REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 23 de Enero del año 2008, el ciudadano: JUAN ANTONIO CALCURIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.481.144, y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada GLADYS RAFAELA GONZALEZ DE ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.360; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de su Partida de Nacimiento, en los Libros de Registro Civil respectivos. “Expone el actor que el día ocho (8) de marzo del 1938, tuvo lugar su nacimiento en la ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, tal como se evidencia en los datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y siendo su madre MARIA DE LA CRUZ CALCURIAN CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.560.327, su madre falleció el día 28 de Junio del año 1994, es el caso que motivado al deterioro del Libro de Actas de Nacimiento llevados por la Oficina Principal del Registro Publico, donde debió aparecer su acta de nacimiento bajo el N° 305, esta no se encontró allí, como se demuestra en Certificación expedida por el Registrador Principal del Estado Guárico el 11-09-2007. Igualmente se acompañó a la solicitud Constancia certificada de Datos Filiatorios emanado de la ONIDEX, marcada con la letra “A”, copia de la Cédula de identidad del solicitante, marcada con la letra “B”, constancia certificada de Datos Filiatorios de la su madre Maria de la Cruz Calcuarian, marcada con la letra “C”, copia de la cédula de identidad de su madre, marcada con la letra “D” Acta de Defunción de su madre marcada con la letra “E” y Constancia certificada por el Registrador Principal marcado con la letra “F”.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería.
Por diligencia de fecha 29 de enero del 2008, cursante al folio 14, el demandante Juan Antonio Calcuriano confirió poder apud-acta a la abogada Gladys Rafaela González de Albornoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.360.
Consta al folio 15, se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionando a tal fin al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Publicado el Edicto ordenado y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, ésta se verificó el 28 de Abril del año 2008, folio 24, dejando constancia el Tribunal que vencidas las horas fijadas para despachar no compareció persona alguna interesada, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la abogada Gladys Rafaela González de Albornoz, apoderada Judicial del solicitante, promovió mediante escrito cursante al folio 25 de fecha 30 de Abril del 2008, los documentos originales Certificación del Registrador Principal del Estado Guárico, Certificación por la Dirección Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros (DIEX), y Certificación de Acta de defunción, y las testimoniales de las ciudadanas DORA DE JESUS MARTINEZ TORREALBA y BEATRIZ CAMERO DE MORENO suficientemente identificadas en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
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El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, para a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos:
Los testigos: DORA DE JESUS MARTINEZ TORREALBA y BEATRIZ CAMERO DE MORENO, deponentes por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se les formulara, afirmando que conocieron de vista, trato y comunicación a la difunta MARIA DE LA CRUZ CALCURIAN CENTENO; que saben y les consta que MARIA DE LA CRUZ CALCURIAN CENTENO falleció el 28 de Junio de 1994; que saben y les consta que fueron vecina de MARIA DE LA CRUZ CALCURIAN CENTENO por mas de 50 años; que les consta que MARIA DE LA CRUZ CALCURIAN CENTENO era la madre de JUAN ANTONIO CALCURIAN; que saben y les consta que conocen de vista, trato y comunicación a JUAN ANTONIO CALCURIAN; que les consta que son vecina de JUAN ANTONIO CALCURIAN por mas de 50 años; que saben y les consta que el apellido correcto de JUAN ANTONIO es CALCURIAN como el de su madre y no CALCURIANO; que saben y les consta que MARIA DE LA CRUZ CALCURIAN fue quien presento a su hijo JUAN ANTONIO ante la autoridad Civil del Distrito Infante de Valle de la Pascua; que les consta que JUAN ANTONIO CALCURIAN nació el 08 de Mayo del año 1938 en esta Ciudad de Valle de la Pascua; que saben y les consta que JUAN ANTONIO CALCURIAN gozo siempre del estado de hijo de MARIA DE LA CRUZ CALCURIAN CENTENO y ha sido publico y notorio su reconocimiento; que les consta que JUAN ANTONIO CALCURIAN vivió y creció bajo la protección de MARIA DE LA CRUZ CALCURIAN CENTENO; que les consta que siempre JUAN ANTONIO CALCURIAN fue llamado hijo por parte de MARIA DE LA CRUZ CALCURIAN CENTENO; que saben y les consta que siempre JUAN ANTONIO CALCURIAN llamo mama a MARIA DE LA CRUZ CALCURIAN CENTENO.
Las anteriores declaraciones afirmativas y contestes no contienen elemento alguno que los anulen o invaliden, razón por la cual el Tribunal las aprecia para el fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuánto a la prueba documental, el Tribunal aprecia la Constancia original emanada del Registrador Principal del Estado Guárico, donde se evidencia que en los libros de Registro Civil de Nacimientos no aparece asentada la partida de nacimiento del solicitante y la Constancia certificada expedida por la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros (DIEX).
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por el ciudadano: JUAN ANTONIO CALCURIAN; y en consecuencia, se ordena la inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y Registrador Principal del Estado Guárico, del acta del solicitante, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el día 8 de Marzo de 1938, siendo su madre MARIA DE LA CRUZ CALCURIAN CENTENO.
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio a la Prefectura antes mencionada, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dieciséis día del mes de Junio del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. José A. Bermejo
La Secretaria Acc,
Abg. Yessica Mora
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria Acc,
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