REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 08 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-003243
ASUNTO : JP21-P-2006-003243

JUEZ PROFESIONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ALFONZO.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: WILLINS RAFAEL MACHUCA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza Estado Guárico, casado, nacido el día 07/08/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.634.013, oficios Herrero, soltero, hijo de los ciudadanos Rafael Machuca y Ligia Martínez, con residencia en el Sector Golfo Triste, Calle Barcelona, N° 7, Zaraza, Estado Guárico.
DEFENSA: PRIVADA.
VICTIMAS: ELIS ISABEL BRAVO, PEDRO ANTONIO FLORES, EVER RAMON HERNANDEZ PAEZ y JOSE LOPEZ.
DELITOS: LESIONES CULPOSAS MENOS LEVES, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha cinco (05) de junio de 2008, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano WILLINS RAFAEL MACHUCA MARTINEZ, plenamente identificado al inicio de la sentencia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIS ISABEL BRAVO, PEDRO ANTONIO FLORES, EVER RAMON HERNANDEZ PAEZ y WILMER JOSE LOPEZ.

Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Unipersonal, en atención a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaria, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello, sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, a quien se le indicó que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y en caso de no entender algún acto celebrado, podía dirigirse al Tribunal para su aclaratoria o a su Defensa, con quien estaría en permanente comunicación.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, demostraría que en fecha 19/02/06, aproximadamente a las 12:30 de la noche, cuando el ciudadano WILLINS MACHUCA se dirigía en compañía de su esposa, la ciudadana ELIS ISABEL BRAVO, conduciendo un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan, placas BAX-91H, serial de carrocería 8YPBP017728A12823, por la calle Las Flores, cruce con calle Altagracia de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, a exceso de velocidad y tratando de pasar a otro vehículo, por encontrarse realizando “piques”, no se percató de la presencia de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, tipo Sedan, placas BAG-905, serial de carrocería ZFA1460000VO31882, conducido por el ciudadano PEDRO FLORES, el cual se disponía a cruzar la calle Las Flores, logrando impactarlo en la rueda delantera del lado derecho del vehículo, ocasionando que el mismo se volcara, por la intensidad del impacto como consecuencia del exceso de velocidad al cual venía conduciendo el ciudadano WILLINS MACHUCA, resultando lesionados los ciudadanos ELIS ISABEL BRAVO, PEDRO ANTONIO FLORES, EVER RAMON HERNANDEZ Y WILMER JOSE LOPEZ. Resaltando que la conducta desplegada por el ciudadano WILLINS MACHUCHA, fue imprudente, al conducir por una zona urbana a exceso de velocidad y realizando “piques” con otro vehículo, no tomando en cuenta la existencia de otros vehículos que pudieran transitar en la zona, logrando impactar al vehículo conducido por el ciudadano PEDRO ANTONIO FLORES, resultando lesionados los mismos y sus acompañantes. Finalmente solicitó la condenatoria del acusado por considerarlo autor del delito inicialmente señalado.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “La Defensa rechaza y contradice la acusación fiscal tanto en los hechos como en derecho y va a quedar demostrado en la sala que mi cliente no tuvo responsabilidad en los hechos acusados, es todo”.

Finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa, la Juez se dirigió al acusado, le explicó el hecho por el cual fue acusado, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, preguntándosele si deseaba declarar, a lo cual manifestó que SI, exponiendo: “No eran las doce del día, eran las doce de la noche, es mentira que venía a exceso de velocidad, Yo venía con mi esposa, ella es victima, venía con ella, veníamos sanos los dos, el muchacho venía a exceso de velocidad, él me impactó y me pegó contra una pared, Yo me estrellé contra la pared de una escuela, iba casi pegado a la otra acera cuando me impactó, eso es mentira que íbamos a exceso de velocidad, íbamos a comprar un medicamento para un niño, en ese carro iban cinco a seis persona, en el impacto le di con la parte de atrás del carro, si causé un daño estoy aquí, el muchacho que manejaba creo que es inexperto, antes de eso supe que había casi matado a una señora sacando un carro del garaje, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, el día sábado para amanecer un domingo, el hecho ocurre como a las 12:14 a 12:15 de la noche, no estaba lloviendo esa fecha, fue para un carnaval, Yo venía como a veinte kilómetros por hora, había luz, Yo venía por la calle Las Flores, es un cruce como todas las esquinas, la calle Las Flores es una calle principal del pueblo, se trataba de una calle bastante amplia donde queda un polideportivo, tiene aviso porque está una Escuela, el hecho ocurre en la calle las Flores, visualicé el carro cuando ya se me venía encima, fue algo rápido, el señor venía corriendo, él me dio en la puerta, coleo y me manda a la esquina del liceo, la cola de mi carro impacta con la de él y se voltea, él venía con un sobrepeso y el carro voltea y uno de ellos se aporreó, ese vehículo no lo pude ver luego porque salí con mi esposa aporreada y nos dirigimos al Hospital, mi carro quedó impactado contra la pared de la Escuela Francisco Salias. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, esas personas en el momento que me impactan se bajaron, me insultaron, me tiraron botellas, me enteré que las personas andaban bebiendo, dejaron botellas de ron en el sitio tiradas. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, estoy cerca de la acera, la pared donde impacté estaba a mano derecha, allí quedó el vehículo, cuando me impactan iba normalmente en la vía.

HECHOS NO ACREDITADOS

Una vez escuchada la declaración del acusado. El Tribunal declaró abierto el ACTO DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, dirigiéndose a la Representación Fiscal y a la Defensa Privada, informándoles que de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la debida celeridad y por cuanto no se encontraban presentes los expertos ofrecidos por la Representación Fiscal, sino algunos testigos de la Fiscalía, se alteraría el proceso de recepción de pruebas, comenzando a recibirse las declaraciones de los testigos presentes, manifestando tanto la Representación Fiscal como la Defensa Privada su conformidad con ello.

