REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-003241
ASUNTO : JP21-P-2006-003241

CAPITULO I
Ha sido vista en audiencia oral y pública la presente causa signada en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JP21-P-2006-3241, incoada por el Fiscal Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, abogado JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, en representación del Estado Venezolano en contra el acusado HERNAN TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.239, natural de Valle de la Pascua, con fecha de nacimiento 13 de Julio de 1.954, hijo de Braulio Torrealba Zamora ( F ) y Cruz Marina Cabrera ( F ) casado, de profesión u oficio empleado público, residenciado en el la calle Orituco N° 79-01 Norte, Sector la Romana de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadana ELVIRA ISOLINA RIOS DE TORREALBA. El acusado estuvo asistido en la audiencia por los Defensores Privados RUBEN DARIO BELISARIO e IVAN BOLIVAR, de este domicilio.
CAPITULO II

HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público en la audiencia oral de fecha 17 de enero de 2007, efectuada por ante el Tribunal de Control numero 01 de esta extensión judicial, solicito y se acordó para el ciudadano HERNAN TORREALBA la aplicación de medidas cautelares sustitutivas consistentes en “… orden de salida del imputado de la casa que sirve de vivienda en común y prohibición de acercamiento del imputado a la victima, tanto a la casa como a su lugar de trabajo”; en virtud de atribuírsele el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su cónyuge la ciudadana ELVIRA ISOLINA RIOS DE TORREALBA

Ahora bien, conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 09 de Febrero de 2007 y explanada en la Audiencia Oral y Pública de fecha 27 de Mayo de 2008, por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, los hechos objeto del juicio, fueron los siguientes:

“… La ciudadana RIVAS DE TORREALBA ELVIRA ISOLINA, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 42 años, titular de la cédula de identidad N° V- 8.556.880, fue agredida psicológicamente por su esposo de nombre HERNAN TORREALBA, quien a través de los años la insultado y la amenazado, siendo la ultima de estas amenazas, realizada con un arma de fuego, además de inducir que el hijo de la victima y el hijo que tienen en común peleen a cada rato, incitando así a la violencia, ya que le dice a su menor hijo que golpee a su hermano, aunado al hecho que trata de obligarla a tener relaciones sexuales con el y masturbarse delante de ella y de sus menores hijos, hechos estos que afectan al grupo familiar.”(Sic) (Negrillas del Tribunal).

Examinado el contenido de la Acusación Penal en su oportunidad legal, el tribunal encontró que la misma cumple los requisitos formales exigidos por la norma adjetiva y desde el punto de vista material, proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado, por lo que admitida junto con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se dio continuidad al Juicio Oral, con el bien entendido que los hechos debatidos fueron los mencionados en el acto conclusivo, calificados como VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, hoy, Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVIRA ISOLINA RIOS DE TORREALBA.

CAPITULO III

El Juicio Oral y Público se celebró con estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre, inmediación, oralidad, publicidad y concentración, prolongándose a lo largo de tres (03) audiencias efectuadas los días 27-05-08; 03-06-08 y 10-06-08; donde se materializaron las pruebas y se oyeron los alegatos de las partes consistentes en lo siguiente:

