REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 26 de Octubre del año 2007, el ciudadano: HILARIO PRADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.489.813 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.954; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción del Acta de Defunción de su madre, en los Libros de Registro Civil respectivos. “Expone que su madre ZOILA ROSA GOMEZ DE PRADO, falleció en el caserío Los Algodones, Municipio Infante del Estado Guárico, el día 21 de julio de 1942, a la edad de treinta y dos (32), años siendo la causa de su muerte un para respiratorio el cual le sobre vino a las dos (2) de la tarde del mencionado día 21 de julio de 1942, era de estado civil casada u no poseía Cédula de Identidad. Al momento de su muerte le sobre vivió su esposo FRANCISCO PRADO GOMEZ, así como también dejo 5 hijos los cuales para el memento de su muerte eran todos menores de edad, y llevan por nombre MARIA VELENTINA, ANA TERESA, EMILIO RAMON, CERMEN LUCRECIA Y HILARIO ANTONIO PRADO GOMEZ, es el caso que por no haber sido declarado el fallecimiento de su difunta madre en su oportunidad legal el Acta de Defunción no aparece asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, según constancia certificada que acompañó marcada “B”. Igualmente se acompañó a la solicitud Justificado Judicial marcado con la letra “A”, copia certificada de acta de nacimiento, marcada con la letra “C”.-

Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería, se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionando a tal fin al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por diligencia de fecha 21 de enero del 2008, cursante al folio 14, el demandante HILARIO ANTONIO PRADO, confirió poder apud-acta al abogado Jovito Esquivel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.954.

Publicado el Edicto ordenado y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, ésta se verificó el 03 de marzo del año 2008, folio 23, dejando constancia el Tribunal que vencidas las horas fijadas para despachar no compareció persona alguna interesada, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante dicho período el abogado Jovito Esquivel Moreno, apoderado Judicial del solicitante, promovió mediante escrito cursante al folio 24 de fecha 07 de marzo del 2008, Constancia expedida por el Registrador Principal, marcada “A”, y ratifico el justificativo judicial acompañado al libelo de la demanda y que corre inserto al folio 4 al 8, y solicito se declaren los testigos del mismos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

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El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, para a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos:
Los testigos promovidos en el justificativo acompañado al Libelo de la demanda: AQUILES CAMERO GARCIA Y ABIGAIL TORREALBA PEREZ, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se les formulara, ratificando que conocen de vista, trato y comunicación al señor HILARIO ANTONIO PRADO GOMEZ, que conocieron de vista, trato y comunicación a la difunta ZOILA ROSA GOMEZ DE PRADO; que saben y les consta que la difunta antes mencionada falleció el 21 de Julio de 1942, en caserio Los Algodones de esta jurisdicción y en la edad de treinta y dos (32) años; que saben y les consta que la causa de la muerte de la difunta ZOILA ROSA DE PRADO, que fue paro respiratorio el cual le sobrevino a las dos (2) de la tarde el 21 de julio de 1942; que saben y les consta que la difunta antes mencionada no poseyó nunca cedula de identidad y que al momento de su muerte le sobrevivió su esposo FRANCISCO PRADO GOMEZ, asi como también sus cinco (5) hijos MARIA VALENTINA, ANA TERESA, EMILIO RAMON, CARMEN LUCRECIA E HILARIO ANTONIO PRADO GOMEZ, que les constan lo antes dichos por conocer suficientemente a las personas antes mencionadas.
Las anteriores declaraciones afirmativas y contestes no contienen elemento alguno que los anulen o invaliden, razón por la cual el Tribunal las aprecia para el fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuánto a la prueba documental, el Tribunal aprecia la Constancia original emanada del Registrador Principal del Estado Guárico, donde se evidencia que en los libros de Registro Civil de de Defunción del año 1942, no aparece asentada el acta de defunción de la ciudadana ZOILA ROSA GOMEZ DE PRADO.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción del Acta de Defunción intentada ante este Despacho por el ciudadano: HILARIO ANTONIO PRADO GOMEZ y en consecuencia, se ordena la inserción en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, del acta de defunción de la madre del solicitante, ZOILA ROSA GOMEZ DE PRADO (difunta), quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, falleció en el caserío Los Algodones, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el día 21 de julio de 1942, a la edad de treinta y dos años, siendo su causa de muerte un paro respiratorio, el cual le sobrevino a las dos (2) de la tarde, era de estado civil casada y no poseía cedula de identidad. Al momento de su muerte le sobrevivió su esposo FRANCISCO PRADO GOMEZ, asi como también dejo cinco (5) hijos, los cuales para el momento de su muerte eran menores de edad, y llevan por nombre MARIA VALENTINA, ANA TERESA, EMILIO RAMON, CARMEN LUCRECIA E HILARIO ANTONIO PRADO GOMEZ.
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio al Registro Civil antes mencionado, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Bermejo La Secretaria,

Abog. Yessica Mora
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc,











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