Luego de ello se hizo pasar a la Sala de Audiencia, a la VICTIMA-TESTIGO, ciudadana ELIS ISABEL BRAVO, quien luego de ser juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.259.390, EXPONIENDO: “Esa noche salimos a comprar unos remedios porque teníamos el niño enfermo, fuimos a comprar una parrilla, en ese trayecto pasamos por el Hospital buscando una farmacia de turno, cuando venimos por la calle las Flores, no veníamos ingiriendo alcohol, en ese momento fue cuando nos impactó el carro, nos dio y nos montó en la acera de la esquina, allí fue que perdí el conocimiento, Yo me fracturé la costillas y la pierna, ellos fueron a la casa a pedirnos dinero, nosotros tenemos tres niños, nosotros nunca fuimos a pedirle dinero a ellos, y a nosotros quien nos paga, es todo”. Fue interrogada por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, en la parte de adelante, no andábamos ingiriendo bebidas alcohólicas, andábamos como a sesenta porque no había apuro, no había afán, Yo estaba de copiloto, en ese momento vengo distraída, de repente vemos el carro y ya estaba encima de nosotros, pegué la frente arriba del vidrio, él nos dio en la puerta de atrás, el otro vehículo no hizo señales de nada, ellos venían tomando licor, estaban con unos gritos, Yo estaba sangrando, mi esposo me sacó por la puerta y salimos a pedir ayuda, alguien que me llevara al Hospital, me fracturé las costillas y la pierna. Fue interrogada por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, Yo venía distraída, vimos cuando el carro golpea, cuando veo es que nos golpeó y nos volteó para allá, Yo no vi en que sitio le dio. Fue interrogada por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, él golpeó la parte de atrás del lado izquierdo del vehículo, eso fue así el golpe, subimos sobre la acera y volvimos a bajar, el carro impactó en la pared de la escuela, me fracturé las costillas y pierna izquierda, cuando le dije cuidado a mi esposo ya nos habían dado el golpe. Finalizada su declaración, se le indicó que se sentara al lado de la Representación Fiscal, en su condición de víctima.

Seguidamente se hizo pasar a la Sala a la VICTIMA-TESTIGO, ciudadano PEDRO ANTONIO FLORES, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.221.637, EXPONIENDO “Ese día era fecha de carnaval, Yo andaba taxiando, me conseguí a esos muchachos, me dijo que lo llevara a comprar una botella, que lo llevara al Médano, uno de ellos dijo que me parara un momento para ver una muchacha, me fui por la calle Troconis, cruzamos por la calle Altagracia, cuando íbamos a seguir por la calle Altagracia, nos paramos, nos dio el choque en todo el caucho de adelante, era el caucho derecho, después el carro se volteó, llegó una gente salí a ver si estaba el chofer y no estaba, todo el mundo decía que ese carro venía volando, eso fue como a las once mas o menos, nadie sabia del dueño del carro, como a la una llegó tránsito, éramos cinco personas, el de tránsito me pidió la cédula y la licencia, Yo no tenía licencia en ese tiempo porque Yo trabajaba en el campo, Yo andaba sano, levantaron el croquis y se llevaron lo carros, al día siguiente supe quien era el señor, porque lo vi en el estacionamiento, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, Yo venía de llevar una carrerita, Yo venía conduciendo, dentro del vehículo venían cinco personas conmigo, ellos andaban bebiendo, los que estaban dentro del vehículo, Yo les di la cola, Yo estaba frenado en la esquina, la calle las Flores es ancha, la calle Altagracia no es ancha, ese venía volando, decían que estaba en piques, nosotros nos paramos para ver, asomamos la trompa, el carro estaba parado, es una bajada, fue en el caucho de adelante, el vehículo se volteó, como a once metros, todo el mundo decía que el señor venía echando piques, cuando chocamos no había mucha gente, y traje una foto, el carro está esfaratado en la trompa, había un paredoncito y no permitió ver nada, el impacto fue en el caucho de adelante, el carro se levantó y se volteó. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, nos dijeron que él venía picando caucho, él si tenía chance de vernos, en esa calle caben como tres carros, Yo frené normal, para ese momento no tenía licencia, Yo no consigné la Licencia, cuando iba a declarar nunca me recibían, me golpee la nariz un poco, Yo sentí cuando me sacaron, fui a buscar al chofer del otro vehículo y no estaba, pasó un carro primero rápido. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, Yo estaba más adelante de la señal de pare, el carro me impacta en el caucho de aliente, el derecho, el carro se voltea y rodó, el carro del señor quedó de frente a la pared, no pudo quedar de lado como dice el informe, Yo traje unas fotos, conmigo andaban cuatro personas, las personas andaban tomando en el carro, Yo no estaba tomando, vi al acusado al otro día en el estacionamiento, le dije que me acabó el carro, me dijo que el carro estaba bueno. Seguidamente se le indicó que podía retirarse de la sala o sentarse al lado de la Representación Fiscal, en su condición de víctima.

Finalizada la declaración del testigo, se hizo pasar a la Sala a la VICTIMA-TESTIGO, ciudadano EVER RAMON HERNANDEZ PAEZ, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.122.299, EXPONIENDO: “Nosotros estábamos en grupo, estábamos bebiendo e íbamos a comprar una caja de cerveza, en ese momento iba pasando Pedro, le pedimos el favor de comprar la botella, le insistimos y nos llevó, fuimos a buscar una muchacha, pero ella no salió, nos fuimos, íbamos como a treinta porque allí hay una escuela, una cancha, cuando íbamos por la calle Altagracia con las Flores en ese momento que estábamos llegando, Pedro me pregunta si venían carros, en ese momento teníamos el carro encima, el impacto fue adelante en el caucho del copiloto, ese carro venía a todo lo que da, venía a alta velocidad, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, Yo venia de copiloto, veníamos por la calle Altagracia, por allí está una cancha, una escuela, esa calle es ancha, cuando me pregunta si venía carro, teníamos al otro encima, nosotros veníamos como a treinta, esa calle no se presta para andar a altas velocidades, nosotros nos paramos a ver si venía carro, el impacto fue en el caucho de adelante, pasó un carro y él venia más atrás, cuando me asomo ya venia, todos los vehículo tienen que pararse a visualizar si vine otro vehículo de otra calle, el otro vehículo pasaba de cien en velocidad, Yo tuve pérdida de cuero cabelludo, tuve cicatrices y como cuatro meses hospitalizado. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, el impacto fue en la parte del copiloto en la parte de adelante, eran dos carros, uno era un machito, cuando el machito pasó no habíamos llegado a la esquina, faltaban como 20 metros para llegar a la esquina, el que nos impacta no recuerdo, nosotros íbamos como a treinta, en llegar a la esquina tardamos como tres segundo, ele recorta, se achanta y se asoma a la esquina. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, Yo ya conocía al señor Pedro, él no estaba bebiendo, nosotros íbamos hacia la casa donde estábamos bebiendo, quedaba como a un kilómetro, andábamos cinco personas.

Luego de finalizada su declaración y en vista que los demás testigos y expertos no se encuentran debidamente citados, toda vez que las boletas se encuentran consignadas por los alguaciles comisionados, se aplazó el Juicio Oral y Público para el día Viernes 13-06-2008 a las 3:00 p.m., a los fines de continuar con el acto de recepción de pruebas, ordenándose la citación de los testigos y de los expertos incomparecientes, éstos últimos a través de su Superior Jerárquico, comprometiéndose la Representación Fiscal para la comparecencia de los mismos.

