REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : JL21-P-1999-000057
PENADO: ROMULO ANTONIO CELIS
MOTIVO: COMPUTO EJECUTORIO.
Definitivamente firme como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA, la cual riela a los folios 119 al 129 de la Pieza Nro. 01, dictada en fecha 21 de Junio de 1999, por el extinto Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del penado ROMULO ANTONIO CELIS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.769.245, natural de Chaguaramas, estado Guarico, donde nació en fecha 04 de marzo de 1964, de 44 años de edad, soltero, de oficio obrero, Residenciado en el Caserío de Paja Brava, Jurisdicción de Chaguaramas, estado Guárico, hijo de Félix Liscano y de América Celis, quien fue condenado a cumplir la PENA de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y Sancionado en el Articulo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Articulo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, así como las penas accesorias previstas en los Articulo 14 y 34 ejusdem, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado ROMULO ANTONIO CELIS, ya identificado, fue detenido en fecha 25-12-1991, según consta de Acta Policial de fecha 26-12-1991, y oficio Nro. 588 de fecha 26-12-1991, que riela al folio 14, y 15 de la Pieza Nro. 1. y dado en libertad, según consta de AUTO emitido por el Juzgado del Municipio Chaguaramas, Estado Guárico, de fecha 8 de Enero de 1992, de conformidad con el Articulo 186 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha, por haber transcurrido mas de noventa y seis (96) horas de detención, el cual riela al folio 45 de la Pieza Nro. 01, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de TRECE (13) DIAS , y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es decrece (13) DIAS , lo que significa que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DICESICIETE (17) DIAS
SEGUNDO: Cítese al penado ROMULO ANTONIO CELIS para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y a la Unidad de Defensoria de Presos
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
Abg. LOREN MONTAÑO
En esta misma fecha 05-06-2008, siendo las 10:47 a.m., se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA