REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Junio del año 2008.
198° y 149°
Visto el escrito de fecha 12 de Mayo del 2.008, cursante a los folios 74 al 85, suscrito por el apoderado judicial del co-demandado PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, mediante el cual solicita “pronunciamiento definitivo” y aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 09 de Diciembre de 2.004, y confirmada, por el Juzgado Superior Civil, según sentencia de fecha 28 de Octubre de 2.005, el Tribunal observa:

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente.

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Al respecto, en Sentencia N° 01078 de la Sala Político-Administrativa del 20 de junio de 2.007, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, juicio de Agroindustrial Dagnor, C.A., expediente N° 2007-2003-0548, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem”.


En consecuencia, y en razón de que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 09 de Diciembre de 2.004, y la aclaratoria de la mencionada sentencia, fue solicitada en fecha 12 de Mayo de 2.008, es decir fuera del lapso establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la aclaratoria solicitada, y así se resuelve.
El Juez,-----------------------------------------------------------------------------(fdo)---------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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---------------------------------------------------------Abog. YESSICA MORA.