Primero: La Experta AIDE YOLANDA ARTAHONA MUÑOZ, quien luego de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal, manifestó ser venezolana, titular de la cedula de identidad 3.552.776, Psicólogo, con residencia en la Urbanización Morichal, calle Chimire N° 18, ratificando el informe presentado en su contenido y firma. Seguidamente manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos de la siguiente manera: La Fiscalía Décima Quinta me requirió una evaluación psiquiatrita para la ciudadana ELVIRA ISOLINA RIOS DE TORREALBA, para en ese momento yo ya la había visto en varias oportunidades severamente deprimida. Era una paciente que cumplía con los requisitos por el severo maltrato de su esposo, su contenido verbal, tales como,- no aguanto mas maltrato ni para mi, ni para mis hijos -, estuvo en tratamiento por diez meses, luego volvió totalmente decaída, las ofensas y los insulto iban mermando la calidad afectiva de la paciente y considere que era necesario ponerle un tratamiento urgente, ya que era un caso bastante severo. El maltrato para los niños era muy agresivo en contra de la sexualidad de los hijos, como psiquiatra considero que ella debe llevar una vida muy tranquila por cuanto tiene una lesión en el cerebro que debe ser tratada como por dos años para que tenga una cura total, es todo.
Interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico, contestó ser una Médico Psiquiatra, desde cuando hace mas de 25 años… cuando acude a la consulta me decía que ella estaba muy enamorada y tenia esperanza de que él cambiara…era una paciente con una depresión severa que cumplía con los requisitos por cuanto su mirada la tenia pérdida, dejo de dormir, de comer, ella tenía esperanza que su matrimonio se iba a salvar. En cuanto los maltratos dijo que eran psicológicos, verbales…diciéndole que era loca y violentando su imagen, la fueron minimizando… los hijos los maltrataba con insultos y no aguantaba que maltratara a sus hijos.-
El Defensor Privado, abogado Rubén Darío Belisario interrogó a la experta sobre por cuanto tiempo le mando los antidepresivos, contestó que para dormir, por un mes… y que con un solo informe se puede catalogar que si hubo violencia y maltrato a la Sra. ISOLINA, porque esa situación tiene mucho tiempo, no es de ahorita y ella necesitaba tomar medicamentos porque la parte orgánica le va a explotar, ella había ido muchas veces más a su consultorio.
Segundo: La Testigo - Victima ELVIRA ISOLINA RÍOS DE TORREALBA luego de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal, manifestó ser venezolana, natural de natural de Barquisimeto Estado Lara, de 42 años, titular de la cédula de identidad N° V- 8.556.880, Rafael Zamora Arévalo Guárico, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8., fecha de nacimiento, 30-05-1981, quien fue juramentado he impuesto del último aparte del artículo 345 ejusdem, expuso sobre los hechos: “ En realidad yo conocí a Hernán cuando mi hijo tenia 10 meses de nacido, comenzamos a vivir cuando mi hijo tenia año y medio, nunca lo vio como un hijo, es verdad todo lo que él dice que la pelea no eran publicas… él me saco una vez la pistola y me la puso en la frente y me dijo que así como los vecinos la cuadra date con una piedra en los dientes ofensas habidas y por haber me decía que no se casaba conmigo porque yo era una prostituta, era un hombre que no tenia responsabilidad de nada yo no tengo real, tuvo 7 años sin trabajar, la responsabilidad era mía, todo el tiempo era una carota yo aprendí a manejar con mi mamá, porque él decía que la mujer que cuida muchacho monta cacho, fui victima de dos atracos, quiero salir rápido de este problema, tengo dos hijos por quien luchar porque soy madre y padre para ellos. Es todo.
Seguidamente fue interrogado por el Fiscal sobre si la llego a perseguir en su sitio de trabajo, respondiéndole que no, le preguntaba donde estaba… discutían por celos, el que me saludaba le decía que yo me entendía con ese hombre, vivieron durante trece (13) años…él se fue de la casa… la amenazo con la pistola, un día como a las 12, el bebía mucho…se siente afectada, siente mucho miedo… fue evaluada por un medico psiquiatría, le dijo que tenia depresión, le mando tratamiento que no se quiso tomar para no volverse dependiente de ello.
Interrogada por el Tribunal sobre desde cuando sufre de esas depresiones, respondió que no es depresión, que esta afectada por todo lo que le ha pasado…no fueron al tribunal civil para resolver la situación…considera que su esposo es un celópata… si cuando bebe, es mas…tiene otra persona, tiene 17 hijos… mi hijo decía que lo iba a denunciar a la LOPNA, yo le decía que no lo hiciera…propiciaba diferencias con Manuel Alejandro, todo el mundo notaba.
Tercero: La Testigo CARMEN CECILIA DIAZ PERALTA, luego de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.292.808, docente, residenciada en la Urbanización El Parque, casa N° 39 de esta localidad, manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos.- Interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico dijo ser cuñada de la señora Elvira… sí presencio agresiones del acusado a la victima, físicamente no, verbalmente si…en tres o cuatro veces….cuando ella le recordaba algún pago…con tono de voz alto, sarcástico.-
El Defensor Abogado Iván Bolívar hizo lo propio indagando si la testigo presencio maltrato físico, contesto que no, nunca vio que le pego.
El Juez averiguo si la declarante presencio alguna situación incomoda de Hernán hacia Elvira, contesto que no, dijo que no compartían mucho con amigos.-
Cuarto: La Testigo ROSAURA MERCEDES LEON LORETO, luego de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.913.113, con residencia en Urbanización el Parque N° 17 y expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos de la siguiente manera: “Conozco a la Sra. Elvira desde hace 22 años, se el problema que se suscito entre ella y su pareja, se de varios acontecimientos que ocurrieron en mi presencia en su casa, en una oportunidad fui para la casa de ella y estaba el hijo menor de ella tenia mucha flema y porque el niño se trago la flema, lo insulto diciéndole bruto, cochino, y se dirigió a mi diciéndome, tu que eres maestra dile porque no se debe tragar eso y yo le respondí dile tú como hacerlo sin insultar; en otra oportunidad fue con el hijo mayor, él estaba contento y le dijo a la mamá, pasé tantas materias y el estaba presente y le dijo, para que te sirve eso, si no sabes coger culo, estar con las mujeres, el es una persona agresiva, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Publico, preguntó a la testigo si era maestra, respondiéndole que sí, y cuando vio que la insulto dijo no haber presenciado alguna agresión a la Sra. Elvira solo lo que contó con respecto a los niños.
El Defensor Privado, abogado Rubén Darío Belisario al interrogar a la testigo sobre si ella era familia de la victima, la ciudadana Elvira, dijo ser media hermana de su esposo e igualmente manifestó que vino a declarar porque es mujer y no le gustaría que le hiciera eso y por lo niños… ¿Si usted presencio dos veces nada más entonces que desea aclarar si nunca vio que maltrataron a la Sra. Elvira? R: Bueno yo me estoy limitando a lo que me dijo el Señor Juez que dijera lo que presencie, ahora si puedo decir lo que se de conversaciones lo puedo decir.
Interrogada por el Juez sobre que fue lo que percibió por los oídos… dijo que cuando yo iba a la casa y había una situación tensa y el interrumpía de una manera grosera
Quinto: La testigo ANDREINA MERCEDES SALINAS luego de ser juramentada manifestó sus datos personales, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, titular de la cedula de identidad 11.061.023 Urbanización Morichal calle Palmarita N° 52 y expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos, así: “Siempre en varias oportunidades había mucho maltratado a ella y a su hijo mayor.”. Interrogada por el Fiscal del Ministerio Publico de la siguiente manera, dijo que los maltratos consistían en llamarla guevona, etc., a mi eso no me gustaba pero como uno no se podía meter en eso…que la visitaba porque ella es amiga suya desde hace diez años… desde que se mudo para el Morichal… presencio ese acto mas de cinco veces…no lo observó ebrio… siempre salía con sus cosa no todo el tiempo pero en varias oportunidades la trataba mal. Interrogado por el Defensor privado abogado RUBEN DARIO BELISARIO, sobre si presencio que el Sr. Hernán maltrato a la Sra. Elvira, respondió que si verbalmente. Interrogada por el Juez, si considera que las palabras que presencio pueden afectar a la estabilidad emocional de la victima, respondió afirmativamente e igualmente pueden afectar emocionalmente a los hijos… porque le decía que la iban a escoñetar cuando estuviese grande.
Sexto: Las documentales consistentes en:
1) La experticia como informe médico de fecha 06-12-06 suscrito por la Dra. ARTAHONA MUÑOZ AIDE YOLANDA, en la cual se hace constar que la ciudadana ELVIRA ISOLINA RIOS DE TORREALBA, presento en fecha 06-12-06 un cuadro de depresión severa, practicándosele el Test de Hamilton, arrojando un total de 41 puntos para una escala de 31 a 47 lo que significa que es de carácter severo. Además presentó stres postraumático, referido al maltrato psicológico que refiere la paciente por parte de su esposo. Como datos positivos en el examen mental se encontró dificultad para la atención y concentración; afecto hipótilico; pensamiento Nihilista baja estima; trastorno del habito del sueño y alimentario; inestabilidad, labilidad emocional, llanto fácil y constante miedo.
2) El ciudadano Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de incorporar por su lectura:
a.- El acta de denuncia de fecha 04-12-06 interpuesta por la victima ELVIRA ISOLINA RIOS DE TORREALBA ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público
b.- El memorando de fecha 16-12-06, sobre lo no existencia de registros policiales del acusado de autos.
Séptimo: El acusado HERNAN TORREALBA impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los derechos establecidos en los artículos 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y expuso:
“ Con respecto con lo que dice la denuncia se dice que mas que todo del maltrato, yo no le he hechos en esa forma en la cual ella argumenta que son físicas y verbales y las veces que nosotros tuvimos discusiones mucho menos frente a uno testigos, ellos dicen que yo la he maltratado físicamente y yo jamás la he maltratado físicamente con respecto al trabajo nunca le hice seguimiento las pocas veces que tuvimos contacto en el hospital fue para hablar del divorcio, en la casa nunca la maltrate lo reitero nuevamente, nunca lo hice, tuvimos discusiones normales que debe llevar un matrimonio que se pueda presentar, el señor Fiscal se refirió a maltrato en la casa y en el trabajo, me niego totalmente a eso jamás la he maltratado. Es todo”.

