REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


SOLICITANTES : RICHARD AMERICO PEREZ PALENCIA y FATIMA CAROLINA DA SILVA RUIZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE : 14070
DECISIÓN: PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL


SINTESIS


I

Por auto de fecha 13 de Agosto de 1998, el Tribunal le da entrada a la solicitud.
Ahora bien, desde el día 13 de Agosto de 1998, fecha en que se le dio entrada a la solicitud, no consta en autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
MOTIVA
II
Una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.

En efecto, la Corte Suprema define la materia de divorcio como de orden público; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual, a juicio del suscrito no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes no alcance los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la perención de la instancia o la pérdida de interés procesal, según sea el caso; (Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria), por inactividad procesal de las partes.
Por consiguiente, tratándose el presente asunto de una solicitud de separación de cuerpos presentada por RICHARD AMERICO PEREZ PALENCIA y FATIMA CAROLINA DA SILVA RUIZ, que por su naturaleza corresponde a la jurisdicción voluntaria.
Al respecto señala el Maestro Carnelutti:
“Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutela del interés en conflicto”.
Distingue así el autor de la referencia, la Jurisdicción Voluntaria de la Contenciosa, y con dicha diferenciación el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede.
Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.
Por otra parte, el tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulsen ni practiquen los actos inherentes a su trámite.
En el presente juicio los solicitantes con su petición generaron una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de ocho (08) años evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al accionante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiere.

En el caso que nos ocupa, desde la fecha 13 de agosto de 1998, las partes no le dieron el impulso procesal correspondiente, por lo que han transcurrido más de ocho (08) años, sin que las partes hayan actuado, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés procesal. Así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de las partes en la consecución del presente juicio, ordena el archivo de las presentes actuaciones y en su oportunidad remítase el presente expediente para su archivo al Archivo Judicial Extensión Valle de la Pascua, del Estado Guarico.- Désele salida en el libro respectivo y con oficio remítase. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valle de la Pascua , a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Dr. José Bermejo La Secretaria Acc.

En la misma fecha de hoy, Diecinueve (19) de Junio de 2.008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m., y se archivó el expediente.
La Secretaria Acc
EXP. 14070
JB/ym/lg