REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSION JUDICIAL VALLE DE LA PASCUA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO CON CARÁCTER MIXTO
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002398
ASUNTO : JP21-P-2005-002398
CAPITULO I
Ha sido vista en audiencia oral y pública la presente causa signada en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JP21-P-2005-002310, seguida por el Estado Venezolano debidamente representado por el abogado JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contra el acusado FRANCISCO JAVIER REQUENA PADRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.822.367, natural de Valle de la Pascua, con fecha de nacimiento 06 de agosto de 1.979, hijo de Rafael Requena ( F) y Maria Padrino ( V ) soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Minas de Arena, Calle Guarico, casa N° 15 de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johans Inocenzo, Jesús Giuseppe y Jean Piruzza Seijas y/o Variedades Gina. El acusado estuvo asistido en la audiencia por el Defensor Público Penal Primero abogado SALVADOR CELIS RUIZ, de este domicilio.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 30 de Abril de 2007, los hechos objeto del juicio, fijados en el acto de la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de esta extensión Judicial de Valle de la Pascua, son los siguientes:
“… El 04 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada, el ciudadano REQUENA PADRINO FRANCISCO JOSE, abrió un boquete en el techo del negocio VARIEDADES GINA, ubicado en la calle Atarraya frente al complejo cultural, de esta ciudad de Valle de la Pascua, por el cual se introdujo en el mismo, una vez allí lleno un saco de papel de una variedad de productos que se expenden en el referido negocio, tales como ganchos colas de cabello, ganchetas y antes de lograr salir del mismo fue sorprendido por los ciudadanos JOAN PIRUZZA y GIUSEPPE PIRUZZA, propietarios del establecimiento, cuando se encontraba escondido detrás de unas bolsas de regalos que estaban en exhibición…”( Negrillas del Tribunal).
Con fundamento en estos hechos se dictó el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano REQUENA PADRINO FRANCISCO JOSE por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Piruzza Seijas Jean y/o Comercial Variedades Gina, se admitieron las pruebas y se ordenó la remisión oportuna de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
Es conveniente señalar que el mencionado acusado REQUENA PADRINO en fecha 05 de noviembre de 2005 el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, en audiencia oral para debatir sobre la solicitud de procedimiento ordinario y medida preventiva de libertad, se acordó decretarle PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito atribuido y antes mencionado.
En día quince (15) de Mayo de 2007 se reciben las actuaciones en este Tribunal de juicio, se le dio entrada, precediéndose de inmediato a fijar la fecha para la celebración de la sesión pública para el sorteo de escabinos, constitución del Tribunal Mixto y realización del Juicio Oral y Público, iniciándose el mismo en fecha 13 de mayo de 2008.
CAPITULO III
El Juicio Oral y Público se celebró en tres (03) audiencias efectuadas los días 13, 20 y 27 de mayo de 2008; en cumplimiento de los principios orientadores del debate, sobre inmediación, oralidad, publicidad y concentración, se materializaron las pruebas y atendieron los alegatos expuestos por las partes, consistentes en lo siguiente:
Primero: El experto JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.807.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Valle de la Pascua, Departamento de Técnica Policial, debidamente juramentado, suministro sus datos personales, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos relacionados con la experticia de AVALUÓ REAL practicada por él y teniéndola a su vista dijo reconocer en su contenido y firma el dictamen que se identifica con el N° 9700-235 de fecha 04 de noviembre de 2005, relacionado con treinta y cuatro (34) piezas elaboradas en material sintético de los denominados cintillos, de diferentes formas y colores, sin uso; ciento dieciséis (116) ganchetas, en buen estado, sin uso; diecinueve piezas (19) piezas de las denominadas Cola y dos (02) bandejas tipo escurrimiento de material sintético, sin uso y con un valor total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00)
Interrogado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. JOSE MALAVE SOJO, sobre en que consiste el avaluó, respondió que eran unos cintillos, colas y varios objetos que se encontraban con saco blanco y que la conclusión del avaluó fue de Doscientos Mil Bolívares y era nuevos de paquete. No fue interrogado por la Defensa y el Juez Presidente le interrogo como si reconoció en su contenido y firma el avaluó porque no aparece su firma, respondiendo que fue un error.
