REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE Nº: 15.913
PARTE DEMANDANTE: GLADYS CONCEPCION GUTIERREZ DE MEZA, titular de la cédula de identidad N° 3.952.307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Abogados GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA e YDALIA MARTINEZ HIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.141 y 61.475, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA MERCEDES MATOS viuda de MATOS y MARIA FILOMENA MATOS MATOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 147.172 y 5.332.635, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL LEDEZMA Y ALECIO J. VALERI MARTÌNEZ. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.562 y 101.365, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo presentado ante este Tribunal y admitido en fecha 31 de Marzo del Año 2.003, que cursa a los folios 1 al 7 de este expediente, por la ciudadana GLADYS CONCEPCIÒN GUTIÈRREZ DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.952.307, actuando por sus propios derechos, asistida por el abogado Timoshenko Martínez T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.079 y de este domicilio, procedió a demandar a las ciudadanas JOSEFA MERCEDES MATOS viuda de MATOS y MARÌA FILOMENA MATOS MATOS DE TORRES, quienes también son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 147.172 y 5.332.635, respectivamente, en su carácter de cónyuge sobreviviente del de cujus RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA, la primera y la segunda descendiente directo del causante, herederas legítimas del mencionado difunto, por Inquisición de Paternidad.
Fundamentó su acción en los Artículos 210, 226 y 231 del Código Civil y acompañó marcadas con las letras “A” y “B”, su Partida de Nacimiento y Acta de Defunción de su padre RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA.
La demanda fue admitida por auto de fecha treinta y uno de Marzo del Año Dos Mil Tres (31-03-2.003), que riela al folio 10 y su vuelto, ordenándose la publicación que establece el Artículo 507 del Código Civil, la citación personal de las demandadas y la notificación previa del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acordó oficiar lo conducente al Ciudadano Administrador de Hacienda Región de los Llanos Centrales.
Al folio 13 cursa Poder Apud Acta, otorgado por la parte actora ciudadana GLADYS CONCEPCIÒN GUTIÈRREZ de MEZA, a los abogados Gustavo Adolfo Martínez e Ydalia Martínez Higuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.141 y 61.475, respectivamente.
De igual manera cursan insertas a los folios 15 al 23 y 27 al 35 de este expediente, compulsas sin firmar por las demandadas, ordenándose en consecuencia las notificaciones respectivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se llevaron a efecto en fecha 23 de Agosto del Año 2.004, tal como se desprende del folio 45 de los autos.
Mediante diligencia cursante al folio 46, la coapoderada judicial de la parte actora abogada Ydalia Martínez, consignó Edicto debidamente publicado, el cual se agregó a los autos respectivos.
Al folio 50 de este expediente, cursa Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, otorgado por las ciudadana JOSEFA MERCEDES MATOS viuda de MATOS y MARIA FILOMENA MATOS MATOS DE TORRES al abogado Saúl Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562.
Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo mediante escrito presentado por su apoderado judicial abogado Saúl Ledezma, el cual cursa agregado a los folios 52 al 55 del expediente.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada en fecha 25 de Octubre del Año 2.004, promovió las que constan en su escrito que riela a los folios 57 al 58, y recaudos anexos constante de (27) folios útiles, las cuales fueron presentadas por su apoderado judicial abogado Saúl Ledezma; y en fecha 28 de Octubre de ese mismo año 2.004 la parte demandante promovió las que constan en su escrito que riela a los folios 86 al 88, el cual fue presentado por su coapoderada judicial abogada Ydalia Martínez Higuera; pruebas estas que serán analizadas mas adelante.
Llegada la oportunidad de la presentación de los Informes y conforme a lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, solamente la demandada mediante escrito que cursa a los folios 14 al 23 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, hizo uso de este derecho.
PARTE MOTIVA
I I
La cuestión debatida quedó planteada en los siguientes términos:
En su libelo afirma la demandante, que es hija natural del ciudadano RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA, quien falleció testato el 11 de Abril del Año 1.998, de la unión concubinaria o extramatrimonial que mantuviera en vida con su madre COLUMBA GUTIERREZ.
Igualmente alega la demandante en su escrito libelar que, su madre, Columba Gutiérrez y el señor Rafael de Jesús Matos Arzola, comenzaron relaciones amorosas y concubinarias a principios del año 1.947, y en razón de eso su padre, visitaba la casa de habitación de su madre ubicada en el Caserío “Corozal” donde reposaba y quedaba a dormir en calidad de concubino; que de esa unión amorosa nació su persona y su hermano Salvador Gutiérrez; que al alumbramiento, su padre Rafael De Jesús Matos Arzola, manifestó su reconocimiento como su hija habida de la unión señalada con su madre, mediante diversas expresiones de afecto y de apoyo material.
Alega que, siempre recibió de su padre la atención y cuido que como progenitor responsable le brindaba, lo cual manifestaba a la vista de todo el mundo de una manera continua, considerándola como su hija.
