REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE N°: 18019

PARTE DEMANDANTE: MEDINA DE AHMAD LUZ DEL CARMEN

Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por la ciudadana LUZ DEL CARMEN MEDINA DE AHMAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.620.691 y domiciliada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, aquí de transito, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO PEREZ VELASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.276.- Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la solicitante pidió la rectificación de su Acta de Matrimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicha partida adolece del siguiente error. Se identifico a su cónyuge OMAR JOSE AHMAD BRAVO, de la siguiente manera...”venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cedula de identidad personal numero: 8.555.426 siendo esto incorrecto por cuanto el verdadero numero de cedula de identidad de su cónyuge es 8.555.424. Para los efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada de su Acta de Matrimonio, marcada “A” y copia de la cédula de identidad de su cónyuge, marcada “B”, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus menores hijas marcadas “C” Y “D” y copia certificada del Registro de Comercio, marcada “E”, Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la solicitante, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio , asentada bajo el N° 171, de fecha 16 de Agosto de 1985, a fin de que se escriba correctamente: el numero de la cédula de identidad de su cónyuge como 8.555.424 que es lo correcto, y no 8.555.426 lo cual es incorrecto. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias con oficio a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes.
El Juez.---------------------------------------------------------------------------
---(fdo)-----------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria ,-------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------------------------------------------------------------------------Abg. Yessica Mora-