REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

EXPEDIENTE Nº 17.805
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES JOSEFINA JARAMILLO
APODERADO JUDICIAL: Abog. Eduardo Jesús Granados Martìnez. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.206.
PARTE DEMANDADA: ADEL RAIS EL KHUFFSH SALAZAR

PARTE NARRATIVA
I
Mediante libelo presentado en fecha 17 de enero del Año 2.008, por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdua de identidad Nº 8.790.424 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Eduardo Jesús Granados Martìnez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.206 y de este mismo domicilio, procedió a demandar al ciudadano ADEL RAIS EL KHUFFSH SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 8.581.630, soltero y de este domicilio, por el procedimiento de Desalojo, fundamentò su demanda en los Artìculos 1.167, 1.592, 1.596 y 1.597 del Còdigo Civil; y en los literales “a” y “e”, del Artìculo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, por haber dejado de pagar el cànon de arrendamiento correspondiente a màs de dos mensualidades consecutivas, que en el presente caso la falta de pago corresponde a veintitrés (23) mensualidades consecutivas, y por causar deterioros mayores al inmueble arrendado.
Sostiene la demandante en su libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle “Real”, Sector Este Nº 147, salida hacia Tucupido, de esta ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Autònomo Leonardo Infante del Estado Guárico, como consta del Tìtulo Supletorio de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 19 de Agosto de 2.002, bajo el Nº 22, folios 189 al 196, Protocolo Primero, Tomo Sèptimo, Tercer Trimestre del referido año 2.002, cuya fotocopia acompañó al escrito de demanda marcado con la letra “A”; que el demandado Adel Rais El Khuffsh Salazar, ocupa el referido inmueble en calidad de arrendamiento, mediante un contrato verbal que celebrò con dicho demandado el 01 de Marzo del año 2.000, dentro de los tèrminos del referido arrendamiento, establecieron que el cànon de arrendamiento de dicho inmueble serìa por el monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, posteriormente en el año 2.004 se incrementò a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, canon que se mantiene vigente hasta la presente fecha. Dichos montos debìan ser cancelados por mensualidades vencidas los quince (15) de cada mes, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas serìa motivo suficiente y bastante para solicitar la rescisiòn del contrato y por consiguiente la desocupación del inmueble; que el mencionado arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento de dicho inmueble durante los meses de Enero a Diciembre del Año 2.006; y de Enero a Noviembre del Año 2.007; que dicho pago no lo ha realizado de ninguna forma, ni dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento, ni mediante consignaciòn hecha dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad; que a pesar de los reiterados cobros que se le han hecho, este se ha negado a realizar el pago de los cànones de arrendamiento, que dicho inmueble ha sufrido deterioros graves que de prolongarse amenazan con causar la ruina total del mismo, tal como se demuestra de Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado correspondiente, que acompañò marcada con la letra “B”; que el arrendatario ha venido incumpliendo con sus obligaciones atinentes al citado contrato, como son las de cancelar los servicios bàsicos del agua, electricidad y aseo urbano, ocasionando un grave perjuicio econòmico, tal como se evidencia de facturas que consignò marcadas con la letra “C”; y por ùltimo, expone que demanda al arrendatario para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En la resoluciòn del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble objeto del arrendamiento; SEGUNDO: En la cancelaciòn de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600,00) por concepto de los cànones de arrendamiento vencidos desde el mes de Enero de 2.006 hasta el mes de Noviembre de 2.007, asì como los cànones que se venzan hasta la total y definitiva terminaciòn de este proceso. TERCERO: En la cancelaciòn de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, tanto por el incumplimiento de pago de los cànones de arrendamiento, como a los daños materiales causados a los referidos inmueble, por la falta de cuido de la cosa objeto de dicho arrendamiento; y CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio. Igualmente solicitò Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 599 numeral sèptimo del Còdigo de Procedimiento Civil, y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 591 y siguientes del mismo texto legal.
Mediante auto de fecha 23 de enero del año 2.008 cursante al folio 29 de este Expediente, se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado a los efectos de dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa respectiva, y entregar al Alguacil del Tribunal encargado de practicar dicha citación; acordandose proveer sobre la medida solicitada por auto y cuaderno separados.
Al vuelto del folio 29 aparece estampada una nota donde consta que se librò la compùlsa ordenada.
Por diligencia cursante al folio 30 de fecha 11 de Febrero de 2.008, la parte demandante confiriò Poder Especial al abogada Eduardo Jesús Granados Martìnez,
Al folio 31 de fecha 18 de febrero del año 2.008, compareció el Alguacil y de conformidad con lo establecido en el Artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil dejò constancia que se trasladò a la dirtecciòn que le indicò la parte interesada donde encontrò al demandado quien se negò a firmar el recibo de citación respectivo; Y por auto de fecha 25 de febrero del año 2.008, se librò la boleta de notificación al demandado de conformidad con la citada norma, donde se le comunica al demandado que una vez conste en autos la diligencia de la Secretaria, quedarà emplazado para el acto de contestación de la demanda.
Cursa al folio 39 de fecha 29 de febrero del año 2.008, diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal donde manifiesta que en cumplimiento a lo ordenado en el Artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, entregò una boleta de notificación librada en contra del demandado, la cual fue recibida por dicho demandado.
Por auto de fecha 04 de Marzo del año en curso, consta que se llevò a efecto el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, dejandose constancia que la parte demandada no compareciò en forma alguna a dicho acto.
Durante el perìodo de pruebas sòlo la parte actora promoviò las cursantes al folio 41 y su vto., Y por auto de fecha 24 de Marzo del año 2.008, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, comisionandose para la evacuaciòn de las testimoniales al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se acordò y librò el despacho y oficio ordenados; y una vez evacuadas por el Tribunal comisionado fueron remitidas sus resultas a este Tribunal y constan agregadas a los folios del 44 al 60.de este expediente, considerando este Sentenciador innecesario hacer un análisis de las mismas, en virtud de que la consecuencia de la confesiòn ficta, es el reconocimiento por parte del demandado de las pretensiones establecidas en el libelo de la demanda, siempre y cuando estas no sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres.
MOTIVA
I I
Ahora bien, y como quiera que en el mencionado escrito de promoción de pruebas de la parte actora, dicha parte promovió la “Confesión Ficta” en que incurrió el demandado, este Tribunal dando cumplimiento al deber del pronunciamiento oportuno sobre ello, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.

Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 23 de enero de 2.008, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, el cual precluyó al demandado el 04 de Marzo de 2008, los dos (02) días de despacho otorgados para contestar la demanda, luego de que constó en autos la notificaciòn de la parte demandada en fecha 29 de Febrero de 2.008, fueron: Marzo: 03, 04, de Marzo de 2.008.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, lapso de promoción de pruebas de diez (10) dìas de despacho, transcurrieron en las siguientes fechas: Marzo: 05, 06, 07, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28, no constando de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado por la parte demandada, sin que haya producido prueba alguna y por ende sin producir algún elemento probatorio que le favoreciera, siendo ésta la última oportunidad para hacerlo.

4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto el Tribunal observa que primariamente en el auto de admisión de la demanda, se observó que las pretensiones de la parte actora, cumplen con los requisitos señalados en el presente particular, pero como quiera que la materia involucrada es Desalojo, se hace necesario hacer una serie de consideraciones, determinativas y delimitativas del alcance de la “Confesión Ficta” operada en este caso. Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala)…”
En el caso específico de autos tiene plena aplicación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues consta fehacientemente en el expediente que el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados. En consecuencia, no habiendo promovido ninguna prueba a su favor, es evidente por mandato legal que contra él obra la confesión ficta, y por tanto, admite tácitamente los hechos libelados tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento positivo, razones de derecho que hacen procedente la demanda y así se decide.
Como conclusión de todo lo expuesto, la demanda motivo de este juicio debe prosperar en derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA:
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CONFESO al demandado EL KHUFFSH SALAZAR ADEL RAIS, ampliamente identificado en los autos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado la demanda, ni promovido pruebas en su oportunidad.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, seguida por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA JARAMILLO en contra del mencionado ciudadano EL KHUFFSH SALAZAR ADEL RAIS, ambas partes identificadas en los autos; y en consecuencia, se ordena al demandado, a desalojar el inmueble objeto del arrendamiento, ubicado en la Calle Real, Sector Este Nº 147, salida hacia Tucupido, de esta ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Autònomo Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Prolongación de la Calle Paraíso; SUR: Su frente, con la Calle Real; ESTE: Casa y solar que fue de Jesús Ruiz, hoy terreno de Jaime Ferreira; y OESTE: Parcela de terreno ocupada por Josè Nelson Jaramillo y solar y casa que es o fue de Valentino Arrioja; hacièndole saber al demandado que deberà entregar el inmueble en cuestión a la parte demandante totalmente desocupado de bienes o cosas.
TERCERO: Se ordena al demandado a pagarle a la parte demandante de la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,oo), por concepto de los cànones de arrendamiento vencidos desde el Mes de Enero de 2.006 hasta el Mes de Diciembre de 2.007, asì como los cànones que se venzan hasta la total y definitiva terminaciòn del proceso.
En cuanto a los daños y perjuicios solicitados, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que èstos no fueron especificados en el libelo de la demanda, conforme lo establece la norma contenida en el Artìculo 340, Ordinal 7º del Còdigo de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se impone al demandado las costas procesales del juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del mismo texto legal, dado su vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los diez (10) días del Mes de Junio del Año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-----
El Juez,

Dr. Josè A. Bermejo. La Secretaria Acc.,

Abog. Yessica Mora.
Publicada en su fecha, siendo las 10 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria Acc.,