal realizaron preguntas, indicándosele que podía retirarse de la sala.
Una vez realizado ello, se hizo pasar a la sala al TESTIGO de la DEFENSA JOSE GREGORIO QUEREIGUA, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.634.594, EXPONIENDO: “Eso fue el 15 de agosto que Yo fui a visitar a mi Mamá, llegaron los funcionarios y empezaron a revisar, JOHAN no estaba, él estaba en la bodega, después llegó JOHAN, se llevaron unas gorras, unas botas, y se llevaron a mi sobrino esposado, es todo”. No fue interrogado por la Defensa Privada. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, soy tío, no se nada de eso, no se que hizo y no se nada. No fue interrogado por el Tribunal, indicándosele que podía retirarse de la sala.
Toda vez que no se encontraban presentes los demás expertos y testigos ofrecidos, el Tribunal se dirigió a la Fiscalía y a la Defensa, informándoles que se alteraría el orden de recepción de pruebas, a los fines de incorporar por lectura las documentales ofrecidas por la defensa privada, manifestando los mismos conformidad con ello.
Seguidamente el Defensor Privado pasó a incorporar por lectura las siguientes documentales: solicitud de orden de aprehensión realizada por la fiscalía 11° del Ministerio Público, decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Judicial acordó la orden de aprehensión, oficios dirigidos a los diferentes órganos policiales y contentivos de la orden de aprehensión, informe de traumatología correspondiente al ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, reconocimiento médico legal practicado al ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA por el Médico forense MARCOS VELOZ RIOS, informe expedido por el HELICTAC, en relación a resonancia realizada al ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, solicitud de traslado realizado por la Defensa privada para la realización de los exámenes, a los cuales la Representación Fiscal no hizo observación alguna. Se deja constancia que según información del Alguacil venia en camino la Dra. Maria Lourdes a los fines de comparecer al Juicio Oral y Público, por lo que el Tribunal dio un receso de media hora, siendo las 11:00 am.
Siendo las 11:30 am, se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala de audiencia, siendo solicitada la palabra por la Defensa Privada, quien informó al Tribunal que su cliente se encuentra delicado de salud, y le ha manifestado su deseo de retirarse de la sala de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal acordó lo solicitado, indicándole al Alguacil de Sala hiciera acompañar al calabozo anexo a la sala al acusado.
Seguidamente se hizo pasar a la sala a la EXPERTO MARIA LOURDES FGUEROA MAYORGA, quien después de juramentada, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.553.260, EXPONIENDO: “Se elaboró después que se hizo la autopsia, tal y como están descritas en la actuación, se realiza para dejar constancia de las heridas que presentó el cadáver, es todo”. Fue interrogada por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, este hallazgo de autopsia se realiza después de la autopsia y es para dejar constancia de las heridas presentes en el cadáver, y constituye una actuación diferente a aquella donde se deja constancia de las características del cadáver, como lo es la talla, el tamaño. Se deja constancia que la representación Fiscal incorporó por lectura el hallazgo de la Autopsia, siendo reconocido por la experta en contenido y firma. Se deja constancia que la Defensa Privada estuvo satisfecho de la exposición del experto. No fue interrogada por los jueces escabinos, más si por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, aproximada 48 horas porque el cadáver presentaba mancha verde en la parte abdominal, la temperatura no ayuda porque el cadáver estaba a la intemperie. Finalizada la declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala.
Luego de ello, se hizo pasar a la sala al TESTIGO OMAR ALEXANDER FLORES GARCIA, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.526.201, EXPONIENDO: “Yo no se nada”. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, de Zaraza, agricultor, Yo estaba en la finca, después llegaron los PTJ y me dijeron que me presentara. No fue interrogado por la Defensa Privada, ni por el Tribunal.