Seguidamente el Fiscal interroga al acusado sobre las discusiones sostenidas, refiriendo que eran las normales y discutían dentro del cuarto nunca lo hicieron delante de los muchachos…eran eventuales; Preguntado sobre si tiene un arma de fuego, contesto que si; Desde cuando, manifestó que no recuerda la fecha, alrededor de 8 años, eran reclamos de cualquier conversación …refirió que esas discusiones eran de ciertas reuniones sociales, le decía que se mostrara un poquito acorde con la situación … se sintió celoso, como ser humano, discutió con ella, le hice la observación para que no lo volviera hacer… dijo no haberla amenazado con el arma de fuego, por seguridad la tenia debajo de la almohada y de amenazarla jamás, las discusiones no la presenciaban sus hijos, estaban en el cuarto, usted discutía calladitos, no tenía necesidad de estar gritando, y el hijo de ella siempre tenia celos porque yo estaba con la mama . Interrogado por el Tribunal, contesto que el grupo familiar lo integran dos hijos, uno de ella y el otro de los dos…cuando se caso con la señora su hijo Manuel Alejandro estaba pequeño, tenía como año y medio de edad, tiene ahora, 16 a 17 años 4… cree que la señora le atribuye que le ocasiono un daño psicológico porque se quería ir de la casa… tienen problemas desde que se casaron y niega haber maltratado moralmente a su esposa.
Octavo: El Ministerio Público en sus ALEGATOS DE CIERRE afirmo haber demostrar el delito de Violencia Psicológica cometido por el acusado HERNAN TORREALBA por su trato humillante, vejatorio, de hostigamiento, frecuente, desde hace mas de cinco años de parte del acusado en contra de la señora Elvira actualmente de su esposa. Dijo que el delito de Violencia Psicológica, si se demostró ser responsable de una daño psicológico a la señora Elvira Ríos, al admitir que en varias oportunidades hubo discusiones aunque a puerta cerrada en bajo tono y que oían sus hijos esto en reiteradas ocasiones ocasionaron un daño severo en la psiquis de la ciudadana Elvira que declaro que las agresiones verbales, eran denigrantes como por ejemplo que le decía que no valía la pena estar con ella por cuanto era muy gorda. Como Fiscal consideró estar convencido que el señor es culpable del delito de violencia Psicológica, y si se observan las declaraciones de los testigos, ellos demostraron que las agresiones y la violencia no fue dirigida directamente a ella pero siempre prevalecían los insultos. la declaración de la Experto con una trayectoria profesional con mucha experiencia demostró que la victima presento una serie de trastornos severos de depresión y ratifico el contenido y firmas del informe donde se demuestra las agresiones que vivió la Sra. Elvira producidas por el señor Torrealba y que no había la menor duda que existieron de agresiones de violencia psicológica. Dijo que no haría referencia ni a la denuncia ni a los registros policiales, en fin solicito que se condenara al acusado Hernán Torrealba porque quedo suficiente demostrado el delito de Violencia Psicológica previsto en el articulo 20 de la Ley sobre Violencia contra la mujer y la Familia.
Noveno: La Defensa en sus ALEGATOS DE CIERRE manifestó: que no esta demostrado que Hernán Torrealba sea el sujeto activo del delito de Violencia Psicológica, por cuanto si nos vamos a la declaración de la experta no llenan los extremos por cuanto si bien es cierto la Sra. Elvira asistió a una consulta, tampoco cumplió con el tratamiento impuesto y siguió con una vida normal e igualmente ninguno de los testigos llegaron a presenciar agresiones violentas, ellos manifestaron que si discutían a puerta cerrada, que era Hernán quien le prestaba ayuda y se encuentra sometido a un proceso sin ser el responsable del mismo no esta probada la violencia y pido su absolución.
Décimo: La victima expuso: Con respecto a los medicamentos de la Doctora me tome una sola caja porque costaba 80 bolívares y la consulta 150 bolívares y yo no tenia dinero para pagar.
Undécimo: El acusado HERNAN TORREALBA al ser preguntado si deseaba manifestar algo más, dijo: “ Eso es falso porque yo estaba viviendo en la casa y por el dinero yo siempre le daba y además yo tenia que ayudar a mis otros hijos, lo que aquí se ha dicho, es totalmente falso de que yo la maltrato “.