Segundo: La experta MARIA JOSE ROMANCE Titular de la cédula de identidad Nº 9.919.267, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Valle de la Pascua, Departamento del Área Técnica, bajo fe de juramento, suministro sus datos personales, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos relacionados con el AVALUÓ REAL practicado sobre las mismas treinta y cuatro (34) piezas elaboradas en material sintético de los denominados cintillos, de diferentes formas y colores, sin uso; ciento dieciséis (116) ganchetas, en buen estado, sin uso; diecinueve piezas (19) piezas de las denominadas Cola y dos (02) bandejas tipo escurrimiento de material sintético, sin uso y con un valor total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) y que se identifica con el N° 9700-235 de fecha 04 de noviembre de 2005 reconociéndolo en su contenido y firma e igualmente lo hizo con el MEMORANDO sin Número de esa misma fecha 04-11-05, sobre los registros policiales que registra el acusado FRANCISCO JAVIER REQUENA PADRINO, ratificando que dos (02) de ellos son por el delito de Robo y uno (01) por Hurto.
Interrogada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público sobre que realizo el Avalúo Real.- R A una pieza, saco y a 34 piezas entre cintillo de varios colores, 116 ganchos para el cabello, sin marca de varios colores; su valor el estimado fue de Doscientos mil Bolívares y que eran nuevos. No fue interrogada por la defensa. Seguidamente al ser interrogada por el Juez Presidente, dijo haber realizado el avalúo real con el Funcionario Douglas Flores y al preguntársele porque no esta firmado por su compañero, contestó que muchas veces pasa por la cantidad de trabajo.
Tercero: El experto JOSE ANTONIO RENGIFO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 8.808.872, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Valle de la Pascua, como Agente de Investigación Cuatro, debidamente juramentado, suministro sus datos personales, expuso sobre el conocimiento con respecto al ACTA DE INSPECCIÓN, Nº 1379 de fecha 04 de noviembre de 2005, realizada en el Local Comercial “ VARIEDADES GINA “, ubicada en la calle Atarralla, entre calles paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, por lo que la reconoce en su contenido y firma, dejando constancia entre otras cosas, que dicho local presenta un techo de bahareque, a la derecha en el techo se aprecia un orificio de un metro de largo, por cincuenta centímetros de ancho. Al ser interrogado por el Ministerio Público ABG. JOSE MALAVESOJO, dijo que cuando realizó la inspección técnica observo en el techo un boquete de cuarenta centímetro mas o menos, que fue por allí donde se llevaron las cosas; el techo era de bahareque, era un local de expendios de ropa; y que asistió a realizarla: con el difunto Ponce Guadalupe Alfredo . La Defensa ABG. SALVADOR CELIS, interrogó sobre las medidas del boquete, afirmando que tenía 1.40 por 1.40 aproximadamente y no vio cabuya alguna o mecate colgando.
Cuarto: El testigo - victima JOHANS INOCENZO PIRUZZA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.895.273, bajo fe de juramento, suministro sus datos personales y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, manifestando: “Yo lo que tengo que decir es que eso ocurrió el día 04-11-2005, mis dos hermanos y yo le íbamos a dar vuelta al negocio como era cerca de diciembre y para esos días ya nos habían robado y cuando abrimos la puerta nos vimos que habían unas cosas que no estaban en orden, en la exhibición estaba un hombre que cuando vio que lo habíamos descubierto trato de escapar, a mi me golpeo, lo agarramos y llamamos a la policía y la policía vio una bolsa llena de mercancías, es todo”.-Interrogado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. JOSE MALAVE SOJO, dijo que eso fue a eso de las doce y algo… para meterse al negocio abrió un hueco mas o menos grande, se metió con una cabuya que amarro…estaba adentro robando porque tenia una bolsa llena de mercancías, ganchos, cintillos y pinturas…buscó la manera de salir golpeándolo a la victima y esta se defendió… impidiendo que se fuera… lo aprehendieron dentro del negocio… que anteriormente lo habían robado antes de ese que modo, por el mismo techo… y dijo no saber a que distancia queda la calle Paramaconi de variedades Gina. Al ser interrogado por el Defensor Publico Penal Primero ABG. SALVADOR CELIS, contesto que cuando lo observaron dentro del local tenia un saco lleno era grande, de color negro…trato de esconderse detrás de la pared…la cabuya era gruesa lo suficiente para que llegara al suelo… eso fue después de la media noche…no recuerda quién llamo a la policía…el boquete estaba a mano derecha de una esquina. Como respuesta a las preguntadas efectuadas por el Tribunal, manifestó que en la aprehensión del ciudadano José Requena no participaron personas extrañas a sus hermanos y que el instrumento con que opuso resistencia el aprehendido fue con un palo, resultando lesionado en la mano derecha…que no agredieron al imputado… que el techo es de teja…las dimensiones del hueco era de un ancho de dos carpetas como 30 por 30 aproximadamente y que el imputado no llegó a extraer los bienes que tenia en su poder…que del negocio no saco nada…era de noche… de madrugada … y la policía es quien retira al ciudadano del establecimiento. Seguidamente la Escabino IRMA SEIJAS, paso a interrogar al testigo sobre quien llamo a la policía respondiendo que no lo recordaba.
