REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : JK21-P-2001-000066
AUTO DE REDENCION DE LA PENA

PENADO: JOSE ANTONIO PANTOJA


Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico a favor del penado JOSE ANTONIO PANTOJA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.238.029, recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita al Internado Judicial de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que el penado: JOSE ANTONIO PANTOJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.13.238.029, soltero, residenciado en Calle 3, Casa S/N, Barrio Las Dinamitas, Calabozo, Estado Guárico, fue condenado a cumplir r la pena de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos DIAZ LUIS EDUARDO y ONDYS MARINA HERRERA, siendo detenido en fecha 05-12-2.001, según Cómputo de Pena anexo al expediente, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el cual riela al folio 216, Pieza Nro. 05, y reconocido al penado, es el comprendido durante el siguiente lapso: Desde 14 de Agosto de 2006, hasta el 15- Febrero 2008 ; siendo el TIEMPO REAL DE TRABAJO DE: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA ; por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA REDIMIDO NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) HORAS de la pena total que cumple el penado JOSE ANTONIO PANTOJA, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Publíquese, diarícese y déjese copia.-
La Juez de Ejecución No. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
La Secretaria,

ABOG LOREN MONTAÑO
En esta misma fecha 19-06-2008, se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-
La Secretaria