PRUEBAS NO MATERIALIZADAS

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito al tribunal se prescindiera de la evacuación del testimonio de La ciudadana CARRILLO PALMA JENNY MILAGROS por la razones que consta en acta e igualmente se abstuvo de dar lectura a las documentales a que se contra el acta de denuncia de fecha 04-12-06 interpuesta por la victima ELVIRA ISOLINA RIOS DE TORREALBA ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público y el memorando de fecha 16-12-06, sobre lo no existencia de registros policiales del acusado de autos.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de cargo esgrimidos por el representante del Ministerio Público, los de descargos presentados por el abogado que representa la defensa privada y la declaración del acusado en el juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis:
La ciudadana ELVIRA ISOLINA RIOS DE TORREALBA recurrió ante el Ministerio Público para denunciar los hechos que sufría de parte de su esposo HERNAN TORREALBA que configuraron el delito de Violencia Psicológica previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia
Manifiesto la victima en su oportunidad la falta de consideración y de respeto hacia ella y a sus hijos, cuando su esposo HERNAN TORREALBA desconfiando de su integridad moral, comprometía ante familiares y extraños, su reputación y dignidad, al atribuirle hechos que hablaban de una conducta disipada que afectaba la relación matrimonial, familiar y de sus dos hijos, creándole un daño emocional que disminuyo su autoestima, perturbando su sano desarrollo de mujer, bien en el rol de esposa o de madre, causándole descrédito, tratos humillantes y vejatorios que la afectaron psicológicamente y que inclusive fueron mas allá, cuando armado de una pistola, la accionó y montándola, se la coloco cerca de su cara en aptitud amenazante.
Esta conducta impropia que afecto emocionalmente a la victima, necesitó de ayuda especializada de carácter médico por lo que la victima concurrió hasta el consultorio de la Dra. Artahona Aide, para un reconocimiento psiquiátrico concluyendo que la ciudadana ELVIRA ISOLINA RIOS DE TORREALBA presenta un cuadro de depresión severa que afecto el hábito del sueño de la alimentación le produjo llanto, miedo, influyendo en su concentración y atención.
Promovida como experto la prenombrada médico, reconoció en su contenido y firma el dictamen pericial y manifestó en la audiencia oral y pública que después de evaluarla, fijo el diagnostico y tratamiento ilustrando en el contradictorio a la audiencia y al tribunal, con sus conocimientos científicos los cuales no fueron impugnados por otra experticia, ni por las repreguntas de la defensa, demostrándose de manera clara y convincente que ciertamente la victima se vio afectada psicológicamente por el trato despectivo y humillante de su esposo HERNAN TORREALBA , quien no solamente causó este resultado, sino que también la amenazo físicamente con un arma de fuego.
Ese cuadro severo de depresión con compromiso importante en la memoria y la cognición de la victima, al ser evaluado clínicamente determinó el alcance del mismo, señalándose además un stress postraumático dado que la paciente refiere, maltrato psicológico por parte de su esposo precisándose el factor que lo produjo encontrándose que el nexo causal esta referido a la conducta desplegada por el acusado HERNAN TORREALBA quien si bien reconoció las desavenencias que surgieron en el seno del hogar dentro de la relación de pareja, igualmente acepto que si tiene un arma en su casa, donde se produjeron los altercados familiares de que habla la victima quien además consideró que eran potenciados por el consumo de alcohol desencadenando una celotipia injustificada que afecto su estabilidad emocional.