En fecha 13/06/08, se dio continuación al Juicio Oral y Público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en la Audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 05-06-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuó con el acto de recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez informó a las partes, a la representación Fiscal y a la Defensa Privada, que a los fines de que el experto pudiese ver a las víctimas, se alteraría el proceso de recepción de pruebas, comenzando a recibirse primera la declaración del testigo-víctima y luego la del Experto presente, manifestando tanto la Representación Fiscal como la Defensa Privada su conformidad.

Acto seguido se hizo pasar a la Sala a la VICTIMA-TESTIGO, ciudadano WILMER JOSE LÓPEZ, quien luego de ser juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.029.832, EXPONIENDO: “Nosotros le pedimos la cola a él para que nos llevara a Los Médanos a comprar una botella, después uno de los muchachos le dijo que lo lleváramos a la casa de la novia, pero ella no salió, después nosotros llegamos allá y estábamos parados en una esquina y el carro nos dio, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, no recuerdo la fecha, Yo no recuerdo porque iba en la parte de atrás del carro, Yo vi la luz del carro nada más, si le pedí la cola para comprar una botella, así como le estoy diciendo, eso fue en la parte de adelante, Yo vi la luz del carro nada más, perdí el conocimiento y no se más nada, eso fue en la parte de adelante. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, Yo iba atrás, el carro se paró en la esquina para esperar que pasara el otro carro, Yo soy de acá y conozco poquito a Zaraza, Yo lo único que vi fue la luz, le dio en la rueda de adelante, de ahí no vi más nada. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, en el pecho y en el brazo, la cicatriz me quedó en el brazo derecho del accidente, él no estaba tomando con nosotros, simplemente nos dio la cola, íbamos hacia la casa. Seguidamente se le indicó que pasará al lado de la Representación Fiscal.

Luego de ello, se hizo pasar a Sala al EXPERTO, ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGA, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.572.254, EXPONIENDO: “Si Yo hice estas Medicatura, me llama la atención porque no indiqué el carácter de las lesiones, solo coloqué que eran médicas, nosotros decidimos no colocar el carácter de la lesión por los problemas que eso nos trajo, después en el año 2007 fuimos a un Congreso y se nos llamó la atención porque debíamos colocar el carácter de la lesión, nos lo exigieron y empezamos a colocarle el carácter de las lesiones, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, las excoriaciones son lesiones superficiales de la piel, en relación a la medicatura de WILMER LOPEZ, la pérdida de sustancia es una lesión más profunda de la piel porque hay pérdida de piel, Yo siempre le pido a mis pacientes que vaya a una segunda evaluación cuando hay este tipo de lesiones, porque se requiere una segunda evaluación médica, sin embargo aquí no lo indiqué, pero como este es un juicio oral, creo debe valer más mi palabra que lo escrito, nosotros tenemos un criterio de lesiones, las clasificamos en leves, levísima, de mediana gravedad, cuando hay daño de algún órgano la lesión es grave, la pérdida de sustancia del brazo derecho es de difícil cicatrización y se clasifica de mediana gravedad, tuvo que ser con un objeto cortante o contuso cortante, debe ser un impacto de moderada intensidad, cura a los 14 días. En relación a la medicatura de ELIS ISABEL BRAVO, es una lesión de mediana gravedad, a pesar de la fractura de la costilla no hubo daño al órgano y habría que hacerle una placa para ver si hay un callo óseo, me habla de excoriaciones, no hay perdida de sustancias. En relación a la medicatura de PEDRO ANTONIO FLORES, la equimosis edematosa es un enrojecimiento de la piel, una inflamación, puede ser producida con cualquier objeto contuso. En relación a la medicatura de EVER HERNANDEZ, ya con él no podemos llamarla grave sino gravísima, además requiere una intervención quirúrgica, necesita un implante de cabello y esa es una operación costosa, porque hay daño en el cuero cabelludo y son indefinidas, no se cura hasta que no haya una intervención quirúrgica y debería tener tratamiento psicológico, por cuanto ese tipo de heridas afectan la personalidad. Seguidamente la Representación Fiscal pasó a incorporar por lectura los Experticias Médico Legales realizadas a los ciudadanos WILMER JOSE LÓPEZ, ELIS ISABEL BRAVO, PEDRO ANTONIO FLORES y EVER RAMON HERNANDEZ PAEZ, las cuales fueron reconocidas en contendido y firma por el experto. Dirigiéndose la Juez a la Defensa Privada, y preguntándosele si tenía alguna observación que realizar a la documental incorporada, manifestando que NO.

Una vez escuchado ello, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines que ejerciera su derecho de interrogar al experto, el cual fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, cuando Yo pido una segunda valoración y antes de ver al paciente, Yo veo la primera Medicatura, por eso es que digo que ellos tienen que regresar a los veinte días. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas, sí, esas lesiones son gravísima, por eso es que digo que él debe tener una intervención quirúrgica de implantación de cabello e ir para un psicólogo.

Una vez finalizada la declaración del experto y en vista que los demás expertos no se encuentran presentes y están consignadas las resultas de sus citaciones, informando que fueron recibidas por el comandante, se ordenó citarlos nuevamente con su superior jerárquico, para su conducción por la fuerza pública, indicándosele a la Fiscal que debe realizar las gestiones necesarias para garantizar su comparecencia, más aún cuando la oficina queda en Zaraza, comprometiéndose la misma. En virtud de lo antes expuesto, se suspende el Juicio Oral y Público para el día Viernes 20-06-2008 a las 3:00 p.m.

En fecha 20/06/08 se dio continuación al Juicio Oral y Público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en las Audiencias celebradas en fechas 05 y 13 de Junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal podrá advertir al imputado sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes, para que preparar su defensa, debiendo recibírsele nueva declaración al imputado e informando a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio par ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

En relación a este punto, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Quinta Edición”, Pág. 453, refiere lo siguiente:

“…OMISSIS…Los errores de calificación son aquellos en que incurren los acusadores al determinar cuál es el tipo penal en el que subsumen los hechos imputados. El error en la calificación se aprecia con nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de toda la prueba, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que les fue conferida por la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad.

El error de calificación puede ser in bonus o in perjus. Será in bonus cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada… Aquí no es necesaria ninguna advertencia del Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo las pretensiones punitivas de las partes acusadoras.

