REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002989
ASUNTO : JP21-P-2006-002989
AUTO DE BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
PENADO: JHONY ALEXANDER RODRIGUEZ BARRIOS
DECISION: BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Penal III ABG. MARIA ELENA OLIVARES, mediante el cual manifiesta que el Penado JHONY ALEXANDER RODRIGUEZ BARRIOS, venezolano , natural de Puerto Cabello estado Carabobo de 26 años de edad nacido en fecha 18-01-1980, de profesión u oficio obrero portador de la cedula de identidad numero 14.108.702, recluido en el Internado Judicial de Internado Judicial de Carabobo, opta al BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, tal como consta en escrito cursante al folio 202 y 203 del presente asunto; observando en este sentido el Tribunal que de conformidad con el CÓMPUTO POR REDENCION JUDICIAL DE LA PENA , realizado en fecha 09 de junio de 2008, al penado, cursante a los folios (209 al 2011), el penado opta al beneficio de Confinamiento desde la fecha 01-03-2008, el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, el cual establece:
“… Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del Artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.- Igualmente y por cuanto se trata de un delito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, el Tribunal toma en consideración JURISPRUDECIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nro. 2008-0287, la cual establece en el punto 3 de la Decisión, lo siguiente: “ SUSPENDE: La aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456,457,458, 459, parágrafo cuarto del Articulo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, hasta tanto de dicte sentencia definitiva en el presente caso..” (Negrilla del Tribunal) .- Observando el Tribunal que el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, establece: “estos delitos no gozaran de beneficios procesales ( subrayado del Tribunal) , los cuales según la jurisprudencia están suspendidos, hasta que haya sentencia definitiva. Suspendidos como se encuentran, la no aplicación de los beneficios este Tribunal, con fundamento en el Articulo 52 y en armonía con la jurisprudencia ya señalada, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 02 de agosto de 2007, el Tribunal de Control Nº 02, de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, condenó al mencionado penado JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.108.702, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de 2 años de prisión, previa acogimiento del medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, mas las accesorias de ley establecidos en el articulo 16 del código Penal.
SEGUNDO: Que el penado JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ BARRIOS, fue detenido en fecha 7-11-2006, permaneciendo detenido hasta el día de hoy.
TERCERO: Se evidencia del cómputo que el penado cumplió las ¾ partes de la pena que es igual a UN (01) AÑO , Y SEIS (06) MESES, que se cumplieron en fecha 01-03-2008, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.
CUARTO: Consta en Autos la Constancia de Buena Conducta Carcelaria expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, lugar actual de reclusión del penado, folio 195 del asunto. Así mismo consta que el penado no tiene antecedentes penales por reincidencia, tal como se evidencia de la carta de antecedentes penales expedida por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, folio (190) del asunto. Cursa igualmente al folio (174), del asunto, constancia de residencia , debidamente expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora, Junta Parroquial Morón, Estado Carabobo, sitio señalado por el penado para cumplir el confinamiento, cuya dirección es: Urbanización Palma sola, Avenida Las Industrias, Sector Nro. 04, casa Nro. 04, Morón, jurisdicción de la Parroquia Juan José Mora, estado Carabobo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, y en armonía con JURISPRUDENCIA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nro. 2008-0287, ACUERDA PRIMERO: Conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, la cual terminará de cumplir en fecha 01 de septiembre de 2008, al penado: JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ BARRIOS de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.108.702, natural de Puerto Cabello, Estado, Carabobo, nacido en fecha 18-01-1980, de 26 años de edad, residenciado en el sector las brisas, calle tres, casa N° S/N, El Socorro, Estado Guarico, hijo de Bestalia Barrios y Estalin Rodriguez, actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo , imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:
1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: Urbanización Palma sola, Avenida Las Industrias, Sector Nro. 04, casa Nro. 04, Morón, jurisdicción de la Parroquia Juan José Mora, estado Carabobo.
donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 01 de septiembre de 2008, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.
3.- Deberá presentarse por ante el Registro Civil del Municipio Morón, jurisdicción de la Parroquia Juan José Mora, estado Carabobo, a los fines del control correspondiente, debiendo el Jefe de Registro Civil del Municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. –
El incumplimiento por parte del ciudadano JHONY ALEXANDER RODRIGUEZ BARRIOS, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial de Tocuyito, estado Carabobo así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Jefe de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, donde permanecerá confinado el penado, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. CUARTO: Notifíquese a la Defensora Público Penal III de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. - -
La Juez de Ejecución, Nº 01
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
La Secretaria,
ABG. LOREN MONTAÑO
En esta misma fecha 12-06-2008, siendo las 9: 35 a.m. de publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-
La Secretaria,