Así mismo, que por todo lo narrado y expresado con anterioridad, ocurre a demandar por el procedimiento de Inquisición de Paternidad a las ciudadanas JOSEFA MERCEDES MATOS (viuda) DE MATOS y MARIA FILOMENA MATOS MATOS DE TORRES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 147.172 y 5.332.635, en su carácter de cónyuge e hija, respectivamente, del mencionado de cujus RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA, para que convengan o así lo declare este Tribunal que es hija del mencionado ciudadano RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA, quien era venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 1.472.313, y que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 822 del Código Civil, tiene derecho a suceder a su padre y a formar parte de la Sucesión en el acervo hereditario de los bienes y semovientes, dejados por este, a su fallecimiento, los cuales aparecen ampliamente identificados en este expediente.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, rechazó tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, por ser totalmente falsos los hechos expuestos por la demandante, ya que es falso que el extinto RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA, haya mantenido relaciones amorosas y concubinaria desde el año 1.947 con la ciudadana COLUMBA GUTIERREZ, tal como lo afirma la actora, puesto que el mencionado extinto antes de la fecha señalada y años después, hasta su matrimonio con la co-demandada JOSEFA MERCEDES MATOS viuda de MATOS, siempre vivió en su casa materna; que es igualmente falso que el extinto RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA visitara la casa de la mencionada señora Columba Gutiérrez, como su concubino y que es igualmente falso que se quedara a dormir en dicha casa; que es falso que el mencionado extinto al nacimiento de la actora la haya reconocido como su hija, alegando la demandante con la finalidad de pretender demostrar su presunta posesión de estado, que el mencionado extinto le brindó apoyo material a ella, a su hermano Salvador Gutiérrez y a su madre Columba Gutiérrez, y en tal sentido sufragaba los gastos de alimentos y vestidos de ellos; que tal afirmación es totalmente falsa, siendo lo cierto que el extinto Rafael de Jesús Matos Arzola, en razón de no haber mantenido nunca relaciones concubinarias con la mencionada ciudadana Columba Gutiérrez, jamás les dispensó ni a ella ni a su hermano Salvador Gutiérrez trato de hijos ni dentro de su circulo social existente en aquella época en la comunidad de Corozal, ni en esta ciudad de Valle de La Pascua; que tampoco es cierto que el prenombrado extinto le haya confiado el cuido y protección de la demandante a la extinta María Arzola de Matos ni a la ciudadana Rafaela Matos Arzola; y que con respecto a la afirmación que hace la actora en el sentido de que en su circulo social siempre se le tuvo como hija de Rafael de Jesús Matos Arzola y este lo manifestaba de manera contínua es evidente que tal señalamiento a motus propio no es suficiente para establecer relaciones de filiación entre personas, habida cuenta que los artículos 209, 210 y 218 del Código Civil establecen la forma de la determinación y pruebas de la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio. Que la actora no produjo ningún medio de prueba para demostrar su relación parental con el extinto Rafael de Jesús Matos Arzola; y que como argumento de derecho de la pretensión, la demandante invocó el Artículo 214 del Código Civil, que tal argumento de derecho es errado, puesto que dicho Artículo contempla una situación totalmente diferente a la interpretación que le pretende dar, y que tales requisitos no se cumplen en el caso sub-judice, según lo señalado anteriormente. Y por último solicitó que la presente demanda fuera declarada totalmente sin lugar.
A los efectos probatorios el apoderado judicial de la parte demandada, promovió en su escrito de pruebas que cursa a los folios 57 y 58, el mérito favorable de los autos, el Documento marcado con la letra “A” que en copia certificada consignó y que también cursa inserto a los autos; y las testimoniales de los ciudadanos JUAN DE JESUS MACHADO, CARMEN RAFAEL GUARAN ZELAYA, SAMUEL DÌAZ FIGUEROA y GUILLERMO CELESTINO PÀRRAGA LAYA, todos plenamente identificado en los autos.
Por su parte, la co-apoderada judicial de la parte actora promovió las pruebas documentales constituidas por el Acta de Nacimiento de su representada y el Acta de Defunción del de cujus Rafael de Jesús Matos Arzola, los cuales aparecen a los folios 8 y 9; de igual manera promovió la prueba testimonial, a cuyos efectos solicitó se tomara declaración a los ciudadanos MARIA TEODORA LÒPEZ GONZÀLEZ, MARIA NARCISA GONZALEZ DE RAMÌREZ, SILFREDO ESCALONA, FABIO ATILIO ORTIZ, JUAN JOSE GUTIERREZ MORALES y WILFREDO JOSÈ PÈREZ JIMÈNEZ.
Así mismo, promovió la prueba de Experticia Hematológica, Heredo Biológica y Cromosomática o ADN, o pruebas de filiación biológica en la persona de la heredera co-demandada María Filomena Matos de Torres, el de cujus Rafael de Jesús Matos Arzola y Gladys Gutiérrez de Meza. Dicha pruebas cursan agregadas al folio 89 de los autos.
Al folio 90 cursa diligencia suscrita por el abogado Saúl Ledezma, en su carácter de autos donde pide sea negada la solicitud de exhumación del cadáver del extinto Rafael de Jesús Matos Arzola, debido a que tal hecho no es necesario ni imprescindible para la practica de la prueba promovida por la actora, según lo señalado por el Dr. Sergio Arias, Jefe del Laboratorio de Genética Humana según oficio Nº 0000789, de fecha 01 de Febrero del Año 1.999 que cursa en el expediente.
La abogada Ydalia Martínez, en su carácter de autos, mediante diligencia cursante al folio 100, procedió a hacer las observaciones que consideró convenientes en relación a la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de Noviembre del Año 2.004 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes actora y demandada, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 24 de de Enero del Año 2.005, cursante al folio 109 de este expediente, el abogado Gustavo Adolfo Martínez H., en su carácter de autos consignó recibo de depósito por la cantidad de Un Millón Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.610.000,00), por concepto de arancel o costo de la prueba de Experticia promovida por su representada, para lo cual pidió al Tribunal oficiara lo conducente al citado Instituto de Investigaciones Científicas; igualmente solicitó fuera prorrogado el lapso de evacuación de pruebas, solo por lo que respecta a dicha prueba. Y Por auto de fecha 25 de Enero del Año 2.005, cursante al folio 112, este Tribunal ofició lo concerniente al referido Instituto de Investigaciones Científicas, y se fijó como gastos de traslado y viáticos la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), para la comparecencia de la ciudadana María Filomena Matos Arzola, a la sede de dicho Instituto. Igualmente y conforme a lo solicitado por la parte actora se extendió por cuarenta y cinco (45) días hábiles, el lapso de evacuación solo en lo que respecta a la prueba de Experticia Cromosomática.