A mayor abundamiento debe establecerse que la experticia psiquiatrita rendida por la experto y practicada a la victima de autos, como dictamen pericial, es un documento incorporado al debate como un elemento de convicción objeto de valoración como medio de prueba y que en primer lugar nos demuestra como ya se dijo, la existencia de una enfermedad que afectó la psiquis manifestando la corporeidad del delito que se averigua pero que también sirve para reforzar el testimonio de la experto que junto con la versión ofrecida por la victima sobre los hechos que se juzgan permiten entender que la ciudadana ELVIRA ISOLINA RIOS DE TORREALBA es la cónyuge del ciudadano HERNAN TORREALBA, afirmaciones estas que enlazadas con las testimoniales de las ciudadanas ROSAURA MERCEDES LEÓN LORETO y ANDREINA MERCEDES SALINAS, quienes deponen de manera coordinada, segura y semejante, llevan a la convicción del juzgador que cada uno de sus episodios particulares narrados y vinculados con la conducta hostil hacia su cónyuge o sus hijos demuestran que el acusado fue minando la deshonra, y el descrédito a la dignidad personal de la ciudadana RIOS DE TORREALBA con hechos puntuales de celotipia, consumo de bebidas alcohólicas y situaciones de ira por motivos intranscendentes que afectaron la estabilidad del grupo familiar y en especial de su cónyuge tantas veces nombrada.
Por su parte si bien es cierto que el acusado HERNAN TORREALBA no reconoce culpabilidad en el hecho, si refiere de manera directa y clara las desavenencias que se presentaron en su hogar con su esposa y sus hijos, excepcionándose al alegar que nunca la maltrato físicamente y así lo sostiene su defensor privado, pero sucede que este argumento de defensa, confunde la agresividad física con la psicológica que es la que motiva este juicio y pretender guarecerse bajo ese manto, no desvirtúa la violencia Psicológica, por lo que su pretendida justificación no encontró respaldo probatorio durante el juicio quedando aislado y sin fundamento jurídico, por lo que debe desecharse como en efecto se hace Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al testimonio de la ciudadana CARMEN CECILIA DÍAZ PERALTA, debidamente juramentada, se refirió a otros hechos que nada tienen que ver con lo debatido en este juicio, sus dichos son sin fundamento, emitiendo juicios de valor y sobre lo que el Ministerio Público, no realizó ningún tipo de pronunciamiento, determinándose lo innecesario de la prueba, pues su vinculación con la causa no quedó demostrada y por lo tanto para el tribunal su apreciación es innecesaria a favor o en contra del acusado.
Con respecto a las pruebas documentales dentro de las que señala La experticia como informe médico de fecha 06-12-06 suscrito por la Dra. ARTAHONA MUÑOZ AIDE YOLANDA, en la cual se hace constar que la ciudadana ELVIRA ISOLINA RIOS DE TORREALBA, presento en fecha 06-12-06 un cuadro de depresión severa, su valoración ha sido apreciada en los términos que anteceden UT SUPRA y en lo atinente a las documentales que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de incorporar por su lectura, como fueron el acta de denuncia de fecha 04-12-06 interpuesta por la victima ELVIRA ISOLINA RIOS DE TORREALBA ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público y el memorando de fecha 16-12-06, sobre lo no existencia de registros policiales del acusado de autos, quien aquí decide considera que le asiste la razón al representante fiscal por cuanto de su negativa se infiere que la denuncia de la victima no debe ser objeto de valoración por este juzgador, por cuanto este documento no se encuentra previsto dentro de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose que la forma de incorporar un testimonio es bajo un procedimiento distinto cual es el que la prueba testimonial debe materializarse en la audiencia oral y pública, por lo que pretender hacer valer el documento que contiene la denuncia de la victima es multiplicar la prueba, toda vez que su testimonio fue materializado en la audiencia oral y pública, teniendo las partes la oportunidad de ejercer el contradictorio bajo los parámetro de la inmediación
Finalmente en cuanto al memorando de fecha 16-12-06, sobre lo no existencia de registros policiales del acusado, dicho documento no es el idóneo para acreditar la no existencia de antecedentes penales que son los que se han de apreciar al momento de dictarse la sentencia, por lo que para estos menesteres se ha de recurrir a la certificación de antecedentes expedida por el Ministerio de Justicia. División de Antecedentes penales, por lo que dicho memorando no se aprecia ni a favor ni en contra del acusado Y ASI SE DECLARA.
De tal manera que del análisis del acervo probatorio decantado en el debate, permite a este juzgador colegir que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado HERNAN TORREALBA en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, hoy, articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVIRA ISOLINA RIOS DE TORREALBA, por lo que la sentencia ha de ser condenatoria Y ASI SE DECIDE


