REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000057
ASUNTO : JL21-P-1999-000057
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

ABOCAMIENTO: Me ABOCO al conocimiento de la presente causa, por ser la Juez actual del Tribunal de EJECUCION, en virtud de la Rotación Anual de los Jueces, según Circular Nro. 334-08 de fecha 07-03-2008 Y la cual se hizo efectiva partir del día 12-05-2008.
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, por motivo de solicitud de Copia Certificada de la Ejecución de la sentencia y su Computo, presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, y de la cual se le dio cuenta a la Juez que suscribe, en fecha 03-06-2008, y toda vez que el día 04-06-2008, estuvo el Tribunal de VISITA CARCELARIA, en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico , este Tribunal observa que desde el día 25 de Abril de 2008, cuando por Auto se le da REINGRESO al Asunto, a este Tribunal, procedente del Tribunal de Juicio Nro. 01, de esta Extensión Judicial, no se ha publicado la EJECUCION DE LA SENTENCIA, por lo que procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 21 de Junio de 1999, por el extinto Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del penado ROMULO ANTONIO CELIS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.769.245, natural de Chaguaramas, estado Guarico, donde nació en fecha 04 de marzo de 1964, de 44 años de edad, soltero, de oficio obrero, Residenciado en el Caserío de Paja Brava, Jurisdicción de Chaguaramas, estado Guárico, hijo de Félix Liscano y de América Celis, quien fue condenado a cumplir la PENA de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y Sancionado en el Articulo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Articulo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, así como las penas accesorias previstas en los Articulo 14 y 34 ejusdem, y como quiera que el delito por el cual fue condenado el ciudadano ROMULO ANTONIO CELIS, no es de los que están excluidos del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal, consciente del procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ordena la inmediata detención del penado si estuviere en libertad, considera que existe una fuerte debilidad en la norma, pues el legislador no realizó ningún tipo de distinción entre aquellos procesados que se encuentran en libertad por haberle sido otorgado alguno de los beneficios o medidas cautelares establecidos en la Ley y que de conformidad, en el primero de los casos, a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permanecer en libertad hasta que el Tribunal decida sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no tomando en consideración la grave situación carcelaria que vive el país y la tardanza de las Evaluaciones Psico-Sociales necesarias para otorgar el beneficio, razón por la cual este Tribunal basados en el artículo 479, ejusdem, en el cual se establecen amplias facultades del Juez de Ejecución cuando señala: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado” y como quiera que frente a las debilidades del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de su reciente aplicación es necesario que la casuística vaya propiciando la concepción de procedimientos que puedan subsanar las omisiones o desfases que existen al alejarse de la realidad de nuestra situación, este Tribunal en su función básica y primordial de garantizador de los derechos fundamentales de los condenados acuerda de Oficio practicar la Ejecución de la misma y su correspondiente Cómputo, manteniendo el Beneficio de libertad al penado.---

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
La Secretaria,

ABOG. LOREN MONTAÑO

En esta misma 05-06-2008, siendo las 9:32 a.m., se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.