REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 4 de Julio del año 2007, presentado por el ciudadano: RITO SEGUNDO MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.979.319, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado Juan Anteportam Bolivar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.655, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: ODALIS SARRAMERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.980.123 y de este domicilio, alegando que “Desde un principio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Padre Chacin, Calle Dos, casa N° 84 de esta ciudad de Valle de la Pascua. Todo era armonía y felicidad en nuestra unión matrimonial y ambos cumplíamos con nuestras obligaciones y deberes que nos correspondían como esposos, situación esta que permaneció y duro por mucho tiempo hasta el mes de Enero del año dos mil fecha esta en que mi esposa Odalis Sarramera de Machado adopto un comportamiento un tanto extraño y no consono con su condición de esposa y dejando de cumplir con sus obligaciones, ausentándose de nuestro hogar por periodos de tiempos prolongados para la ciudad de Tucupido Estado Guárico o para casa de su mama sin darme ninguna explicación por tal conducta, situación esta que culmino el día 15 de Abril del año dos mil cuando ella se fue a vivir para casa de su mama en la calle 04 frente al Estadium de Béisbol “Luis Torres” de Valle de la Pascua Estado Guárico sin que hasta la presente fecha haya regresado a nuestro hogar” (sic). Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
La demanda fué admitida en fecha 09 de Julio del 2007, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 06, en fecha 09 de Agosto del año 2007, se dejó constancia de que fue citada personalmente la cónyuge demandada. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 09 de Enero del año 2008, con la comparecencia del abogado Juan Anteportam Bolívar, en su carácter de autos, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: JOSE QUEREIGUA ROMERO, RODOLFO MONTILLA, ANGEL DAVID GOMEZ VELASQUEZ y JOSE AGUSTIN TABARE, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, se pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos JOSE QUEREIGUA ROMERO, RODOLFO ARNALDO MONTILLA PEREZ, deponentes por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación desde muchos años a Rito Segundo Machado y Odalis Sarramera; que les consta que Rito Segundo Machado y Odalis Sarramera contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 24 de Marzo de 1.992; que les consta que Rito Segundo Machado y Odalis Sarramera, desde el momento mismo de la celebración del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle N° 02, casa N° 84, de la Urbanización Padre Chacin de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; que les consta que desde un principio en el matrimonio celebrado por ellos todo era armonía y felicidad y que ambos esposos cumplian con sus obligaciones y deberes conyugales y que esa situación permaneció asi por mucho tiempo; que les consta que el mes de Enero del año 2000, la ciudadana Odalis Sarramera empezó a adoptar un comportamiento un tanto extraño hacia su esposo Rito Segundo Machado dejando de cumplir con sus deberes y obligaciones ausentándose del hogar que habían constituido para la ciudad de Tucupido y para la casa de su madre sin darle ningún tipo de explicación a su esposo por tal comportamiento; que saben y les consta que la ciudadana Odalis Sarramera el dia 15 de Abril del año 2000, abandono en forma definitiva el hogar matrimonial que habían constituido en la calle N° 02, casa N° 84 de la Urbanización Padre Chacin, de esta ciudad de Valle de la Pascua, y se fue a vivir a la casa de su madre ubicada en la calle 04, frente al Stadium “Luis Torres”, de la Urbanización Las Garcitas de esta Ciudad; que saben y les consta que tienen conocimiento de todo lo anteriormente afirmado porque los conocen de hace mucho tiempo.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano RITO SEGUNDO MACHADO contra la ciudadana ODALIS SARRAMERA, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 24 de Marzo del año 1992, según acta N° 111.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diecisiete días del mes de Junio del año dos mil Ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez.-


Dr. José A. Bermejo
La Secretaria Acc,


Abog. Yessica Mora.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:15 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria Acc,

Exp. N° 17550
JB/ym/lg