El abogado Saúl Ledezma, en su carácter de autos, apeló del auto dictado en fecha 25 de Enero de 2.007 ( Folio 114). Y Por diligencia cursante al folio 117 suscrita por el abogado Gustavo Adolfo Martínez H., en su carácter de autos consignó cheque de Gerencia por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a nombre de la co-demandada María Filomena Matos de Torres, la cual el Tribunal dió por recibida según auto 01 de Febrero del Año 2.005.
El co-apoderado judicial de la parte actora abogado Gustavo A. Martínez H., por diligencia de fecha 01 de Febrero del Año 2.005, apela del auto de fecha 25 de Enero del Año 2.005, cursante al folio 119, sólo en lo que respecta a la prórroga del lapso de la prueba de Experticia. Y por auto de fecha 03 de Febrero de ese mismo año cursante al folio 121, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de las partes actora y demandada, contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 25 de Enero del Año 2.005.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2.005, fueron agregadas a los autos comisión y sus resultas (despacho de pruebas) de las partes conferida al Juzgado comisionado para la evacuación de dichas pruebas. Y por diligencia cursante al folio 183 de fecha 23 de Febrero de 2.005, la coapoderada de la parte actora abogada Ydalia Martínez H., señaló las actas procesales para ser remitidas al Tribunal de Alzada con ocasión de la apelación interpuesta en el presente juicio; las cuales fueron acordadas y expedidas tal como se evidencia del auto de fecha 01 de Marzo del Año 2.005, cursante al folio 185 del expediente.
Cursa al folio 188, que fue agregado a los autos oficio emanado del (I.V.I.C.) Centro de Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humana.
De igual manera y en fecha 09 de Marzo de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Saúl Ledezma, señaló las actas sobre el recurso de apelación que interpuso oportunamente; las mismas fueron acordadas a los efectos de su remisión al Juzgado Superior competente del Estado Guárico; y cuyos resultados corren insertos a los folios 213 al 311 de este expediente.
La parte demandada solicitó la entrega del cheque de Gerencia por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 500.000,00) a nombre de su representada Filomena Matos de Torres, a los efectos de costear los gastos de traslado a la sede del I.V.I.C., ubicado en la ciudad de Caracas, a fin de que sea tomada la muestra de sangre para la practica de la prueba promovida por ella. Y por auto de fecha 19 de Mayo del mencionado Año 2.005 se acordó la entrega de dicho cheque al referido abogado y quien por diligencia cursante al folio 197 lo dió por recibido; y se agregó a los autos constancia emitida por el I.V.I.C.
La coapoderada judicial de la parte actora solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, fuera decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles ampliamente identificados en los autos. Siendo diferido el pronunciamiento sobre la diligencia suscrita por la parte actora para el segundo día de despacho siguiente por ocupaciones previas en el Despacho. (Folio 209).
Por auto de fecha 13 de Julio del Año 2.005, este Tribunal negó la Medida solicitada por la parte actora por no estar presentes las condiciones de procedibilidad requeridas por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La prenombrada coapoderada judicial abogada Ydalia Martínez, apela de dicho auto (Folio 4). Y por auto de fecha 02 de Agosto de 2.005, cursante al folio 5, se oyó la apelación en un solo efecto interpuesta contra el auto que negó la Medida solicitada; y se acordó y remitió el Cuaderno de Medidas en original al Juzgado Superior competente del Estado Guárico.
Y por auto de fecha 06 de Diciembre del Año 2.005, se le dió entrada al mencionado Cuaderno de Medidas proveniente del Juzgado Superior del Estado Guárico, donde constan los resultados de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por este Tribunal en fecha 13 de Julio del Año 2.005.
Al folio 4 de la segunda pieza aparece diligencia suscrita por el coapoderada judicial de la parte actora abogado Gustavo Adolfo Martínez H., mediante la cual se da por notificado, a los efectos de que la causa continúe su curso de Ley; asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado de conformidad, librándose en consecuencia las boletas respectivas.
Al folio 8 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que les fue entregadas boletas de notificación al abogado Saúl Ledezma, en su carácter de autos, de conformidad con el único aparte del Artículo 233 del Código de procedimiento Civil. Y por auto de fecha 31 de Enero de 2.006, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 ejusdem, dejó sin efecto el auto de fecha 25 de Octubre de 2.005 y se ordenó la notificación de la parte demandada, conforme al Artículo 233 del mismo texto legal, a los efectos del acto de informes, y se libraron las boletas ordenadas.
El Alguacil en diligencia de fecha 29 de Marzo de 2.006, cursante al folio 12, dejó constancia que entregó boletas de notificación al prenombrado abogado Saúl Ledezma, de conformidad con el Artículo 233 único aparte del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 13 aparece diligencia suscrita por el abogado Saúl Ledezma en su carácter de autos, donde sustituye, reservándose el ejercicio en la persona del abogado Alecio Valeri Martínez, el Poder Especial que le tienen conferido las demandadas en el presente juicio. Igualmente cursa a los folios 14 al 23, escrito contentivo a los Informes presentados por el mencionado abogado Saúl Ledezma, en su carácter de autos.
Ahora bien, establecidos los términos de la controversia de la manera como quedaron narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por la parte demandante, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formuladas por la parte demandada y las pruebas aportadas al procedimiento, es por lo que a ello se procede de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I:
Promovió el mérito favorable de los autos, la cual fue negada por no tratarse de un medio probatorio previsto en la Ley, según auto de fecha 10 de Noviembre de 2.004, cursante al folio 103.