Quinto: El testigo - victima JESUS GIUSEPPE PIRUZZA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.549.998, bajo fe de juramento, declaro el conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando: “Yo lo que tengo que decir es que nosotros le fuimos a dar una vuelta al negocio porque ya nos habían robado en esos días, andaban mis hermanos y conmigo éramos tres, cuando abrimos el negocio nos percatamos que había una persona adentro, lo buscamos había una exhibición y cuando pasamos el señor estaba ocultándose allí y salio con un palo y agredió a uno de mis hermanos en la mano derecha y lo dominamos, luego llamamos a la policía, luego llego la policía el tenia un saco lleno de mercancía como ganchos, cintillos, una cantidad de cosas para mujeres, luego se lo llevo la policía, él entro por el techo, es todo”.- Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. JOSE RAFAEL MALAVE SOJO respondió qué decidieron ir a esa hora al negocio porque eran los robos frecuentes… los robaban por el techo que es de teja y guagua… fue como a las doce y tanto de la noche…estaba en compañía de sus dos hermanos… observando todo revolcado…que estaba robando…no recuerda quien llamo a la policía…no sabe donde queda la calle Paramaconi… dentro de la bolsa habían ganchetas, cintillos…no resulto lesionado, pero su hermano si. Interrogado por el Defensor Publico Penal Primero ABG. SALVADOR CELIS, respondió que el boquete estaba en el techo, había un mecate grueso que llegaba al piso…que el imputado estaba detrás de unas bolsas de regalos que tenían varios tamaños…no recuerda quien llamo a la policía y que Forcejearon para poderlo dominar pero no resulto lesionado. Interrogado por el Tribunal, dijo que la agresión la recibió su hermano con el palo que tenia en acusado en la mano…sintiéndose amenazados y que el negocio no esta asegurado.
Sexto: El testigo - victima JEAN PIERO PIRUZZA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.548.327, bajo fe de juramento, suministro sus datos personales, expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando: “Yo lo que tengo que decir es que el día 04-11-2005, yo convido a mi hermano a dar una vuelta en el negocio con el motivo que para esa fecha siempre roban, cuando abrimos la puerta del negocio nos percatamos que todo esta en desorden y sale el señor a agredirnos con un listón de madera y mi hermano defendiéndose logramos dominarlo, para que no se escapara, es todo”.- Acto seguido el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico ABG. JOSE MALAVE SOJO, pasa a interrogar al testigo-victima que eso fue como a las doce de la noche en la calle Atarraya entre la Rómulo Gallegos y Paraíso frente al Complejo Cultural…se introdujo por un agujero que abrió en el techo que es de bahareque… lograron dominarlo dentro del negocio… eran sus dos hermanos y él…no recuerda quien llamó a la policía…en los alrededores del negocio había vigilancia privada, en el Complejo Cultural… el acusado estaba dentro del negocio llenando un saco con bisuterías y accesorios para mujeres…resulto el acusado lesionado de repente abriendo el techo cuando se tiro. El Defensor Publico Penal Primero ABG. SALVADOR CELIS, en su oportunidad interrogo al testigo-victima sobre la altura hay del techo al piso y dijo que era de dos metros a tres metros de altura…se bajo con una cabuya o mecate que estaba allí…cuando llegan al local agredió a su hermano… estaba escondido detrás de una exhibición de bolsas de regalos… no recuerda quien llamo a la policía. Acto seguido el Tribunal paso a interrogar al Testigo-victima de la siguiente manera, si sintió temor o se vio amenazado cuando vio el señor con un trozo de madera a y agredió a su hermano…la utilidad del palo fue para intimidarlos, para escapar…no portaban armas, no acostumbran a eso, ni habían ingerido licor.