No encontrándose presentes más expertos y testigos ofrecidos, se le indicó al Alguacil de Sala hiciera pasar a la misma al acusado JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, quien una vez en la sala, fue informado por la Juez Presidente de los actos celebrados en su ausencia, manifestando haber entendido ello. Seguidamente el Tribunal informa a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaría una modificación a las agravantes admitidas en la acusación fiscal por el Tribunal de Control, referida a la ALEVOSIA, prevista en el artículo 77.1 del Código Penal, la cual no sería tomada en cuenta por el Tribunal por encontrarse contenida en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, por el cual fue admitida igualmente la acusación. Asimismo se dirigió a la Representación Fiscal, a los fines que informara si los acusados tienen o tuvieron una relación de parentesco con la víctima, toda vez que la acusación fue admitida igualmente con la agravante contenida en el artículo 77.17, referida al parentesco, informando la representación Fiscal que no existía ningún tipo de parentesco entre los acusados y la victima, por lo que tal señalamiento obedeció a un error en la transcripción de la acusación. Escuchado ello el Tribunal les informa que en consecuencia tampoco será tomada en cuenta tal agravante, pudiendo la Fiscalía y la Defensa solicitar la suspensión del juicio para preparar nueva acusación o preparar nueva defensa, manifestando ambos que no harían uso de ello, preguntándosele al acusado si había entendido ello y deseaba realizar alguna manifestación, siendo de seguidas impuesto del precepto constitucional, manifestando haber entendido y no tener nada que decir. Finalmente la Juez presidente informa a la Representación Fiscal, la Defensa y las partes, que toda vez que el Tribunal de Control admitió la prueba ofrecida por la Defensa Privada referida al reconocimiento médico realizado por el Médico Forense MARCOS VELOZ, de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20/06/05, N° 1303 y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, llamaría a declarar al experto antes mencionado, a los fines de ser recibida su declaración. Siendo las 12:30 del mediodía la Juez Presidente, en virtud de que no se tiene constancia de las citaciones de los demás testigos y expertos, y se incorpora una nueva prueba para ser evacuada como lo es la declaración del Médico Forense MARCOS VELOZ, APLAZA el Juicio para el día JUEVES 12/06/08, A LAS 10:00 AM, a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas, comprometiéndose la Defensa Privada a indicar posteriormente la dirección de los testigos restantes ofrecidos y del abogado Eulises Zambrano, Melania Rafaela. Se ordena citar a los expertos con el superior jerárquico y los demás testigos de la fiscalía, se ordena su citación con la policía, asimismo se ordena citar al Médico Forense MARCOS VELOZ.
En fecha 12/06/08, se continuó con el juicio oral y público, realizando la Juez Presidente un resumen de los actos celebrados en audiencia anterior con motivo de la continuación del presente Juicio Oral y Público.- Acto seguido se continúo con el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar a la sala al TESTIGO EULISES RAFAEL ZAMBRANO, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.420.494, EXPONIENDO: “Vengo a aclarar sobre la declaración que hizo en esta sala el Experto LUIS RAMOS, quiero dejar claro que no vengo a declarar sino hacer una aclaratoria, cuando a mí me contrató la familia del muchacho, Yo fui a la sede del Cuerpo de Investigaciones en Zaraza a ver qué pasaba, cuando llegué les solicité que me lo dejaran ver y no querían, hable con el Sub Comisario RAMOS y me dije que estaba detenido, Yo vi que él estaba esposado, cuando me lo dejaron ver estaba bien, él hablo conmigo y después se lo llevaron, pregunté para donde iban y me dijeron que iban hacer unas diligencias, esperé que regresaran y cuando llegó tenía un morado en el pómulo izquierdo, es todo”. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, estuve en el Cuerpo de Investigaciones de Zaraza, lo tenían detenido por un homicidio, estaba esposado, me dicen que habían allanado la casa y que estaba detenido, ese mismo día hablé con el jefe Luís Ramos, le exigí la orden de aprehensión, no me la enseñó, me dijo que venía en camino, lo sacaron como a las 04 de la tarde, les pregunté para dónde van y me respondieron los funcionarios que hacer unas diligencias, cuando regresan estaba moreteado con mucho dolor.- Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, me contrataron el mismo día que lo aprehendieron, atendí el caso hasta la presentación, viene a aclarar lo que dijo el Comisario Ramos en este Juicio, porque Yo no dije que él estaba tranquilo en una sala y sin esposas, eso es mentira, Yo vine a declarar en contra del acusado ya que fui su Abogado de confianza, y por ética profesional no lo debo hacer. Fue declarada sin lugar la objeción de la Defensa Privada. Se deja constancia por solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, que al ciudadano acusado se le realizó examen médico forense y no presentó lesiones. Seguidamente el testigo continua respondiendo a las preguntas de la Fiscalia, solicité el examen medico forense y lo busqué, no se por qué no está el resultado en el expediente; no los denuncié porque me dijeron que ya tenían la orden de aprehensión. Fue declara con lugar la objeción de la Defensa Privada. No fue interrogado por el Tribunal, indicándosele al testigo que podía retirarse de la sala.