CAPITULO II:
Promovió el Documento marcado con la letra “A” que en copia certificada cursa a los folios 59 al 85, el cual se refiere a un testamento en el cual el ciudadano Rafael de Jesús Matos Arzola, instituyó como su única y universal heredera a la co-demandada María Filomena Matos Matos de Torres, y el mismo fue declarado inadmisible, en el mencionado auto cursante al folio 103 de fecha 10 de Noviembre de 2.004.

CAPITULO III:
Así mismo, promovió el testimonio de los ciudadanos: JUAN DE JESUS MACHADO, CARMEN RAFAEL GUARAN ZELAYA, SAMUEL DIAZ FIGUEROA y GUILLERMO CELESTINO PARRAGA LAYA, los cuales serán analizados de seguidas por este juzgador.

El Tribunal observa que el testigo JUAN DE JESUS MACHADO, declaró que conoció a Rafael de Jesús Matos y que conoce a las ciudadanas Josefa Mercedes Matos viuda de Matos y a María Filomena Matos de Torres; que el extinto Rafael Matos, tuvo un hijo y que su nombre es Filomenita; que no reconoció a otras personas como sus hijos. Al ser repreguntado contesto, que vivió en el Caserío Corozal desde el sesenta y dos; que conoce a la ciudadana Gladys Gutiérrez de Meza; que no conoce al padre de Gladys Gutiérrez; que no sabe si durante su niñez Gladys Gutiérrez de Meza vivió con Rafael de Jesús Matos Arzola; que no sabe si la señora María Filomena Matos de Torres ha tenido a Gladys Concepción Gutiérrez de Meza como su hermana ante las demás personas; que no sabe si las señoras Gladys Concepción Gutiérrez de Meza y María Filomena Matos de Torres se trataban o no como hermanas; que no sabe que la señora Maria Filomena Matos Matos de Torres al momento de levantar el Acta de defunción de Rafael Matos Arzola, manifestó que Gladys Concepción Gutiérrez de Meza es hija de Matos Arzola; en cuanto a esta repregunta el testigo dijo, porque es conocido de la señora Filomena y que por eso lo buscaron para declarar; que no tiene ningún interés en declarar en este juicio.
La declaración de este testigo, la aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí, demostrando que tiene conocimiento directo de los hechos declarados.

