REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : JP21-P-2006-002989




AUTO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO

PENADO: JHONY ALEXADER RODRIGUEZ BARRIOS

Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, a favor del penado JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ BARRIOS venezolano , natural de Puerto Cabello estado Carabobo de 26 años de edad nacido en fecha 18-01-1980, de profesión u oficio obrero portador de la cedula de identidad numero 14.108.702, recluido en el Internado Judicial de Internado Judicial de Carabobo, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ BARRIOS, mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,, condenándolo a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem, y conforme a lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenido en fecha 7-11-2006, como costa en el Folio 7 de las Actas de Investigación Penal Nro. 12F16-0238-06, según Cómputo de Pena anexo al expediente, folio 122, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy 09-06-2008, inclusive.
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo reconocido al penado, durante el lapso comprendido: Desde 23-10-2007 hasta el 05-03-2008, es de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de DOS (02) MESES Y SEIS ( 06) DIAS , de reclusión redimidos.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA REDIMIDO DOS (02) MESES Y SEIS ( 06) DIAS, de la pena total que cumple el penado JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ BARRIOS, Titular de la cedula de identidad numero 14.108.702, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Publíquese, diarícese y déjese copia.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREN MONTAÑO

En esta misma fecha 09-06-2008, siendo las 12:52 p.m. se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede. Conste.

La Secretaria,