Acto seguido la Juez Presidente se dirige a la Representación Fiscal y a la Defensa Privada, informándoles que de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la debida celeridad procesal, por cuanto no se encuentran presentes más testigos y expertos, se alteraría el acto de recepción de pruebas, procediéndose a incorporar por lectura el resto de las pruebas documentales de la Fiscalía, manifestando ambos su conformidad con ello. Luego de ello se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien incorporó por su lectura las documentales: Experticia de Barrido N° 9700-077-1384 y Experticia de Reconocimiento y Hematológica N° 9700-077-1508.- Finalizada la incorporación, se le preguntó a la Defensa Privada si realizaría alguna observación a la misma, manifestando que NO. Luego de ello la Juez Presidente se dirigió a la Representación Fiscal y a la Defensa Privada informándoles no haberse logrado la comparecencia de los demás testigos y expertos ofrecidos por la Fiscalía, no habiéndose citado a los testigos de la Defensa por cuanto la misma no había aportado la dirección de ubicación, por lo que se les preguntó si prescindirían de ellos, manifestando la representación Fiscal que no prescindiría de los mismos, al considerar que con sus deposiciones se determinará la verdad de los hechos, estimando la importancia de que sea escuchado por el Tribunal sus testimonios, por lo que solicitaba se suspendiera el Juicio. Asimismo la Defensa Privada indicó que no prescindiría de su testigo y aportaría en las próximas horas su dirección para poder ser citada. En virtud de lo manifestado por las partes, y en atención a que el Tribunal tiene continuaciones de juicio los días 16, 17, 18 y 20 de junio, Suspende el Juicio para el día MIERCOLES 18-06-08, A LAS 11:00 AM, a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas. Quedan notificados los presentes, comprometiéndose la Representación Fiscal para la comparecencia de los testigos restantes y de los expertos, así como la Defensa Privada se comprometió a indicar posteriormente la dirección de los testigos restantes ofrecidos, ordenándose la conducción de los expertos y los demás testigos de la fiscalía con la fuerza pública.
En fecha 18/06/08 se continuó con el Juicio Oral y Público, realizando la Juez Presidente un resumen de los actos celebrados en audiencia anterior, con motivo de la continuación del presente Juicio Oral y Público.- Acto seguido se continúo con el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar a la sala al EXPERTO VICTOR EDUARDO FRANCO FLORES, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.074.810, EXPONIENDO: “ Mi actuación fue una experticia de barrido que se le hizo a un vehículo, el cual se dividió en cuadrantes de manera de poder identificar el lugar en el que se hallaran evidencias, logrando colectarse seis apéndices piloso, es todo”. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo entre otras cosas, nos referimos a pelos, cabellos y vellos que pueden ser de humanos o de animales, se hace de la siguiente manera, se divide en cuadrante uno, que es el lado del piloto, cuadrante dos que es el copiloto, se clasifica de esa manera para describir que el lugar donde se colecta la evidencia, se hace un examen minuciosos, se colecta en una aspiradora, si reconozco el contenido y firma de la experticia de barrido, se nos solicitó un reconocimiento legal y examen hematológico, cuando hablamos de orientación biológica negativo es para determinar el grupo sanguíneo, no se evidenció en las prendas la presencia de sangre, la experticia en el folio 18 en esta experticia se no solicito y dieron como resultado al grupo sanguíneo O y corresponde al mismo grupo sanguíneo del cadáver, reconozco el contenido y firma de la expertita hematológica y de reconocimiento. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, no, habría que llevarlo al laboratorio para que se le practique una experticia tricológica para saber si es de humano o de animal, Yo no hago esa prueba, no había otro grupo sanguíneo de otra persona. No fue interrogado por los Jueces Escabinos y sí por la Juez Presidente, respondiendo, las gorras no presentaron sangre.