El ciudadano CARMEN RAFAEL GUARAN ZELAYA, declaró que conoció a Rafael de Jesús Matos Arzola; que conoció también Josefa Mercedes Matos viuda de Matos y a María Filomena Matos de Torres; que Rafael Matos Arzola tuvo una hija; que el extinto no reconoció a otras personas como hijos “única hija”. Al ser repreguntada declaró, que no conocía a Gladys Gutiérrez de Meza; que nació en el Caserío El Corozal; dijo que conoció a la señora Columba Gutiérrez; que conoce muy bien a Columba Gutiérrez y a sus hijos porque eran del vecindario; que conoce a María Filomena Matos de Torres; que no sabe si Columba Gutiérrez y Rafael de Jesús Matos Arzola fueron parejas o concubinos; que si tiene amistad con la señora Josefa Mercedes Matos; que ellas lo buscaron para declarar.

En cuanto a este testigo el Sentenciador lo desecha por existir inhabilidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (folio 134). Así se decide.

El ciudadano SAMUEL DÌAZ FIGUEROA, declaró que si conoció a Rafael de Jesús Matos Arzola; que también conoce a Josefa Mercedes Matos viuda de Matos y a María Filomena Matos de Torres; que el nombre de la hija del difunto es María Filomena Matos; que el extinto no reconoció a nadie. Al ser repreguntado contestó, que no conoce a Gladys Concepción Gutiérrez de Meza; que conoció a Rafael Matos Arzola en Corozal; que no conoce a Columba Gutiérrez; que María Filomena Matos de Torres no tiene hermanos, es única hija; a la repregunta Octava, contestó que tiene bastante amistad, durante mucho tiempo con Josefa Matos viuda de Matos y María Filomena Matos Matos de Torres; que se presentó a declarar en este juicio porque conoce a Josefa viuda de Matos durante más de cuarenta años y a Filomena desde su nacimiento para acá, nació y creció en el hogar de ellos; y en cuanto a la Décima repregunta el testigo declaró, dicho y aprobado.
Este testigo declaró que tiene bastante amistad, durante mucho tiempo con las ciudadanas Josefa Matos viuda de Matos y María Filomena Matos de Torres, así como también manifestó tener interés en que estas ciudadanas resulten victoriosas en el juicio. Por tales afirmaciones, es por lo que este Juzgador desecha por inhábil dicho testimonio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

El ciudadano GUILLERMO CELESTINO PÀRRAGA LAYA, declaró que conoció a Rafael de Jesús Matos Arzola; que conoce a las demandadas; que conoció a Rafael Matos Arzola como cuarenta años aproximadamente; que a Rafael Matos lo conoció porque fue cliente del negocio de su padre; que Rafael Matos tuvo un solo hijo; que la hija de Rafael Matos tiene por nombre Filomena Matos de Torres; que la madre de Filomena Matos de Torres es Josefa Matos de Matos; que Rafael Matos Arzola nunca le manifestó ser padre de otra persona. Al ser repreguntado contestó, que no conoce a Gladys Gutiérrez de Meza ni a Columba Gutiérrez; que no conoció a María Arzola de Matos y tampoco conoce a María Matos Arzola; que desconoce lo que pasó al momento de levantar el acta de Defunción de Rafael Matos Arzola; que no ha vivido en el Caserío Corozal pero sí en Valle de La Pascua; que la amistad que mantuvo con María Filomena Matos de Torres fue totalmente comercial; que desconoce el motivo por el cual vino a declarar.
Este testigo se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque sus deposiciones concuerdan entre sí, demostrando que tiene conocimiento de los hechos declarados y no tiene ningún interés en la causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I:
A.- La parte actora promovió e hizo valer un documento público constituido por la partida de nacimiento de la ciudadana GLADYS GUTIERREZ DE MEZA, el cual fue acompañado al libelo de la demanda, cursante al folio 8, dicho documento efectivamente sirve para demostrar que la demandante es hija de la ciudadana COLUMBA GUTIERREZ, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.

B.- Así mismo, promovió e hizo valer un documento público constituido por un Acta de Defunción, el cual fue acompañado al libelo la demanda y corre inserto al folio 9, en el que, la ciudadana MARIA FILOMENA MATOS ARZOLA notifica la defunción de su padre RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA, e indica cuantos hijos dejó, incluyendo a la demandante en la presente causa, ciudadana GLADYS GUTIERREZ DE MEZA.
El mencionado documento, por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y sirve para demostrar el reconocimiento que hace la ciudadana MARIA FILOMENA MATOS ARZOLA DE TORRES de que la ciudadana GLADYS GUTIERREZ es hija de su difunto padre.

CAPITULO II:

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA TEODORA LOPEZ GONZALEZ, MARIA NARCISA GONZALEZ DE RAMIREZ, SILFREDO ESCALONA, FABIO ATILIO ORTIZ, JUAN JOSE GUTIERREZ MORALES y WILFREDO JOSE PEREZ JIMENEZ.

El ciudadano JUAN JOSÈ GUTIÈRREZ MORALES, declaró que conoce a Gladys Gutiérrez de Meza y que también conoció al extinto Jesús Rafael Matos Arzola; que siempre estaba pendiente de ella y que la consideraba como su hija; que en la población de Corozal era considerada como hija del mencionado difunto. Al ser repreguntado contestó que no vivía en el caserío Corozal; que conoció al extinto entre el año 80 y 85, y que para esos años Gladys Gutiérrez vivió también en el caserío Corozal; que no conoce a las demandadas; En consecuencia, este Juzgador observa, que este testigo contestó en forma precisa y tener conocimiento de los hechos, por lo tanto se aprecia su testimonio.
La declaración de este testigo, la aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí, demostrando que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, y relacionados con el caso en cuestión.

El ciudadano: WILFREDO JOSÈ PÈREZ JIMÈNEZ, declaró que conoce a la demandante y también conoció al extinto Rafael Matos Arzola; que Rafael Matos Arzola le daba cariño, afecto y amor a Gladys Gutiérrez de Meza como un padre a una hija; que para ese tiempo fue que se enteró que la demandante era hija del prenombrado difunto; que la demandante era considerada hija del difunto en la población de Corozal, que ésta tenía contacto todo el tiempo con él; que durante el tiempo que estuvo trabajando nunca vio a la otra hija del difunto, Filomena, que supo que era hija de éste hasta el día que murió; Al ser repreguntado contestó: que trabajó fijo como mecánico para Rafael Jesús Matos Arzola; que con el extinto vivían la señora Josefina Matos y el señor Ezequiel que era jardinero; que no se acuerda en que año conoció al extinto; que tiene aproximadamente veinte años conociendo a Gladys Gutiérrez, desde que llegó a Corozal.
La declaración de este testigo, la aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí, sin haber incurrido en contradicciones, demostrando así que tiene conocimiento directo de los hechos declarados y controvertidos.
El resto de los testigos de la actora no fueron presentados en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para oír sus declaraciones.

CAPITULO III:

