REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE Nº: 14.563
MOTIVO: INDEMNIZACION POR MEJORAS y ACCESION INMOBILIARIA IMPROPIA.
PARTE DEMANDANTE: GUERRA MEDINA MIGUEL ANGEL.
PARTE DEMANDADA: GUACHE ROSA EMILIA.

198° y 149°
Vista las diligencias de fecha 23 de Enero de 2.007, cursante a los folios 302 al 307, Pieza IV; del 05 de Marzo de 2.007, cursante a los folios 178 al 181 de la Pieza V; del 09 de Julio de 2.007, cursante a los folios 7 y 8; del 25 de Octubre de 2.007, cursante a los folios 9 y 10; del 29 de Noviembre de 2.007, cursante a los folios 12 y 13; 02 de Abril de 2.008, cursante a los folios 14 y 15; y el escrito de fecha 02 de Junio de 2.008 de la Pieza VI; suscritas por la ciudadana ROSA GUACHE DE MEDINA, en su carácter de autos, asistida por la abogada en ejercicio MARYCARMEN REGGIO REGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.952; así como la diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.007, cursante al folio 11, de la Pieza VI, suscrita por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.788, en su carácter de autos, en las cuales solicitan que se decida con carácter de urgencia, la articulación probatoria aperturada con motivo a la oposición surgida en el presente juicio.
A los fines de proveer y pronunciarse el Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Este Juzgador dando cumplimiento al deber de pronunciamiento oportuno sobre ello, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Despacho, para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, , problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de alguna de las partes y sus apoderados en algunos casos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta innecesarios.
Para un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de autos, este Tribunal considera necesario hacer un breve recuento de algunas de las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente:
El Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por decisión dictada de fecha 05 de Agosto de 2003, declaró con lugar tanto la acción de indemnización por mejoras y accesión inmobiliaria impropia propuesta por el demandante, como la reconvención por resolución de contrato por vencimiento del plazo convenido, propuesta por la demandada. Por vía de consecuencia, ordenó a la demandada reconviniente a pagar al demandado reconvenido, las mejoras realizadas al inmueble objeto del presente juicio, conforme a las resultas de la experticia complementaria ordenada al efecto; resuelto el contrato de usufructo celebrado; e igualmente, ordenó al demandado reconvenido, la devolución del precitado inmueble. No se ejerció recurso alguno contra esta decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para efectuar la entrega del referido inmueble llevado a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según acta de fecha 13 de Diciembre de 2.006, cursante a los folios 272 al 277, de la Pieza IV, el abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, en su carácter de apoderado judicial de AUTOMERCADO LA LOMA C.A., debidamente identificada en autos, HACE FORMAL OPOSICIÓN A LA ENTREGA FORZOSA, expresando que AUTOMERCADOS LA LOMA C.A., es la legítima propietaria del referido inmueble, “…ya que el 22 de Diciembre de 2.005 se le adjudicaron por un valor de Sesenta y Dos Millones Cuatrocientos mil Bolívares un conjunto de mejoras y bienhechurías pertenecientes al hoy ejecutado Miguel Ángel Guerra Medina, quedando en consecuencia en propiedad de Automercados La Loma C.A., tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de fecha 22 de Diciembre de 2.005, quedando anotado bajo el N° 10, folios 60 al 66, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre…”; así mismo, consignó documento por el cual el ciudadano Miguel Ángel Guerra Medina, cede bienhechurías, a su representada AUTOMERCADO LA LOMA C.A., el que se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico de fecha 19 de Octubre del 2.006, inserto bajo el N° 10, folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.
Al respecto, la Ley no contempla la figura de oposición de tercero a la entrega forzosa que se realiza en ejecución de sentencia. Sin embargo, la Jurisprudencia Patria ha asentado el criterio de que en tal caso, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, es aplicable a la entrega forzosa el mismo trámite previsto para la oposición del tercero al embargo, al cual se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Noviembre de 2003 “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, Pág. 951, se afirmó entre otras cosas, lo siguiente:

“…la Sala observa que, al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución de un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo o a la entrega forzosa verían menoscabados sus derechos de gozar o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención…”

“…La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 546), es el embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo…”

“…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien”. (S. N° 1212 del 19-10-00).