Séptimo: El testigo JESUS RAMON RAMIREZ BAUTA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.494.013, bajo fe de juramento, suministro sus datos personales y dijo ser Cabo Segundo JESUS RAMON RAMIREZ BAUTA, adscrito a la Policía del Estado Guarico, seccional Zona N° 02, Valle de la Pascua, manifestando: “Eso era aproximadamente a las doce de la noche estábamos realizando patrullaje de rutina y recibimos una llamada para que nos apersonáramos, cuando llegamos los señores que estaban ahí dicen ser lo propietarios del local comercial nos entregaron al sujeto que presuntamente se encontraba en el negocio y se pudo ver allí el boquete por el techo inmediatamente trasladamos al ciudadano que ellos nos entregaron hasta el comando e hicimos todo el procedimiento pertinentes.
Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. JOSE MALAVE SOJO, y respondió que les entregaron una bolsa llena de cintillos y cosa para damas, niñas y adolescentes…la llevo hasta el comando; era un negocio de venta de cintillos…se encontraban en él tres ciudadanos…el ciudadano aprehendido presentaba lesión y no sabe quien se las causó. Por su parte la Defensa representada por el ABOG. SALVADOR CELIS, también le interrogo, respondiendo que era tres los que llegaron al sitio. como a las 12 aproximadamente… entro al local pequeño y vio el boquete en la mitad: El Tribunal interrogó sobre el acta levantada en el procedimiento y la ratificó…recuerda los nombre de los funcionarios que actuaron con usted en el procedimiento como el de VÍCTOR TORRES que ya no es funcionario policial; DURAN NELSON no trabaja en esta zona y sigue siendo funcionario policial creo que trabaja en BACOR en chaguaramas y REBOLLEDO JOSE, trabaja en esta zona pero esta de vacaciones… suscriben el acta cuatro funcionarios…el boquete era un hueco por donde pudo haberse metido una persona…la hora que sucedió fue como de 12 a 12 y media de la noche recuerda y observo ese boquete era reciente. No Hubo testigos por la hora.
Octavo: Como PRUEBAS DOCUMENTALES admitidas por el Tribunal de control e incorporadas por su lectura en la audiencia oral y pública, tenemos las siguientes: de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios de policía del Estado Guarico, sub. Inspector Torres Víctor, Ramírez Jesús, Edisón y Rebolledo José, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano REQUENA PADRINO FRANCISCO JOSE.
2.- Experticia de AVALÚO REAL, de fecha 04 de noviembre de 2005, realizada por los funcionarios, MARIA JOSE ROMANCE y JOSE DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Valle de la Pascua, a los objetos que fueron recuperados, siendo estos un saco de papel con las inscripciones N2MP WHOLEMILK POWDER; 34 cintillos de material sintético; 116 ganchetas elaboradas en plástico y metal; 19 Colas confeccionadas en fibras sintéticas y 02 bandejas de plástico
3.- MEMORANDO s/n de fecha 04 de noviembre de 2005 emanado de. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Valle de la Pascua, suscrito por la funcionaria María José Romance en el cual se deja constancia que el ciudadano FRANCISCO JHAVIER REQUENA PADRINO, presenta tres (03) registros policiales, dos(02) por el delito de Robo y uno (01) por el delito de Hurto.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1379 de fecha 04 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios RENGIFO JOSE ANTONIO y PONCE GUADALUPE ALFREDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Valle de la Pascua, realizada en el sitio del suceso.
Noveno: El acusado FRANCISCO JAVIER REQUENA PADRINO impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los derechos establecidos en los artículos 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y expuso: “: “Yo lo que tengo que decir es que esa noche me encontraba comiendo perro caliente en la calle “Paramaconi”, cuando llegaron unos ocho ciudadanos me agarraron, me golpearon y no me agarraron nada, es todo”.- Acto seguido el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico ABG. JOSE MALAVE SOJO, expresó no ejerce el derecho de interrogar al imputado y el Defensor Publico Penal Primero ABG. SALVADOR CELIS, interroga a su defendido al imputado, respondiéndole que comía “ perro caliente” “en la calle Paramaconi como a las diez de la noche …andaba solo… lo agarraron como ocho…lo golpearon…lo aprehendieron solo, sin policías. El Tribunal interrogó al imputado sobre la causa de que su aprehensión, exponiendo no conocerla y que andaban en una camioneta las ocho personas…no había ingerido esa noche bebidas alcohólicas, ni pudo identificar las personas que lo lesionaron… llego a ese sitio a comer perro caliente como a las diez y media de la noche y la hora en que se produce la agresión, eran como las once…esos hechos no los presenciaron persona alguna, no había nadie, ni el perrero vio porque lo agarraron a dos cuadras… lo amarraron con mecate y lo llevaron a la policía.