PRUEBA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA, HEREDO BIOLOGICA y CROMOSOMATICA o ADN.:
Promovió la prueba de experticia hematológica, heredo-biológica y cromosomática o ADN, o prueba de filiación biológica en la persona de la heredera codemandada MARIA FILOMENA MATOS MATOS DE TORREA, el de cujus RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA y GLADYS GUTIERREZ DE MEZA, por lo que se ofició lo conducente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Al respecto, este Tribunal observa:
Conforme a los dispositivos de los artículos 209 y 226 del Código Civil, la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio puede ser establecida voluntariamente por declaración del padre, o después de la muerte de éste, por sus ascendientes, en los términos previstos en la misma ley; en su defecto, aquèllos, los hijos extramatrimoniales, tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación, cuya jurisdicción compete a este Tribunal por conocer de los asuntos relativos a los derechos de familia, tal como lo establece el artículo 231 ejusdem.
Resalta el Segundo Párrafo del Artículo 210 del mismo texto legal que “Queda establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Así mismo, la norma en comento estatuye que la filiación extramatrimonial puede ser establecida judicialmente con cualquier género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado”.
No obstante, el Tribunal en atención a lo previsto en la norma contenida en el artículo 233 del mismo texto legal sustantivo, que lo faculta para decidir los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos la que le parezca más verosímil, juzga que la declaración de la codemandada María Filomena Matos Arzola de Torres, contenida en el Documento público (Acta de Defunción), constituye una prueba a favor de la demandante; así como el resultado de las pruebas testimoniales y Heredo-biológica, y, que en cuanto a esta última, la actora logró demostrar que es hija natural del de cujus RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA.
En lo atinente a la solicitud formulada por el abogado Saúl Ledezma, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de Informes, en el cual solicita que este Tribunal se sirva desestimar la prueba Heredo-Biológica o de A.D.N., por ser Extemporánea y en razón de no ser propiamente una experticia y haber incurrido los promoventes en defectos en su promoción e igualmente en la evacuación, al respecto, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, quien aquí juzga, en primer término con fundamento en los Artículos 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar el contenido del fallo de fecha 10 de Abril de 2.002, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, quien se pronunció como sigue a continuación: “Al efecto esta Sala considera necesario precisar, que de acuerdo con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de las presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Como ha de observarse, la jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, deja claro que el Juez es el director del proceso y entre sus funciones básicas, está la de verificar la satisfacción de los presupuestos procesales como lo es la legitimación de la causa.

Ahora bien, siendo deber del Juez en aplicación de justicia, determinar la verdad de los hechos mediante los medios probatorios necesarios, permitidos por la ley, es por lo que ordenó la práctica de la experticia Heredo Biológico de conformidad con lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, para así determinar la Filiación Biológica existente entre las ciudadanas MARIA FILOMENA MATOS MATOS DE TORRES, (co-demandada) y la ciudadana GLADYS GUTIERREZ DE MEZA (Parte actora), pues existe un interés de orden público y rango Constitucional, como lo es la determinación y esclarecimiento del verdadero estado familiar de la demandante de autos, en su derecho humano de probar quien es su padre biológico.
En este orden de ideas, debemos hacer mención que la institución de la inquisición de paternidad del hijo extramatrimonial, parte o tiene su origen en el parentesco consanguíneo con ocasión a una concepción y nacimiento fuera del matrimonio, que determina la relación filial existente entre una persona que dice ser el hijo y otra que niega personalmente ser el padre o en su defecto la hacen sus herederos o legítimos en juicio; en este sentido, es oportuno citar el concepto de filiación extramatrimonial del profesor Francisco López Herrera, contenido en su obra literaria denominada Derecho de Familia, Tomo II, en la cual expone lo siguiente: “…se entiende por filiación extramatrimonial, el vinculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre si para la época de la concepción de su descendiente, ni tampoco para la fecha del nacimiento de este”.

Como podemos observar, la filiación extramatrimonial al contrario que la filiación matrimonial, resulta del reconocimiento voluntario efectuado por los progenitores del reconocido, el cual puede ser expreso o tácito o a través de la vía judicial, mediante la acción de inquisición de paternidad como es el caso bajo análisis, determinándose la relación biológica existente entre el padre y su hija, mediante la prueba consanguínea efectuada entre ellos, o con el resto de los herederos, la cual arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad de determinado individuo, existiendo en la actualidad la prueba de ADN, es decir, la prueba heredo-biológica, la cual tiene mayor grado de certitud y que hoy día es la mas utilizada, al grado de ser calificada como la prueba reina en esta materia y que efectivamente se practicó en el presente proceso.

La ley también le da el carácter de hijo sin ninguna prueba científica, a quien demuestre judicialmente la posesión de estado, sin embargo, ello no prueba la relación heredo biológica como si lo hace la prueba de ADN, que en el caso bajo análisis fue ordenada a solicitud de la parte actora, para que así no quede duda alguna de la verdad material como se indicó up supra.

Nuestra Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales estos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (articulo 257) y no se puede sacrificar esta, por apego conservador a formalidades no esenciales, puesto que dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, en diversas ocasiones existen formalidades no esenciales que pueden verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, como lo es en el caso de autos, el hecho de que no se haya podido practicar la prueba Heredo Biológica o de ADN en el lapso ordenado por el Tribunal, siendo un hecho publico, notorio y comunicacional que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), encargado de su practica, esta sobre cargado de trabajo, pues es el único avalado por el Tribunal Supremo de Justicia para la practica de dicha prueba, no lográndose evacuar la misma en el tiempo predeterminado por complejidad del caso, en consecuencia por los razonamientos expuestos y ante el hecho de que dicha prueba es de gran significación e importancia para el esclarecimiento de la verdad, este juzgador pasa a valorar la misma considerando un formalismo no esencial e injusto no tomarla en cuenta por lo expuesto, ya que ello seria coartarle el derecho constitucional a la demandante, de probar fehacientemente de que el difunto RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA, en su padre biológico.
Para reforzar lo dicho, este Tribunal hace uso del criterio jurisprudencial y emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre del 2.004, en fallo dictado en la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“….Según estableció la recurrida, la evacuación de la referida prueba no pudo ser lograda dentro del lapso probatorio debido a su complejidad; por tal motivo, el Juez de primera instancia dicto un auto para mejor proveer para llevarla a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 514 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que la misma se practicaría con muestras del cadáver del progenitor y de la sangre de la actora.”