El error de calificación será in perjus cuando perjudica al acusado porque los hechos merecen una calificación más grave que la originalmente establecida. Éste es el caso concreto a que se refiere este artículo 350 del COPP, pues en este caso, el tribunal está en la obligación de advertir al acusado de que los hechos imputados, por la forma en que están descritos en la acusación o por la forma en que se van presentando en el juicio oral, merecen una calificación más grave que la imputada por las partes acusadoras, al objeto que se defienda en ese sentido y tome las previsiones de rigor”.

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 352, de fecha 27/07/06, con ponencia del Magistrado, Dr. Héctor Coronado Flores, en relación a la advertencia por el Juez de Juicio en relación al cambio de calificación jurídica, ha establecido:

“La citada disposición legal contempla el posible cambio de calificación jurídica cuando el juez presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa. Dicha disposición tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho a la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…No obstante la falta de advertencia del juzgador de juicio de la extemporaneidad de la solicitud fiscal, y siendo el tribunal quien observara la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no propuesta por las partes, el sentenciador debió advertir al acusado de dicho cambio de calificación, para así no violentar el derecho a la defensa del acusado.

Asimismo se observa que el Tribunal de Juicio, no advirtió al acusado sobre el posible cambio de calificación jurídica considerado por el Ministerio Público y no lo impuso del derecho de solicitar la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presentara nuevas pruebas, con lo cual se produjo la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la referidas advertencias no podía condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el caso de marras, al ser revisado el Asunto, así como de la lectura del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, se observa que el presente proceso se inició por la presunta comisión de unos delitos que a tenor de lo dispuesto en el artículo 420.2 del Código Penal (disposición legal a aplicar y no las señaladas en el escrito acusatorio, siendo éstas 413 y 416 del código penal, sin consideración del artículo 420 ejusdem, aun cuando fue considerado por dicha representación el carácter culposo por imprudencia), su enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, y sin embargo en el desarrollo del mismo, puede evidenciarse que el Tribunal de Control que conoció de la Audiencia Preliminar, no previó tal situación y admitió la acusación fiscal, ordenando la Apertura al Juicio Oral y Público, situación ésta que tampoco fue advertida por la Defensa. Tal como se evidencia de acta de fecha 06/12/07, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio de igual fecha.

Sin embargo, una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y celebrándose el acto de recepción de pruebas, al ser recibida la declaración del médico forense GIOVANNY MARTINEZ, en su condición de experto, y leída la experticia de reconocimiento médico por él realizada al ciudadano EVER RAMON HERNANDEZ PAEZ, la cual fue incorporada por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó, que si bien el hecho imputado por la representación Fiscal fue calificado como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, y así fue admitido por el Tribunal de Control, la calificación ajustada a la realidad del hecho es la correspondiente al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 420.3 del Código Penal, el cual es de acción pública y ha sido definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 633 de de fecha 10/05/2000, de la siguiente manera:

“…OMISSIS…La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto. Se trata de una imperfección física permanente y visible, caracterizada por una alteración corporal externa, esto es, la producción en la persona a quien se refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con medios artificiosos…”

Siendo que el experto médico forense GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGA, concluyó exponiendo que las lesiones producidas al ciudadano EVER RAMON HERNANDEZ PAEZ, son de carácter gravísimas debido a la deformidad permanente y se requería de una intervención quirúrgica en la víctima para un implante de cuero cabelludo, además de recomendar asistencia por un profesional de la psicología, por la alteración de la apariencia. El Tribunal en atención a la disposición legal antes señalada y una vez escuchada la exposición del experto el Tribunal observó la posibilidad de una calificación jurídica no considerada por las partes.

DEL FUERO DE ATRACCION

El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte, que cuando a una persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario.

El Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Quinta Edición”, Pág. 172, refiere lo siguiente:

“…OMISSIS…En el aparte de este artículo se consagra el principio del primado del orden público sobre el orden privado, por lo que los delitos de acción pública arrastran a sus conexos de instancia estrictamente privada”

Siendo que en el caso que ocupa al Tribunal, se observó la posibilidad de un cambio de calificación jurídica por un delito de acción pública, sin desconocer que este Tribunal de juicio es competente para conocer tanto de delitos de acción pública como de acción privada, pero con procedimiento o formas de accionar y titulares de acción diferentes. En atención al principio del primado del orden público sobre el orden privado, al realizarse el presente cambio de calificación jurídica, el delito de LESIONES GRAVISIMAS, atrae a los delitos de acción privada, como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES Y LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, aunado a la conexidad de los mismos por tratarse de un solo acusado. Por lo que perfectamente el juicio puede seguir su desarrollo normal, conforme a las normas previstas para el procedimiento ordinario, siendo en consecuencia competente la Representación Fiscal para ejercer la titularidad de la acción penal y habiéndose garantizado como se hizo, el cumplimiento de un inicio de investigación, donde una vez finalizada la misma, el titular del ejercicio de la acción penal presentó un acto conclusivo por ante el Tribunal de Control.

DE LA ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE CALIFICACION Y EL DERECHO DE SUSPENSION DEL JUICIO.

Una vez que el Tribunal observó la posibilidad del cambio de calificación y en consecuencia de éste, la aplicación del fuero de atracción, pasó a advertirle a las partes sobre el cambio de calificación jurídica, en lo que respecta a las lesiones del ciudadano EVER RAMON HERNANDEZ PAEZ, a LESIONES GRAVISIMAS y en virtud de ello se le informó a la Representación Fiscal, a la Defensa y en especial se le explicó al acusado, que podían hacer uso del derecho de solicitar la suspensión del juicio, a los fines de presentar nuevas pruebas o preparar la defensa. Manifestando ambos no hacer derecho de la suspensión y que seguirían con el juicio. Asimismo se impuso al acusado del precepto constitucional, manifestando el mismo no querer declarar.

