REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO 198° y 149°

PARTE ACTORA: FARIAS RAFAEL ANTONIO.
PARTE DEMANDADA: MOTA ROJAS MAURO ANTONIO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. N° 17770
NARRATIVA
I
En fecha 05 de Diciembre de 2008, se reciben las presentes actuaciones contentivo de la demanda presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.921.431, y de este domicilio, en contra del ciudadano MAURO ANTONIO MOTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.597.908, y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en la cual manifiesta que es beneficiario y legitimo de dos (02) cheques, signados con los números 09818069 y 09818070, emitidos en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2007, por los montos de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CADA UNO (Bs. 5.000.000,00) equivalentes a CINCO MIL BOLIVARES FUERTE, Los referidos cheques, fueron emitidos por el ciudadano MAURO ANTONIO MOTAS ROJAS. Los mencionados efectos cambiarios, fueron presentados oportunamente, para su cobro en las Oficinas del Banco Canarias Sucursal Valle de la Pascua, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la mencionada Cuenta Corriente, de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro. Al tal efecto, de manera oportuna, en nombre propio, procedí de conformidad con lo establecido en el Articulo 462 del Código de Comercio, a levantar el correspondiente Protesto en fecha 22 de Octubre del año 2008. Admitida la misma en fecha siete de diciembre de 2007 y constando en autos la intimación del demandado en fecha 21 de enero de 2008, conforme al cómputo anterior de esta misma fecha, el demandado no formuló oposición a la pretensión ni al decreto intimatorio, lo cual debió hacer desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 11 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados, en algunos casos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta innecesarios; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las consideraciones anteriores
y por lo siguiente:
MOTIVA:
II
De acuerdo a lo expuesto y lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, luego que constó en autos la intimación del demandado, o sea el 21-01-2008 éste no pagó, no acreditó el pago ni formuló oposición a la pretensión ni al decreto intimatorio dictado en fecha 07 de diciembre de 2008, para lo cual tenia Diez (10) días de Despacho, los cuales vencieron según el cómputo que antecede el día 11 de febrero de 2008, inclusive, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar firme el Decreto Intimatorio y por cuanto el demandado se acuerda proseguir la ejecución por el procedimiento correspondiente. Y así se declara y decide.




DISPOSITIVA:
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha 07 de diciembre de de 2008 y en consecuencia se condena al demandado al pago de la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 10.000,oo) que es el monto reclamado en los cheques motivo de la demanda más la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,oo) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en Un 25%.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos
233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en a Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez

Dr. José Bermejo La Secretaria Acc.





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