“….La sala estima que el citado pronunciamiento esta ajustado a derecho, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal “…los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no esta limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigación Científica, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud…”. (Sent. Del 1º de junio de 2000, juicio de Loaida Marina Velásquez Uzcategui c/ Jaime Reis de Abreu).

La jurisprudencia transcrita se explica por si misma, ratificando lo antes expuesto, razón por la cual para la resolución efectiva y material de la presente causa se pasa seguidamente a la valoración de la prueba Heredo Biológica o de ADN en administración de justicia:

VALORACION DE EXPERTICIA HEREDO BIOLOGICA O DE ADN:
Desde el folio 198 al 202 corre inserto informe de la experticia realizada en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), sobre muestras de ADN de la ciudadana MARIA FILOMENA MATOS MATOS DE TORRES y la ciudadana: GLADYS GUTIERREZ DE MEZA, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y por ser realizada por personas con conocimientos especiales en genética.

El mencionado informe arrojó el siguiente resultado:
“María Filomena Matos Matos y Gladys Gutierrez comparten los siguientes alelos paternos en los sistemas D1S80 (24), SCA10i9 (15), D20S92 (299), D1S495 (152), AR (216), y DXS1113 (168) y por tanto, tienen una verosimilitud conjunta mínima de 22.891 billones: 1 (99,999999999999996%) de ser hijas biológicas del mismo padre”.
“Con los datos explicitados en las tablas, la verosimilitud conjunta de paternidad mínima del Sr. Rafael de Jesús Matos Arzola (fallecido), sobre la ciudadana Gladys Gutiérrez es de 151.300.565:1 equivalente a una probabilidad de 99,9999993%”.
“CONCLUSIONES
1. No se excluyó la paternidad en once (11) sistemas fenotípicos.
2. La verosimilitud de paternidad mínima del Sr. Rafael de Jesús Matos Arzola (fallecido) fue de 151.300.565:1; equivalente a una probabilidad de paternidad de 99.9999993%, sobre la ciudadana Gladys Gutiérrez.
3. El valor de la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. Rafael de Jesús Matos Arzola (fallecido) sobre la ciudadana Gladys Gutiérrez y su media hermana presuntiva, María Filomena Matos Matos”.

Valorada como está la experticia Heredo Biológica o prueba de ADN, la sana critica que supone reglas de lógica y reglas de experticia, nos permiten apreciar la realidad jurídica en el presente proceso, pues al hacer una evaluación integral de todo el acervo probatorio, nos es posible llegar a la conclusión de correcto entendimiento humano y sana razón, que en el caso de autos, quedo plenamente probado que el de cujus RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA, es el padre biológico de la ciudadana GLADYS GUTIERREZ DE MEZA, razón por la cual, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad, y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana GLADYS CONCEPCION GUTIERREZ DE MEZA contra las ciudadanas JOSEFA MERCEDES MATOS viuda de MATOS y MARÌA FILOMENA MATOS MATOS, ambas partes plenamente identificadas en los autos; y en consecuencia, DECLARA que la demandante es hija del difunto RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA, quien estaba identificado con la cédula de identidad Nº 1.472.313, fallecido el día 11 de Abril del Año 1.998; y por consiguiente tendrá condición de hija, con todos los derechos hereditarios en el patrimonio de su ascendiente, y los demás que le concedan las leyes.

Una vez firme el presente fallo, se ordena agregar el apellido MATOS en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados de la demandante ciudadana GLADYS GUTIERREZ DE MEZA, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc, por lo cual se ordena oficiar a las autoridades respectivas, , en su oportunidad legal, acompañándole copia certificada de la presente decisión.
Así mismo, y conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en un periódico de circulación local un extracto de la presente sentencia.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Once (11) días del mes de Junio del Año 2.008. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.,

ABOG. YESSICA MORA.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las 12:30 p.m., previas las formalidades de Ley.
La Secretaria Acc.,