Realizado ello, la Juez procedió a dar un resumen de los actos celebrados en las audiencias anteriores, continuándose con el acto de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo pasar a la Sala al EXPERTO RAFAEL DAVID ARREAZA QUEREIGUA, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.902.821, treinta años en la institución, EXPONIENDO: “la fecha que ocurre el accidente Yo me encontraba de servicio en la ciudad de Zaraza, fui notificado por una de las partes incursas en el accidente, Yo me trasladé al lugar de los hechos, al cual me había notificado el denunciante, una vez en el sitio del accidente entre el cruce de la calle de las Flores con Altagracia pude contactar el hecho eran dos vehículos que habían colisionado dos vehículos, el cual se encontraban persona lesionadas, se levantó el accidente, y una vez levantado me apersone al hospital donde se encontraban los lesionados, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, (explicó el croquis levantado del accidente) el caucho que quedó arriba es el carro N° 01, y era conducido por Pedro Flores y el vehículo N° 02 era conducido por el ciudadano WILLINS RAFAEL MACHUCA MARTINEZ. Se declaró CON LUGAR LA OBJECIÓN DE LA DEFENSA. Se continúa con el interrogatorio, respondiendo entre otras cosas, no tengo esa apreciación, de acuerdo al reglamento de Transito Terrestre la velocidad de un cruce son de 15 kilómetros por hora, lo que diría es que ambos conductores no venían con la velocidad reglamentaria, venían a una velocidad mayor, pudo haber sido que se coleó por el impacto, tal vez, no puedo decir quién impactó a quien, no tengo esa impresión, obviamente los dos vehículos hicieron contacto. Seguidamente la Representación Fiscal pasó a incorporar por su lectura las siguientes documentales: Informe de Accidente de Tránsito, el Acta Policial de fecha 19/02/06 y el levantamiento Planimétrico del accidente, los cuales fueron reconocidos en contenido y firma por el experto. Se le preguntó a la Defensa si realizaría observación a la incorporación, manifestando que no. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, circulaban en centrado de la calle. Seguidamente se declaro CON LUGAR LA OBJECIÓN FISCAL, se continúa con el interrogatorio, explicando algunas partes del croquis, el señor que está identificado que manejaba el vehículo N° 02, pude identificar dos acompañantes, no teníamos para ese entonces el alcoholímetro, no lo hice, tampoco con los pasajeros. Fue interrogado por el Tribunal, respondiendo entre otras cosas. Se deja constancia que la Defensa Privada hizo OBJECION AL TRIBUNAL de conformidad con el artículo 318 ordinal 8. Se continuó con el interrogatorio, respondiendo entre otras cosas, para mi concepto los dos estaban circulando, en relación a una velocidad específica no se, pero si fue un impacto fuerte.

Acto seguido se le indicó que se retirara de la sala, haciéndose pasar a la misma al EXPERTO RAFEL EDUARDO MEDINA BRAVO quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.556.047, tengo 11 años de servicio EXPONIENDO: “a mi me correspondió hacer una inspección de vehículo, se hizo en el estacionamiento Orinoco, y se tomaron unas fotos y se estimó el valor del daño de los vehículos, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, no. Seguidamente la Representación Fiscal pasa a incorporar por lectura el Acta de Avalúo y fijación fotográfica 6162 y 6148, las cuales fueron reconocidas en contendido y firma por el experto. Se le preguntó a la Defensa si realizaría observación a la incorporación, manifestando que no.

No faltando más testimonios por recibir, ni documentales por incorporar, se declaró terminado el acto de recepción de pruebas, y de conformidad con el artículo 360 del código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal y posteriormente a la Defensa Privada, a los fines de exponer sus conclusiones, exponiendo ambos de la forma siguiente:

CONCLUSION FISCAL: “viendo el cambio de la calificación que hizo el tribunal, siendo el Ministerio Público el director de la acción Penal, y después de haber oído la exposición del Médico Forense donde concluyó que la lesión ocasionada a la victima EVER RAMON HERNANDEZ, solicita muy respetuosamente que sea condenado WILLINS RAFAEL MACHUCA MARTINEZ ya que fueron demostrado y corroborados por la propia victima porque fue muy conteste al decir que fueron gravísimas, de igual modo tenemos la declaración del chofer Pedro Flores, de Ever y Wilmer fueron conteste al decir que ellos se estaban asomando y venía el vehículo Ford fiesta, el cual, les dio un impacto y se produjo el impacto y como ellos le dijeron el conductor no estaba tomando y como se dice en criollo el conductor tiene que estar bueno y sano, las fotos hablan por si sola como lo hablan las victimas, asimismo el experto nunca pudo corroborar que la victima venia en estado etílico, es por lo que muy respetuosamente solicito por las a las lesiones gravísimas producidas a la victima EVER RAMON HERNANDEZ sea condenado, e igualmente solicito sea condenado por las lesiones leves y menos graves por las demás victimas ELIS ISABEL BRAVO, PEDRO ANTONIO FLORES, WILMER JOSE LÓPEZ”.

CONCLUSION DEFENSA: “a confesión de parte entonces los testigos vinieron a decir que si estaban bebiendo. En principio se resumen que ambos conductores tienen responsabilidad, razón por lo que tenemos que hay otra victima, que es la señora que venia con mi defendido que es su esposa, sin embargo, quiero que se deje constancia de lo ocurrido en el día de hoy cuando le objete al Tribunal con mucho respeto que no puede ser que si se me declaro sin lugar la objeción en relación de que si podía determinar que el carro estaba estacionado. El experto apreció que ambos venían a alta velocidad, yo voy a pasar por un semáforo si la victima es responsable este ciudadano no puede ser condenado estamos frente a pruebas contundentes, el cual, los testigos son contradictorios, es decir, que ambos son responsables”.
Escuchadas como fueron las conclusiones de la Representación Fiscal y la Defensa Privada, no habiendo lugar a la réplica y contrarréplica. Encontrándose presentes las víctimas, se les cedió la palabra, manifestando las mismas no tener nada que decir.

Seguidamente el Tribunal se dirigió al acusado y lo impuso del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer DECLARAR. Pasando de seguidas a declarar cerrado el debate a los fines emitir el correspondiente pronunciamiento.

Considera este Tribunal que el hecho imputado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, referido a que el ciudadano WILLINS MACHUCA en fecha 19/02/06, aproximadamente a las 12:30 de la noche, cuando se dirigía en compañía de su esposa, la ciudadana ELIS ISABEL BRAVO, conduciendo un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan, placas BAX-91H, serial de carrocería 8YPBP017728A12823, por la calle Las Flores, cruce con calle Altagracia de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, a exceso de velocidad y tratando de pasar a otro vehículo, por encontrarse realizando “piques”, no percatándose de la presencia de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, tipo Sedan, placas BAG-905, serial de carrocería ZFA1460000VO31882, conducido por el ciudadano PEDRO FLORES, el cual se disponía a cruzar la calle Las Flores, logrando impactarlo en la rueda delantera del lado derecho del vehículo, ocasionando que el mismo se volcara por la intensidad del impacto y como consecuencia del exceso de velocidad al cual venía conduciendo el ciudadano WILLINS MACHUCA, resultando lesionados los ciudadanos ELIS ISABEL BRAVO, PEDRO ANTONIO FLORES, EVER RAMON HERNANDEZ Y WILMER JOSE LOPEZ. Resaltando que la conducta desplegada por el ciudadano WILLINS MACHUCHA, fue imprudente, al conducir por una zona urbana a exceso de velocidad y realizando “piques” con otro vehículo, no tomando en cuenta la existencia de otros vehículos que pudieran transitar en la zona, logrando impactar al vehículo conducido por el ciudadano PEDRO ANTONIO FLORES, resultando lesionados los mismos y sus acompañantes, NO FUE DEBIDAMENTE PROBADO POR:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITICA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

