REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : JP21-P-2007-002641

AUTO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO
PENADO: PINTO RON HECTOR DANIEL

Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado PINTO RON HECTOR DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.341.905 recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los morros, estado Guárico, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado HECTOR DANIEL PINTO RON, mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y FACILITADOR, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 460 PARÁGRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL, condenándolo a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem, y conforme a lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenido en fecha 11-06-2006, según Cómputo de Pena anexo al expediente, folio 157 , Pieza Nro. 03, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo reconocido al penado, durante el lapso comprendido: Desde 31-08-2007 hasta el 11-04-2008, es de SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de TRES MESES Y VEINTE ( 20) DIAS , de reclusión redimidos.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO TRES (03) MESES Y VEINTE ( 20) DIAS de la pena total que cumple el penado HECTOR DANIEL PINTO, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Publíquese, diarícese y déjese copia.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREN MONTAÑO
En esta misma fecha 05-06-2008, siendo las 2:00 p.m. se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede. Conste.

La Secretaria,