Décimo: El Ministerio Público en sus ALEGATOS DE CIERRE manifestó: La fiscalía acuso por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Cuando hablamos de tal delito, se comete es porque las personas utilizan una vía distinta para llevarse el objeto principal que aquí se logro demostrar el día 04-11-08, porque el acusado fue sorprendido infraganti ya se había introducido en el local y ya había tomado dentro del negocio que era propiedad de la familia Piruzza, como ya habían sido victimas de hurto y efectivamente cuando verifican que había alguien ahí adentro salio con un listón de madera y ataco a los hermanos Piruzza uno de ellos logro sujetarlo hasta que llego la policía, esto quedo demostrado con la declaración de los hermanos Piruzza y ellos corroboraron el día que fueron a verificar como estaba el negocio y efectivamente consiguieron todo revuelto y encontraron al acusado. Así como la declaración del funcionario que dejo constancia de cómo se encontraba el sitio cuando hizo la inspección donde expone que había un boquete de 1m. por 40 centímetro de ancho y también la declaración de quien recibió la llamada de que se suscitaba un hecho punible y también aseguro como evidencia de interés criminalisticos que el acusado presente registro policial y de los delitos contra la propiedad; esa experticia de avaluó real estuvieron presente los funcionarios José Douglas no tiene excusa para eso pero como el trabajo es arduo pero si fue suscrito por la Inspector Jefe Maria Romance, y se logro probar la culpabilidad del acusado y es por ello con el debido respeto solicito que condene al acusado José Requena Padrino.
Undécimo: Por su parte la Defensa en sus CONCLUSIONES señaló que: Efectivamente el día 05-11-08 se realizo la audiencia de privación de libertad se dejo constancia que mi defendido declaro que ellos le cayeron a palo y que el lo que estaba era comiendo Perro Caliente, yo le solicite al tribunal que se aperturara una averiguación a las personas que le habían ocasionado esa lesión y no se hizo ninguna investigación me imagino porque era una persona de bajos recursos, los ciudadanos aprehensores dijeron que le habían dado palo y aquí en este juicio dijeron que no y en la aprehensión, si comparamos a quien le creemos, todos dijeron medidas diferentes en cuanto a la medida del boquete, ahora en cuanto a las otras pruebas, cualquiera de nosotros puede tener una reseña judicial, el funcionario Douglas Flores y el mismo Fiscal dice que el acta no estaba firmada pero fue avalada por la inspectora Maria Romance, porque tenia mucho trabajo y entonces ciudadanos jueces por qué ustedes tengan muchos trabajo no van afirmar las actas, tampoco lo vio el ciudadano Rengifo y las victimas dijeron le dimos un tolete y dicen ellos quien fue el que llamo a la policía. De tal manera que aquí no se ha demostrado la culpabilidad de mi defendido, vemos el concepto de HURTO FRUSTRADO, por todo lo expuesto que responsablemente digo que fue embuste lo declarado por las victimas y testigos, es por ello que solicito respetuosamente una sentencia absolutoria.
Décimo Segundo: Las partes no ejercieron el derecho a réplica.
Décimo Tercero: Las victimas JOHANS INOCENZO, JESÚS GIUSEPPE Y JEAN PIRUZZA SEIJAS, manifestaron por separado: “Que sigan el procedimiento que tengan que hacer”.
Décimo Cuarto: Interrogado el acusado FRANCISCO JAVIER REQUENA PADRINO, sobre sí deseaba manifestar algo, respondiendo: “Yo me declaro inocente de los hechos que me están acusando ellos me golpearon y casi me matan gracias a Dios estoy vivo”.
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito al tribunal se prescindiera de la evacuación del testimonio del experto ALFREDO PONCE GUADALUPE, por cuanto como es de todos conocido, falleció en un hecho violento acaecido en esta ciudad de Valle de la Pascua, el año pasado, lo cual constituye un hecho notorio que adquirió difusión pública como veraz, incorporándose de tal manera al conocimiento del colectivo social. Igualmente lo hizo con el testimonio de los funcionarios aprehensores, ciudadanos VICTOR TORRES y EDINSON DURAN MARTINEZ, el primero de los nombrados dejo de ser funcionario policial y el segundo se encuentra de vacaciones, desconociéndose la ubicación de los dos ciudadanos lo que motiva su incomparecencia, para lo cual requirió la opinión de la defensa del acusado y de las demás partes sobre este particular y encontrándolas conformes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir de esas pruebas y ordenó la continuación del juicio.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de cargo esgrimidos por el representante del Ministerio Público, los de descargos presentados por el abogado que representa la defensa privada y la declaración del acusado en el juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis:
Demuestra la declaración de la victima, ciudadano JOHANS INOCENZO PIRUZZA SEIJAS que el día 04 de noviembre de 2005, en compañía de sus dos hermanos decidieron dar vuelta por el negocio conocido como VARIEDADES GINA, como era cerca de diciembre y para esos días ya los habían robado y cuando abrieron la puerta, vieron que habían unas cosas que no estaban en orden y en la exhibición estaba un hombre que cuando vio que lo habían descubierto, trato de escapar, golpeo a uno de los hermanos Piruzza, por lo que lo agarraron y se lo entregaron a la policía.
Esta versión de los hechos se compadece con la declaración de los dos hermanos JESUS GIUSEPPE y JEAN PIERO PIRUZZA SEIJAS que también resultaron victimas de la acción que ejecutaba un sujeto cuando de manera clandestina y ejecutando escalamiento se introdujo al fondo de comercio VARIEDADES GINA propiedad de los mencionados hermanos PIRUZZA SEIJAS, donde fue aprehendido y puesto a orden de la autoridad policial.
De otro lado encontramos que las testimoniales que se analizan, son concluyentes y permiten con toda claridad la reconstrucción histórica de ese hecho que comprende desde que las victimas abren las puertas y penetran al negocio encontrándose dentro con la sorpresa que ya se ha dicho, pero que al observarse por donde había ingresado el sujeto al establecimiento al no estar fracturada la puerta de entrada principal, observan que se introdujo por una abertura realizada en el techo, aprovechando las circunstancias de que el mismo está construido con materiales antiguos conocido como “guasdua” sobre el cual se coloca la teja por lo que la seguridad no era la mejor.
Ahora bien, la persona aprehendida fue identificada por la comisión policial como consta en la correspondiente Acta Policial de fecha 04-11-2005, que se trata de FRANCISCO JAVIER REQUENA PADRINO que fue la persona que le hicieron entrega los hermanos PIRUZZA SEIJAS, por cuanto aprovechando las oscuridad de la noche abrió un boquete en el techo del mencionado local y se introdujo siendo aprehendido cuando pretendía extraer en un saco de papel marrón con objetos que se relacionan no solamente en el Acta Policial que se comenta sino también en el avalúo real que identifica el tipo de objeto, color, estado en que se encuentra y su valoración real por cuanto la mercancía fue recuperada.
El testimonio del funcionario policial JESÚS RAMÓN RAMÍREZ BAUTA, al deponer ante el Tribunal, señaló de manera categórica, que aproximadamente a las 12 de la noche cuando realizaban un patrullaje de rutina, recibieron una llamada para que se apersonaran en el sitio donde ocurrieron los hechos, y fue allí donde los propietarios del local le entregaron al sujeto que presuntamente se encontraba en el negocio, y pudo observar un boquete en el techo.
De tal manera que ésta declaración demuestra que efectivamente recibieron de parte de los hermanos PIRUZZA SEIJAS a un ciudadano que fue identificado como FRANCISCO JAVIER REQUENA PADRINO, quien presuntamente se encontraba dentro del local y observaron el boquete abierto en el techo del fondo de comercio, pero esto no significa que la comisión policial tenga la certeza que ese ciudadano ingresó por la abertura que se refiere.
Pero lo que si es un hecho cierto, es que, existen tres testimonios de los hermanos PIRUZZA SEIJAS, contestes, que debidamente adminiculados y correlacionados entre sí, dejan claramente establecido que el ciudadano que identificó la policía como REQUENA PADRINO, es el mismo que se encontraba dentro del estableciendo, de manera inexplicable, pues no se trata de un empleado, familiar o dueño del negocio, desconocido, a eso de las 12 a 12 y 30 de la madrugada, apreciándose que apareció una abertura que fracturó el techo, de donde pendía una cabuya que llegaba hasta el suelo del negocio y permitía entender que ese había sido el lugar de ingreso.