Finalizada su declaración se le indicó que se retirara de la Sala, haciéndose pasar a la misma al EXPERTO ANGEL RAMON GOMEZ FIGUEROA, quien después de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.642.092, EXPONIENDO: “En este caso me tocó realizar un barrido a un vehículo, se colectaron seis apéndices pilosos en distintos cuadrantes, realicé experticias de barrido y hematológicas a un pantalón, chemise, varios machetes, un pico, un martillo, tres gorras, un par de botas, un hacha, un maletín, y todos dieron resultados negativos, en los objetos colectados en el sitio del suceso, que son un reloj, unos lentes, una gorra, dieron resultados positivos de sangre, una gasa impregnada de sustancia hemática que dio resultado positivo de sangre, uno de los segmentos de madera dio positivo en apéndice, negativo en sangre al igual que los demás, en las siete evidencias colectadas en el sitio del suceso se determinó muestra de sangre de tipo O, igual a la del cadáver, es todo”. Fue interrogado por la Representación Fiscal, respondiendo, si reconozco en contenido y firma las experticias de barrido, de reconocimiento y hematológica. No fue interrogado por la Defensa Privada, ni por el Tribunal.
Acto seguido la Juez Presidente se dirigió a la Representación Fiscal y a la Defensa Privada, informándoles sobre los resultados para las citaciones de los testigos, preguntándoseles si prescindirían de los mismos, manifestando el Ministerio Público prescindir de la testigo MARIA ISABEL DELGADO, más no de la ciudadana SOUMY VILLARROEL, informando que se realizó un enlace entre los jefes de investigaciones de Zaraza y Barcelona, para lograr su ubicación. Por su parte la Defensa Privada informó al Tribunal prescindir de los testigos MELANIA RAFAELA y MARCOS VELOZ, manifestando su conformidad con la prescindencia de la Fiscalía, manifestando ésta igualmente su conformidad con la prescindencia de la Defensa Privada. En virtud de lo manifestado por las partes, se aplaza el Juicio para el día LUNES 30-06-08, A LAS 11:00 AM, a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas. Se ordenó librar nuevamente oficio al Cuerpo de Investigaciones de Barcelona, informando a las partes que no se ha logrado comunicación con ellos, porque los teléfonos indicados no los responden y los oficios se han enviado al Alguacilazgo de Barcelona, al cual se le solicitaría información mediante oficio.
En fecha 30/06/08, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la sala de audiencia, procediendo la Juez Presidente a informar a la Fiscal y a la Defensa Privada, que las diligencias ordenadas para la conducción por la fuerza pública de la ciudadana SOUMY VILLARROEL, fueron negativas, de acuerdo a la información suministrada por el Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Prescindo de la prueba consistente en la declaración de la ciudadana SOUMY VILLARROEL, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor privado ABG. HECTOR SOTILLO quien expuso: “No tengo ninguna objeción en cuanto al desistimiento realizado por la fiscalía y de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pido la nulidad del acta de fecha 15-08-2007 acta policial No. 17, pido la nulidad y de las actas y diligencias que dependan de ella indirecta e indirectamente, como ya se vio mi cliente fue detenido un día antes de que procediera la detención legal por el Tribunal de control, mi cliente fue aprehendido violándose todas sus garantías, existe una serie de elementos que deben ser valorados, sobre todo, las pruebas promovidas por el ABG. ELIAS QUIAME; en las conclusiones argumentaré mi solicitud, es todo”.
Una vez terminado el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les cedió sucesivamente la palabra a la Representación Fiscal y la Defensa Pública, a los fines de exponer sus conclusiones, lo cual realizaron de la siguiente manera:
CONCLUSION FISCAL: “Quedó demostrado que el acusado es culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION, existen testimonios de testigos que dan fe y son contestes al señalar al acusado como la persona que buscó al hoy occiso en su casa, la defensa apuntó hacia una posible violación de derechos humanos, torturas que no quedaron demostradas en el transcurso de este juicio, las medicaturas forenses arrojaron que no hubo síntomas de torturas, se pregunta ésta representación fiscal porqué en la etapa de control no se dejó constancia de las lesiones, tanto es así se solicitó la nulidad de la aprehensión y fue declarada sin lugar, aquí se está debatiendo es un homicidio, la fiscalía de derechos fundamentales apertura la investigación aparte sobre ese hecho, igualmente existe una medicatura forense al acusado practicada por un médico y firmada por otro, cómo se explica ello?, por estas razones solicito se declare culpable el acusado, este delito no puede quedar impune, es todo”.