La declaración y experticias de Reconocimiento Médico Legal de los ciudadanos WILMER JOSE LÓPEZ, ELIS ISABEL BRAVO, PEDRO ANTONIO FLORES y EVER RAMON HERNANDEZ PAEZ, rendida y realizadas por el EXPERTO GIOVANNY MARTINEZ, quien reconoció en contenido y firma las actuaciones antes referidas, las cuales fueron incorporadas por su lectura por la Representación Fiscal, quien en su declaración certificó la existencia de lesiones leves y de mediana gravedad en las personas de los ciudadanos PEDRO FLORES, WILMER JOSE LOPES Y ELIS ISABEL BRAVO, respectivamente, haciendo referencia que en el caso del ciudadano EVER RAMON HERNANDEZ PAEZ, las lesiones son de carácter gravísimas, por cuanto hubo pérdida del cuero cabelludo y existe la permanencia de una cicatriz en la cabeza que deforma la misma y que se requiere de una intervención quirúrgica para realizar un implante de cabello, agregando que recomendaba la realización de terapias con un psicólogo para el mencionado ciudadano, en virtud del daño causado.

De los medios de pruebas antes referidos, se evidencia claramente la existencia de unas lesiones de CARÁCTER LEVE en el caso del ciudadano PEDRO FLORES, DE MEDIANA GRAVEDAD en relación a los ciudadanos WILMER JOSE LOPEZ y ELIS ISABEL BRAVO, y DE CARÁCTER GRAVISIMAS en relación al ciudadano EVER RAMON HERNANDEZ PAEZ, las cuales fueron ocasionadas en el accidente de tránsito, y que de acuerdo a la declaración del experto GIOVANNY MARTINEZ, fueron causadas con objeto cortante o contuso cortante, y en un impacto de moderada intensidad.

La declaración rendida por el EXPERTO, ciudadano RAFAEL DAVID ARREAZA QUEREIGUA, quien en todo momento manifestó que de acuerdo a su experiencia y a la forma como los vehículos quedaron en el lugar de ocurrencia del accidente, él no podía determinar cuál de los dos vehículos involucrados fue el que impactó primero, como tampoco podía determinar la velocidad exacta a la cual conducían los ciudadanos PEDRO ANTONIO FLORES y WILLINS MACHUCHA, pero que de acuerdo al reglamento de Transito Terrestre la velocidad de un cruce es de 15 kilómetros por hora, y ambos conductores no venían a la velocidad reglamentaria, venían a una velocidad mayor, produciéndose el contacto entre los dos vehículos. Asimismo a pregunta realizada por el Tribunal, respondió que para su concepto ambos vehículos estaban circulando.

El Informe del Accidente de Tránsito, el Acta Policial de fecha 19/02/06 y el levantamiento Planimétrico del accidente realizadas por el EXPERTO, RAFAEL DAVID ARREAZA QUEREIGUA, quien las reconoció en contenido y firma, siendo éstas incorporadas por su lectura por la Representación Fiscal, en las cuales se señala como sitio de origen del accidente una intersección, en la cual de acuerdo a la declaración rendida por el mismo, la velocidad máxima es de 15 kilómetros por hora, apreciándose igualmente la forma en las cuales quedaron los vehículos conducidos por los ciudadanos PEDRO ANTONIO FLORES y WILLINS MACHUCA, señalándose gráficamente y por escrito, los daños sufridos por ambos vehículos.

La declaración de la ciudadana ELIS ISABEL BRAVO, quien manifestó durante la misma, que al momento de ellos dirigirse por la calle Las Flores, fueron impactados por un vehículo Fiat en la puerta trasera del lado izquierdo del vehículo que conducía su esposo, ciudadano WILLINS MACHUCA, que ellos iban a una velocidad aproximada de sesenta kilómetros por hora porque no estaban apurados.

La declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO FLORES, quien manifestó que su vehículo fue impactado por el vehículo conducido por el ciudadano WILLINS MACHUCA, en el caucho delantero del lado izquierdo.

La declaración del ciudadano EVER RAMON HERNANDEZ PAEZ, quien manifestó que cuando ellos se dirigían por la calle Altagracia cruce con calle Las Flores, el ciudadano Pedro le preguntó si venían carros, y en ese momento ya tenían el carro encima, recibiendo el impacto en el caucho del copiloto, que ellos se habían parado para ver si venían carros, ya que allí existe un pare, y un carro de los nombrados “Machito” había pasado a exceso de velocidad, y cuando faltaban como 20 metros para llegar a la esquina, el acusado los impacta, que ellos iban a una velocidad de treinta kilómetros por hora.

La declaración del ciudadano WILMER JOSE LOPEZ, quien manifestó que él iba en la parte de atrás del vehículo y el impactó fue en la parte delantera del mismo.

De las declaraciones antes referidas, puede observarse que los ciudadanos PEDRO ANTONIO FLORES, EVER RAMON HERNANDEZ y ELIS ISABEL BRAVO, son concurrentes, contestes y concordantes en afirmar que el lugar donde ocurrió el accidente se trata de un cruce, hecho éste que fue corroborado por el experto DAVID ARREAZA en su declaración, quien señaló que el lugar de los hechos es una intersección, características del lugar que igualmente se encuentra reflejada en el croquis del accidente, así como en el Acta Policial y el Informe del Accidente de Tránsito, suscritos y ratificados en el juicio oral y público por el EXPERTO DAVID ARREAZA, lugar que comúnmente se le llama cruce, y de acuerdo al cual, según el reglamento de tránsito terrestre la velocidad permitida es de 15 kilómetros por hora, por lo que atendiendo la forma en como quedaron los vehículos en el lugar del hecho, así como a las declaraciones antes referidas, siendo que la ciudadana ELIS BRAVO y EVER HERNANDEZ, manifestaron que iban aproximadamente a 60 y 30 kilómetros por hora, respectivamente, se puede determinar que ambos conductores iban conduciendo por encima del límite de velocidad reglamentario, tal como lo indicó el experto DAVID ARREAZA en su declaración.

