REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


SOLICITANTES : RAMIREZ JORGE CARLOS Y DE LOS SANTOS DELIA ALTAGRACIA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE : 14273
DECISIÓN: PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL


SINTESIS
I

Por auto de fecha 10 de Febrero de 1999, el Tribunal le da entrada a la solicitud de separación de cuerpos.
Ahora bien, desde el día 10 de Febrero de 1999, fecha en que se admitio la solicitud, no consta en autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
MOTIVA
II
En una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado civil de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.

En efecto, la antigua Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, a dejado establecido que los asuntos relacionados con divorcio son de orden público; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual, a juicio del suscrito no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes, no alcance a los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la pérdida de interés procesal, o la inactividad respectiva, según sea el caso; Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria.
El presente asunto esta referido a una solicitud de separación de cuerpos, presentada por RAMIREZ JORGE CARLOS Y DE LOS SANTOS DELIA ALTAGRACIA , en fecha 10 de febrero de 1999, que por su naturaleza corresponde a la jurisdicción voluntaria.
Al respecto señala el Maestro Carnelutti:
“Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutela del interés en conflicto”.
Diferencia asi el autor, la Jurisdicción Voluntaria de la Contenciosa, y con dicha diferenciación el maestro, nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción, ahora bien, si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, en consecuencia , falta el interés y la acción no procede.
Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.
Es oportuno destacar que la separación de cuerpos es la situación juridica en que quedan los esposos validamente casados entre si, en razon de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
Quien aquí juzga se pregunta ¿Cómo termina la separación de cuerpos establecida una vez por decreto judicial ? Evidentemente que primero es, por la reconciliación de los cónyuges y por último por la ruptura del vinculo matrimonial declarada judicialmente a pedido de cualquiera de los cónyuges, después del año del decreto de separación, ambas situaciones no consta en la presente solicitud.
En el caso de autos, se puede observar que desde el día 10 de febrero de 1999, oportunidad en la cual las partes consignaron la presente solicitud y hasta la presente fecha no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud, criterio que se esgrime del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala entre otras cosas estableció lo siguiente:
“...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta…”
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, arguir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
A juicio del Tribunal Supremo de Justicia que por respeto a la majestad de la justicia, al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte de los solicitantes, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto de la decadencia y extinción de la acción.
Por otra parte, el tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo muy importante, por lo que no se debe perder en situaciones inútiles. Es considerable el número de personas que se ven en la necesidad de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulsen ni practiquen los actos inherentes a su trámite.
En el presente asunto, independientemente de que la solicitud de separación de cuerpos, sea de jurisdicción voluntaria, los solicitantes con su petición generaron una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de ocho (08) años, evidencia la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar a las partes en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiere.

En el caso que nos ocupa, desde la fecha 10 de febrero de 1999, las partes no le dieron el impulso procesal correspondiente, por lo que han transcurrido más de ocho (08) años, sin que las partes hayan actuado, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés procesal. Así se establece.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La pérdida del interés de las partes en la consecución de la presente solicitud.
SEGUNDO: Se ordena el archivo de las presentes actuaciones y en su oportunidad remítase el presente expediente al Archivo Judicial Extensión Valle de la Pascua, del Estado Guarico.- Désele salida en el libro respectivo y con oficio remítase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valle de la Pascua , a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez.--------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. José Bermejo.-------------------------------------------La Secretaria Acc.

En la misma fecha de hoy, Diecinueve (19) de Junio de 2.008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m., y se archivó el expediente.
La Secretaria