REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000885
ASUNTO : JP21-P-2008-000885
IMPUTADO: JUAN CARLOS RON GONZALEZ
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA
DECISION: APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Por recibido y visto escrito presentado por ante este tribunal por la Abg. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, quien en su carácter de defensor del procesado JUAN CARLOS RON GONZALEZ, solicita se decrete el cese de las medidas restrictivas de la libertad, basándose en que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, ni solicitud de prorroga, tomando en consideración que la celebración de la audiencia de presentación, ocurrió en fecha 01-05-08 y hasta el día de hoy, fecha en que presenta al tribunal la solicitud, han transcurrido treinta y tres días, considerando así el decaimiento de la misma por la inactividad Fiscal.
Seguidamente el tribunal, visto lo peticionado y a los fines de decidir, previamente observa:
PRIMERO: Riela a los folios 13, 14, 15, y 16 del presente asunto audiencia de presentación del imputado JUAN CARLOS RON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Carrillo.
SEGUNDO: Observa igualmente el tribunal que desde la fecha en que le fue decretada la medida privativa de libertad al imputado en fecha 01-05-2008, han trascurrido un mes y tres días sin que la fiscalía sexta del Ministerio Público a cargo de la investigación haya presentado el correspondiente acto conclusivo, tal como lo establece el artículo 250 en su aparte tercero del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo no consta que haya solicitado la prorroga a que se contrae el referido artículo 250 en su aparte cuarto ,eiusdem.
TERCERO: De igual manera observa el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 843, de fecha 11-05-2005, refiriéndose al derecho a la libertad, señalo entre otras cosas lo siguiente:
Sobre este punto, esta Sala, en sentencia del 14 de febrero de 2001 (Caso: Dora Margarita Pérez Hernández), señaló lo siguiente:
“...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44 de la Constitución- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”.
En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90)
CUARTO: Por otra parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su sexto aparte, lo siguiente:
Artículo 250:
……
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
QUINTO: De otro lado hay que tener en cuenta que con respecto al asunto que se analiza, la jurisprudencia establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que en los casos de flagrancia, el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el escrito de acusación, directamente ante el juez de juicio, cinco (05) días antes de la fecha fijada para la celebración del juicio, tal y como consta en la decisión de fecha 22-03-2007, sentencia 094. Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores. El juicio oral y público estaba fijado para el día 22-05 2008, no constando en autos que la representante fiscal haya presentado el acto conclusivo pertinente. Igualmente la Sala Constitucional ha establecido que si han transcurrido mas de treinta (30) días, o su prorroga, en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sala Constitucional, Sentencia N° 462 del 10-03-06. Expediente 03- 2616. Ponente: Marco Tulio Dugarte Padrón.
A mayor abundamiento en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como reza el artículo 44 de la Constitución y tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el derecho a la libertad personal un derecho fundamental que en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Razón por la cual de acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre la libertad personal del imputado son de interpretación restrictiva; lo que conforme al régimen legal vigente en Venezuela, establece que la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal, providencias de excepción sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).
Ahora bien, estima el Tribunal, que, desde el día 01 de mayo de 2008, en que se decretó la medida privativa de libertad al imputado de autos, hasta el día de hoy 03 de junio 2008, en que este órgano jurisdiccional se pronuncia, ha transcurrido un lapso que supera los treinta (30) días a que se contrae la norma adjetiva procesal citada, sin que se haya presentado la acusación por parte de la Fiscalía actuante en contra del procesado, ni se ha solicitado la prórroga, por lo que es procedente y ajustado a derecho, ordenar el cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado y en su lugar decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, específicamente las contenidas en los ordinales 3° y 6°, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal y la prohibición de comunicarse con la victima o con las personas que hayan tenido conocimiento de este hecho.
Para el caso que el imputado no atienda o no se logre su comparecencia sin motivo justificado al llamado del Tribunal, se ordenará la revocatoria de la medida cautelar y en su lugar se acordará su detención a los fines asegurar la finalidad del proceso, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: Se decreta el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta extensión Judicial en fecha 01 de mayo de 2008 al imputado de autos JUAN CARLOS RON GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.893.441, soltero, natural de Tucupido, Estado Guarico, con fecha de nacimiento el 12-12-79 de 28 años de edad, hijo de Maria Agustina Gómez y Juan Miguel Alonso, residenciado en la Urbanización Los Cerritos II, calle 01,casa N° B-30 de esta ciudad de Valle de la Pascua y en consecuencia se decreta se SUSTITUYA la privación judicial preventiva de libertad por una cautelar establecida en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal y prohibición de comunicarse con la victima o con las personas que hayan tenido conocimiento de este hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución y los artículos 247, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al alguacilazgo de esta extensión penal comunicándole lo decidido y Boleta de Excarcelación a nombre del imputado quien deberá comparecer ante este Tribunal en el lapso de setenta y dos (72) horas una vez se haga efectiva su libertad a los fines de suscribir acta, comprometiéndose a cumplir con la obligación de presentación impuesta
Diarícese, Publíquese y Déjese copia cerificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 03
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
La Secretaria
ABG: MARIA ALEJANDRA AZUAJE.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste……………………………LA SECRETARIA,