CONCLUSION DEFENSA: “No es muy satisfactorio hacer una defensa en estas condiciones, ello por el tipo de delito ventilado, cabe señalar que en un estado de derecho debe garantizarse a las personas sus derechos, tanto a las victimas como imputados, mi defendido cuando es llevado por la PTJ él le manifestó a PTJ que fue lo que pasó, la PTJ se desvía del derecho, PTJ fue incapaz de investigar debidamente, así venden la idea a los familiares de la victima y a la fiscal, mi cliente y otros tenían pautada la compra de una camioneta, suceden unos acontecimientos y orientan un expediente en contra de mi defendido, PTJ creyó mas conveniente agarrar a mi cliente maniatado y acusarlo a él, existen contradicciones en las declaraciones de testigos y expertos, a la investigación le faltó seriedad, solo se buscó un culpable, a mi cliente lo obligan a declarar, existen fotos y testigos de ellos, siempre lo mantuvieron con las manos atrás, policialmente resolvieron el problema violentando todas las garantías procesales, en cuanto a lo referido por la fiscal de que no se reclamó nada, ello si se hizo pero no se trajo a juicio, la nulidad basada en los artículos antes invocados, la fundamento en que a mi defendido se lo llevan inicialmente con la excusa de que iba a colaborar, la orden de aprehensión llega posteriormente, hubo la tortura de mi cliente, no me es difícil solicitar la absolución, aquí no hay pruebas de nada, es en esta etapa que pido la nulidad, en consecuencia solicito que mi cliente sea declarado no culpable, es todo”.
Fue ejercida la réplica y contra réplica de la siguiente manera:
FISCAL: “En este caso nunca se demostró que el acusado fuera víctima de torturas, solo se dijo que tenia excoriaciones, que pudieron ser ocasionadas por ramas y el hecho ocurre en una zona boscosa, aquí no hubo violación de derechos, no existe suficientes elementos para probar que el acusado estaba esposado, ya existe un procedimiento aperturado en una fiscalía, en esta etapa pretende la defensa solicitar nulidades en base a torturas, aquí no hubo torturas, aquí quedó demostrada la culpabilidad del acusado, ratifico tal solicitud, es todo”.
DEFENSA: “Yo quisiera ver a la fiscal durante tres horas con las manos atrás a ver si los aguante, la tortura puede ser física y psíquica, la psíquica no se puede demostrar a simple vista, la fiscal dice que el medico forense vio unas excoriaciones, el medico forense se contradijo, él estuvo totalmente parcializado, insisto en la sentencia absolutoria, es todo”.
Seguidamente presentes los familiares de la víctima directa, se les preguntó si desean manifestar algo señalando las mismas, que deseaban que se hiciera justicia.
Luego de ello, se le cede la palabra al acusado JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, quien previamente fue impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de rendir declaración y expuso: “El señor me dijo para comprar una camioneta, en san José de Unare estaban vendiendo una camioneta, nos fuimos a san José de Unare a verla, el precio era muy caro, después el señor nos invita a tomar, yo no me quedé tomando porque estaba tomando un tratamiento, ellos se quedaron tomando, yo me vine en una cola porque tenía poco dinero, es todo”. No ejercen el derecho a interrogar al acusado la Fiscal ni la defensa. Interroga sólo la Juez Presidente respondiendo, entre otras cosas, nosotros llegamos en horas de la mañana a San José de Unare, íbamos a ver la camioneta, allí llegó el señor Mercedes, no llegamos a ningún acuerdo, y a la media hora me fui, ellos se quedaron allí y de allí no se más nada, es todo”.
Se declaró cerrado el debate, y de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Mixto se retiró a deliberar. Siendo las 09:10 p.m., se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto en la Sala N° 01, y estando presentes las partes, se realizó una explicación suscinta de los motivos de hecho y de derechos que motivaron la decisión, de conformidad con el artículo 365 ejusdem, leyéndose tan solo la Dispositiva, indicándoles a las partes que la publicación íntegra de la sentencia se realizará el décimo día hábil siguiente, quedando las partes notificadas de la decisión por la lectura.
Considera este Tribunal Mixto que el hecho imputado al ciudadano JOHAN GAMEZ QUEREIGUA, referido a que el mencionado ciuda
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