La Declaración, Actas de Avalúo N° 6162, 6148 y Fijaciones Fotográficas, rendida y realizadas por el EXPERTO RAFAEL EDUARDO MEDINA, las cuales fueron reconocidas en contenido y firma por el mismo e incorporadas por su lectura por la Representación Fiscal, siendo señalado por el experto en su declaración, cuales fueron los daños sufridos por cada uno de los vehículos involucrados en el accidente, indicando los lugares específicos, los cuales pueden observarse claramente en las fijaciones fotográficas, señalando que el vehículo Fiat Uno fue impactado, entre otras partes, en el parachoques y guarda barros delantero derechos, los cuales se encuentran encima del caucho, y el vehículo Fiesta fue impactado, entre otras partes, en las puertas delantera y trasera izquierda.

Al ser adminiculadas estas pruebas realizadas y rendida por el experto RAFAEL EDUARDO MEDINA con las declaraciones de los ciudadanos PEDRO ANTONIO FLORES, EVER RAMON HERNANDEZ PAEZ y WILMER JOSE LOPEZ, puede observarse que los nombrados ciudadanos son contestes y concordantes al afirmar que el vehículo conducido por el ciudadano PEDRO FLORES y abordo del cual se encontraban todos, fue impactado en el caucho delantero del lado izquierdo. Situación ésta que puede igualmente observarse en las fijaciones fotográficas, tomadas al vehículo Fiat Uno que conducía el ciudadano PEDRO ANTONIO FLORES, por el experto RAFAEL EDUARDO MEDINA, quien en su declaración corroboró la existencia del daño material en el lugar antes indicado del vehículo.

Asimismo al ser adminiculada la declaración de la ciudadana ELIS ISABEL BRAVO, con la declaración del EXPERTO RAFAEL EDUARDO MEDINA, y las fijaciones fotográficas tomadas por éste al vehículo marca Ford, modelo Fiesta conducido por el ciudadano WILLINS MACHUCA, puede observarse que ciertamente el mismo se encuentra impactado en la puerta trasera izquierda, tal como lo declaró la ciudadano ELIS ISABEL BRAVO.

Partiendo del hecho que ciertamente se causaron unas lesiones CULPOSAS de carácter LEVE, DE MEDIANA GRAVEDAD y GRAVISIMAS en las personas de los ciudadanos PEDRO ANTONIO FLORES, WILMER JOSE LOPEZ, ELIS ISABEL BRAVO y EVER RAMON HERNANDEZ PAEZ, respectivamente, lo cual fue demostrado en el juicio oral y público con las declaraciones del experto GIOVANNY MARTINEZ, las experticias de Reconocimiento Médico Legal realizada por éste a los mencionados ciudadanos y con las declaraciones de las víctimas. Lesiones ésta que se demostró en el juicio oral y público que se produjeron con ocasión del accidente de tránsito en el cual resultaron involucrados los vehículos conducidos por el ciudadano PEDRO FLORES, y el acusado WILLINS MACHUCA. No puede sin embargo esta juzgadora desconocer que ante la situación de contraposición de narración de un mismo hecho en los cuales resultaron lesionados los ciudadanos anteriormente nombrados, aunada a la declaración del experto DAVID ARREAZA, quien manifestó que de acuerdo a la forma como quedaron los vehículos en el lugar de los hechos y a las características del lugar, no podía con su experiencia determinar cuál vehículo impactó primero. La aquí firmante se ve igualmente imposibilitada de determinar con certeza quien impactó a quien, toda vez que cada una de las declaraciones rendidas por los ciudadanos PEDRO ANTONIO FLORES, EVER RAMON HERNANDEZ PAEZ, WILMER JOSE LOPEZ Y ELIS ISABEL BRAVO, pueden ser sostenidas, al observarse por separado las fijaciones fotográficas tomadas a los vehículos por el experto RAFAEL EDUARDO MEDINA, así como de la lectura de los avalúos señalados. Es decir, que de acuerdo a éstas actuaciones, pudo haber sido que el ciudadano WILLINS MACHUCA, en el momento en que el ciudadano PEDRO ANTONIO FLORES iba a cruzar hacia la calle las Flores, lo impactó del lado derecho debido a la velocidad que desarrollaba en su vehículo, como igualmente pudo haber sido que el ciudadano PEDRO ANTONIO FLORES, en virtud de la velocidad que desarrollaba, al momento en que el ciudadano WILLINS MACHUCHA se dirigía por la calle Las Flores, y éste, es decir, PEDRO ANTONIO FLORES, iba cruzando la referida calle, viniendo ambos carros en marcha, impactó el vehículo conducido por el ciudadano WILLINS MACHUCA en la puerta trasera izquierda. Situaciones ésta que obviamente deben darse de manera excluyente y no simultánea, es decir, ocurrió una o la otra, pero no pueden materialmente ocurrir ambas. De allí que al no existir la posibilidad real y práctica de determinar quien impactó a quien, no puede en consecuencia establecerse la responsabilidad penal personal del acusado.

Asimismo, si bien es cierto que los ciudadanos PEDRO ANTONIO FLORES Y EVER RAMON HERNANDEZ PAEZ, en sus declaraciones manifestaron que el ciudadano WILLINS MACHUCA se encontraba realizando “piques” con otro vehículo, al cual se refirieron como “machito”. Este hecho no quedó demostrado en el juicio oral y público, por cuanto estas declaraciones por sí solas no son prueba suficiente y fehaciente de ello, no habiéndose producido en el desarrollo del juicio oral y público, otra actuación que aunada a éstas llevara a pensar que efectivamente el acusado WILLINS MACHUCA estaba participando en unos “piques” con otro vehículo, el cual tampoco fue identificado.
En relación a la declaración rendida por el acusado, ciudadano WILLINS MACHUCA, sin desconocer este Tribunal que la misma constituye un medio de defensa, ésta fue desvirtuada con las declaraciones del experto DAVIA ARREAZA, quien manifestó que de acuerdo a la forma en que quedaron los vehículos en el lugar de los hechos y atendiendo la magnitud del impactó, éste iba una velocidad excesiva, por encima del límite legal permitida, y de la ciudadana ELIS ISABEL BRAVO, quien manifestó que ellos venían aproximadamente a 60 kilómetros por hora, declaraciones ésta que desvirtúan el dicho del acusado, en relación a que el mismo se dirigía a 20 kilómetros por horas y no iba a exceso de velocidad. Motivo por el cual el Tribunal la DESESTIMA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, DE MEDIANA GRAVEDAD Y GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 420, en relación con los artículos 413, 416 y 414 del Código Penal Venezolano, se perfeccionan cuando una persona, sin tener la intención de causar un daño o perjuicio a la salud de otro, ocasiona éstos, como consecuencia de su conducta imprudente, negligente o de inobservancia de leyes y reglamentos, entre otras (LESIONES CULPOSAS LEVES), acarreando a la persona ofendida una enfermedad o inhabilitación para dedicarse a sus ocupaciones habituales por un lapso no mayor de 10 días (LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES) y produciendo herida que desfigure a la persona (LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS).