El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al dejar constancia de todos los elementos que tienen que ver con lo corporeidad del delito, practicó las diligencias, con las que se demuestra a través del Acta de Inspección Técnica N° 1379 de fecha 04-11-2005, que el funcionario RENGIFO JOSÉ ANTONIO y PONCE GUADALUPE ALFREDO practicaron en el Local Comercial “Variedades Gina” ubicado en Calle Atarraya entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua, y donde por observación refiere que se trataba de suceso cerrado… donde se aprecian mezas contentivas de accesorios (ganchos, colas y otros), techo de bahareque y a la derecha del techo se aprecia un orificio de 1 metro de largo por 50 centímetro de ancho, piso de granito… Esta Inspección Técnica que fue levantada ese mismo día 04-11-2005, horas más tarde del hecho, a las 10 de la mañana, tiene la particularidad que el funcionario RENGIFO JOSÉ ANTONIO, quien compareció a la Audiencia Oral y Pública y permitió que las partes ejercieran el derecho a la contradicción e inmediación, al someterse a las preguntas y repreguntas que se le formularon, dejo aclarado que su compañero PONCE GUADALUPE ALFREDO había fallecido como consecuencia de un hecho violento ocurrido en esta ciudad de Valle de la Pascua, y es un hecho independiente de la voluntad de las personas y se trato precisamente de un hecho notorio, permite a este Tribunal apreciar en toda su extensión la mencionada experticia, dándole el valor que de ella se infiere, demostrando el lugar o sitio del suceso, la fractura del techo, todo lo cual al adminicularlo a la versión de los testigos-víctimas y la actuación del funcionario policial JESÚS RAMÓN RAMÍREZ BAUTA, cuya actuación fue explicada verbalmente en la audiencia donde ratificó el Acta Policial suscrita por él, nos permite de manera clara y cierta arribar a la conclusión que efectivamente REQUENA PADRINO ingresó al Fondo de Comercio por la abertura que se apreció en el techo, con la intención clara de apoderarse de los objetos que habla el avalúo real y se relacionan en el Acta Policial, dejando desde ya aclarado que si bien es cierto, la mencionada experticia de valúo real no contiene la firma del funcionario JOSÉ DOUGLAS FLORES, no menos es verdad que si está suscrita y firmada por la co-experta Inspectora MARÍA JOSÉ ROMANCE, quien también concurrió a la Audiencia Oral y Pública y ratificó su actuación, por lo que teniéndose en cuenta, la calidad del Experto, su experiencia y por estar adscrito a un organismo que constituye el brazo ejecutor de la investigación, quien aquí decide acuerda apreciar la prueba en toda su extensión y con la que se demostró la calidad de los objetos colectados, su estado y valor que alcanzó a la suma de doscientos mil bolívares, hoy doscientos bolívares fuertes .
Las Pruebas Documentales a que se contrae el Acta Policial y la cual fue suscrita y firmada por cuatro funcionarios, solo uno de ellos compareció a la Audiencia Oral, y fue JESÚS RAMÓN RAMÍREZ BAUTA, por lo tanto, ante la circunstancia de no poderse valorar las testimoniales de los demás integrantes de la comisión como ya se dijo en el Capítulo de las pruebas no materializadas, estima este juzgador que la actuación policial fue cierta, como también es verdadero haber recibido al sujeto que había sido aprehendido, lo identificaron e igualmente colectaron los objetos que en una bolsa estaban listos para ser sacados del establecimiento comercial, actuación ésta que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 339 ordinal 2°, permite su apreciación en toda su extensión, por cuanto su incorporación fue ajustada a derecho, encontrando logicidad en sus afirmaciones y en las demás probanzas analizadas.
De tal suerte, que comprobado como ha quedado la corporeidad material del delito de HURTO CALIFICADO y también la culpabilidad del encausado FRANCISCO JAVIER REQUENA PADRINO, este Tribunal considera que esta demostrado que ciertamente, el día 04-11-2005 a eso de las 12 a 12 y 30 horas de la madrugada, los hermanos PIRUZZA SEIJAS, encontraron al ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA PADRINO dentro de su establecimiento comercial, VARIEDADES GINA a donde ingresó por una abertura del techo, con la intención de apoderarse de los objetos que fueron colectados y experticiados, produciéndose su aprehensión dentro del negocio por lo que la acción ejecutada por el acusado REQUENA PADRINO resultó frustrada, toda vez que, a pesar de haber realizado todo lo necesario, para consumar el delito, sin embargo, no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad, como fue la llegada inesperada para él de los dueños del negocio, encontrando así que el apoderamiento que pretendía de la mercancía, no se efectuó plenamente, toda vez que no tuvo la oportunidad cierta de poder disponer de manera efectiva de esos bienes, lo que significa que el delito que se analiza quedó en grado de imperfección, es decir, fue frustrada su acción y por lo tanto la culpabilidad del acusado debe establecerse bajo estos parámetros, conforme a lo que establece la Normativa Sustantiva Penal.