CAPITULO V

DE LA PENA


Comprobada como ha sido la culpabilidad del prenombrado acusado en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA la sentencia ha de ser condenatoria y en consecuencia la pena a imponer, es como sigue:
El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, esta previsto en el artículo 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y LA FAMILIA que es el instrumento legal que por mandato del artículo 24 Constitucional, 02 del Código Penal, 553 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio TEMPUS REGIT ACTUS corresponde y favorece al acusado, cuya sanción penal es de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión que en su término medio es de diez (10) meses y quince (15) días.
Empero ante las circunstancia especiales que contiene la causa en la que hubo de decretarse la aplicación de medidas cautelares de las previstas en el articulo 39 numerales 1° y 5° de la mencionada ley especial y como no quedo demostrado que el acusado tenga antecedentes penales, la sanción ha de aplicarse es en el termino medio, esto es, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión que será la que en definitiva cumplirá en el lugar que así lo indique el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Condena al ciudadano HERNÁN TORREALBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.265.239, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha 13-07-1954, de 54 años de edad, residenciado en la calle Orituco casa N° 79-01 Norte Sector la Romana de profesión u oficio como supervisor de servicios especiales en el área de mantenimiento de la redes de ambulatorio del distrito 04 del Estado Guárico, hijos de los ciudadanos BRAULIA TORREALBA ZAMORA (F) y CRUZ MARIA, a la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito Violencia Psicológica previsto y sancionado en los artículos 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIRA ISOLINA RÍOS DE TORREALBA.

Segundo: Conforme lo dispuesto en los artículos 267 en concordancia con el 266 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado HERNAN TORREALBA al pago de las costas del proceso.

Tercero: Se le impone al enjuiciado HERNAN TORREALBA las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Cuarto: Se mantiene vigentes las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Primero de Control de esta extensión judicial en fecha 18 de enero de 2007

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO,



ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.




LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