Los delitos culposos son aquellos en los cuales no existe intención o voluntad del resultado o del hecho, pero éste se produce como consecuencia de una conducta imprudente, negligente, de impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, causándose un resultado antijurídico, previsible y penalmente sancionado por la ley.

El Código Penal venezolano establece diferente formas de la culpa en las disposiciones relativas a los delitos culposos, haciendo referencia a formas de comportamiento contrarias a la prudencia, diligencia, pericia y observancia de normas provenientes de la autoridad, tendientes a evitar la realización de actos que causen hechos dañosos.

El concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción llamada culpa in agenda. Dice Merkel: “Los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias en tal sentido y a emplearlos en tal medida, que no hay otro remedio sino reconocer experimentalmente que ha cumplido con su deber. La conducta contraria es imprudente”.

Por su parte Jiménez de Asúa, dice que existe imprudencia, cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos actos mismos actos, aún tratándose de aquellos que, en sí mismos, son lícitos y permitidos; en una palabra, sin la más previsión del daño, peligro o consecuencia del acto ejecutado, exigidas en cuanto se hallen en el pleno uso de su razón y facultades, siendo tanto menos disculpable el acto, cuando la previsión es más fácil y cuando el conocimiento de las causas está más al alcance del que la ejecuta, ya que es preciso que el acto que produce delito entre la previsión humana, como ordinariamente susceptible de producir el mal ocasionado y justificar que las precauciones eran necesarias y que, por no adoptarlas, sobrevino el suceso.

Alberto Arteaga Sánchez en su libro “Derecho Penal Venezolano”. Décima Edición revisada, páginas 260 y 261, refiere que entre las formas de culpa previstas en el Código Penal venezolano, se encuentra la denominada inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones, que consiste en la inobservancia de las normas expresas que prescriben determinadas precauciones que deben observarse en actividades de las cuales pueden derivar hechos dañosos. Debiendo entenderse por reglamentos, no sólo los reglamentos propiamente dichos, sino también las leyes, y en cuanto a las órdenes, han de entenderse las disposiciones de carácter imperativo que emana de autoridades públicas o de personas físicas o jurídicas que actúan en interés del Estado.

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que el proceso penal se inició por la presunta comisión de un delito consecuencia de una conducta imprudente desarrollada por el acusado, ciudadano WILLINS MACHUCA, conducta ésta que además de imprudente, a criterio del Tribunal, debe considerarse igualmente de inobservancia del leyes y reglamentos, la cual fue demostrada en cuanto a su naturaleza, más no en su efecto. Es decir, durante el desarrollo del juicio oral y público se demostró que el ciudadano WILLINS MACHUCA ciertamente observó una conducta contraria a las Normas y Reglamentos, en el presente caso, la Ley de Tránsito Terrestre, siendo la acción ejercida imprudentemente por este ciudadano, quien conducía por encima del límite velocidad establecido para una intersección y en zona urbana, y en una intensidad considerable. Más sin embargo en el desarrollo del juicio oral y público, no existió la posibilidad real y fáctica de determinar con certeza, que la consecuencia de su obrar imprudente y contrario a las normas y reglamentos, fue la causante del accidente de tránsito donde resultaron lesionados las víctimas, toda vez que a través de los medios de pruebas evacuados, no se logró determinar si el vehículo conducido por el acusado, fue el que originó el impacto en el accidente de tránsito, o si por el contrario, fue el vehículo conducido por una de las víctimas, el que impactó primero.

Para que una persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrase de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado, y la conducta activa u omisiva desarrollada por este. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 380, de fecha 10/07/07 y con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Aponte Aponte, refiere lo siguiente:

“…Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006).

Entonces, al no poderse deducir de los autos elementos probatorios que refieran de manera clara y específica la relación de los ciudadanos Daniel Alberto Mora Álvarez y Abraham David Silva Pérez con el escalamiento o fractura que sufrió el local Comercial “Atsmofear Copfot C.A.” ni de la sustracción de los objetos en él contenidos, la Sala absuelve a los prenombrados ciudadanos del delito de hurto calificado previsto en el artículo 455, (ordinal 4°), del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así se decide.”

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual en caso de duda, debe decidirse de manera favorable al imputado, en virtud de la no existencia de certeza suficiente de su culpabilidad.

La enciclopedia Libre Wikipedia, refiere que In dubio pro reo es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo". Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/11/06 y con ponencia del magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, ha expresado lo siguiente:

“…OMISSIS…Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas) (Cursivas de la sala).

Este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien en su libro “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69, acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo”.

En consecuencia, toda vez que el presente juicio oral y público, tal como se explanó de manera detallada en el capítulo correspondiente a los hechos no acreditados, por la valoración de los medios de pruebas, no se pudo determinar con certeza si la conducta desarrollada por el ciudadano WILLINS MACHUCA, fue la que dio origen a los hechos delictivos por los cuales se dio inicio al proceso, es decir, si fue su conducta la que ocasionó las lesiones presentes en la víctima y certificadas por el médico forense.

Este Tribunal, atendido al principio del in dubio pro reo, existiendo en la juzgadora la duda de cuál fue la acción que ocasionó las lesiones, ante la duda de si realmente fue el acusado quien ocasionó el daño, o por el contrario, fue la conducta desarrollada por una persona distinta a éste, pasa a absolver al acusado WILLINS MACHUCA de la comisión de los delitos imputados por el Estado, a través de la representación Fiscal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano WILLINS RAFAEL MACHUCA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza Estado Guárico, casado, nacido el día 07/08/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.634.013, oficios Herrero, soltero, hijo de los ciudadanos Rafael Machuca y Ligia Martínez, con residencia en el Sector Golfo Triste, Calle Barcelona, N° 7, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 420 en relación con los artículos 413, 416 y 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO FLORES, WILMER JOSE LOPEZ, ELIS ISABEL BRAVO y EVER RAMON HERNANDEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, quienes pueden ejercer los Recursos que estimen pertinentes dentro de los diez días siguientes contados a partir de la publicación integra de la sentencia correspondiente, la cual será publicada dentro de los diez días de despacho siguiente al de hoy. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase en su oportunidad al Archivo Central.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de julio de 2008.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


EL SECRETARIO,


ABOG. RICARDO ALFONZO