En cuanto al certificado de antecedentes policiales del acusado, ofrecidos como prueba por el Ministerio Público, ratificado por la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas que lo emite, este Tribunal considera que el documento idóneo para hacer constar los antecedentes penales, es el expedido por el Ministerio de Interior y Justicia. División de Antecedentes Penales, nunca se toma en cuenta los antecedentes o registros policiales, pero este juzgador ha tenido conocimiento cierto de la sentencia dictada en el Asunto N° JK21-P-2002-000049, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal al ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA PADRINO de fecha 11-06-2003, por los delitos HURTO CALIFICADO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 3° y 4° y 453 todos del Código Penal, condenándolo a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia si bien es cierto que no se le da ningún valor jurídico ni a favor ni en contra del acusado por los registros policiales presentados, si se aprecia el contenido de la sentencia condenatoria antes señalada, definitivamente firme, a los fines de tomarse en cuenta la reincidencia que ha de influir en el quantum de la pena que ha de corresponderle al acusado por el delito que se juzga en esta causa.
En cuanto a la afirmación realizada por el acusado en el sentido de que su aprehensión se produjo en la Calle Paramaconi de esta ciudad, donde se encontrada comiendo perros calientes, y fue allí donde como dice él, fue aprehendido y golpeado, este Tribunal encuentra que dicha afirmación no encontró asidero de ninguna naturaleza en el debate probatorio, por lo tanto su alegato queda aislado y sin sustento jurídico, por lo que, quien aquí decide, se ve en la imperiosa necesidad de desecharla, por ser contraria a la verdad y por tratar de pretender confundir al Tribunal en una correcta administración de justicia.
Por todas las consideraciones anteriores adminiculas todas ellas entre sí y como la conclusión dentro del juicio responde a un proceso lógico que surge de la prueba física y la testimonial, aunados a las documentales examinadas que actualizan el precepto jurídico aplicable por la vía de la tipicidad de la conducta, es necesario colegir que la presente sentencia ha de ser condenatoria Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DE LA PENA
Comprobada como ha sido la culpabilidad del prenombrado acusado en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y como la sentencia ha de ser condenatoria; la pena a imponer, es como sigue: El delito de HURTO CALIFICADO es sancionado por el artículo 453, ordinal 6° del Código Penal con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual en condiciones normales conforme lo previsto en el artículo 37 “Ibidem” se aplica en su término medio, es decir, en seis (06) años de prisión; empero, este Tribunal ante el hecho de tener conocimiento a través del Sistema Automatizado JURIS 2000, que el acusado FRANCISCO JAVIER REQUENA PADRINO se encuentra sentenciado en la causa N° JK21-P-2002-000049, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-06-2003, por los delitos HURTO CALIFICADO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 3° y 4° y 453 todos del Código Penal, condenándolo a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, es por lo que estima este Tribunal que lo procedente en este caso es tomar en cuenta la reincidencia prevista en el artículo 100 del Código Penal y la aplicación de la pena ha de tomarse en el término maximun de la que le asigna la ley, esto es, en ocho (08) años, pero como el delito quedó en grado de imperfección, a tenor de lo previsto en el artículo 80 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 82 ibidem, establece que en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponérsele por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias y efectuadas las correspondientes deducciones, la pena queda en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN que será la que en definitiva cumplirá en el lugar que así lo indique el Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de seguridad correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
CAPITULO VI
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia con carácter Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Condena al ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA PADRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.822.367, natural de Valle de la Pascua, con fecha de nacimiento 06 de agosto de 1.979, hijo de Rafael Requena ( F) y Maria Padrino ( V ) soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Minas de Arena, Calle Guarico, casa N° 15 de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, a la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° en concordancia con los artículos 80, 82 Y 100 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHANS INOCENZO, JESÚS GIUSEPPE Y JEAN PIERO PIRUZZA SEIJAS y el FONDO DE COMERCIO “VARIEDADES GINA” y que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Segundo: Conforme lo dispuesto en los artículos 267 en concordancia con el 266 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado FRANCISCO JAVIER REQUENA PADRINO al pago de las costas del proceso.
Tercero: Se le impone al enjuiciado FRANCISCO JAVIER REQUENA PADRINO las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Cuarto: Se ordena la entrega de los objetos colectados y experticiados como evidencias materiales a sus propietarios y quienes figuran como victimas en esta causa.
Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho; y es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Valle de la Pascua, hoy a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Notifíquese a todas las partes, a tal efecto se ordena el traslado del penado a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO,
PRESIDENTE
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LOS JUECES ESCABINOS,
IRMA SEIJAS ELISA PERALTA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA ALEJANDRA AZUAJE
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