Al respecto, en Sentencia N° 885 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de Mayo de 2.004, con ponencia del Ex-magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 04-0135, en un caso parecido, estableció lo siguiente:

“Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro preventivo en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, O EN LOS OTROS CASOS, DE LA SENTENCIA QUE ORDENA LA ENTREGA DEL BIEN.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede – por ser fraudulento – en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate”.

Ahora bien, este Juzgador, considera necesario transcribir textualmente el artículo 549 ejusdem:

“Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efecto, aún sin declaración del Juez.

La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al Depositario mediante simple orden del Juez que practicó el embargo”.

En virtud de la generalidad de los términos en que es planteada la nulidad, establecida en esta norma legal, en relación con los actos que son nulos radicalmente, SÁNCHEZ NOGUERA ha dicho que esa nulidad debe abarcar: “…inclusive los actos de tolerancia por parte del ejecutado que representaban trabas a la ejecución y por ello no podrá nadie alegar derecho alguno sobre la cosa embargada al verificarse el remate, ni oponerse a ello, si ese derecho deriva de un acto verificado por el ejecutado o por el opositor con el consentimiento de éste con posterioridad al embargo, pues de llegar a formularse oposición con fundamento en tales actos, carecería de eficacia jurídica el título del cual se pretenda derivar la tenencia, por faltarle el requisito de validez que exige el artículo 546, conforme a la sanción de nulidad absoluta y radical QUE NO REQUIERE DECLARATORIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.
El comentario precedente de SANCHEZ NOGUERA resulta trascendental para aclarar, que si el deudor procede una vez embargado el bien, a efectuar la enajenación, o si después de dictada la sentencia definitiva, la persona obligada en entregar el inmueble, procede igualmente a enajenar, este último comprador o tercero adquiriente, no podrá nunca hacer oposición al embargo ejecutivo, o a la entrega material, en todo caso, según a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y ello tiene que ser así, porque debemos recordar que esos actos de enajenación según el artículo 549 ejusdem, son radicalmente nulos y por tanto nunca pueden ser oponibles al ejecutante. Y por otra parte, al ser nulos, pues no cumplen con el requisito que exige el artículo 546 ejusdem, que el tercero opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En tal sentido, entonces, nunca puede ese tercero oponerse al embargo ejecutivo o a la entrega del inmueble, según lo establece el artículo 546.
Siendo así las cosas, se observa claramente, que este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 05 de Agosto de 2.003, la cual riela a los folios 185 al 211, de la Pieza II, contra la cual no se ejerció recurso alguno, quedando la misma definitivamente firme, en la cual se ordena que la demandada le pague al demandante, el valor de las bienhechurías construidas por él, lo cual cumplió la demandada, según experticia complementaria efectuada a tales efectos, mediante diligencias de fechas 02 de Junio de 2.005 y 15 de Junio de 2.005, en las cuales consigna cheques, cursantes a los folios 154 al 156 y 180 al 183, de la Pieza III, respectivamente; así mismo, se ordenó al demandante ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA MEDINA, devolverle a la demandada ciudadana ROSA EMILIA GUACHE, el inmueble constituido por dos (2) galpones industriales suficientemente identificados en autos con sus respectivas bienhechurías.
De igual forma se puede observar, que al folio 287 al 289, riela titulo supletorio de bienhechurías, a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA MEDINA, el cual fue evacuado por ante este mismo Juzgado en fecha Ocho (8) de Diciembre de 2.005, y cede dichas bienhechurías a la Empresa Mercantil AUTOMERCADO LA LOMA, C.A., según documento de cesión y traspaso, que riela a los folios 279 al 282, el cual fue registrado por ante el Registrador Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico en fecha 19 de Octubre de 2.006, AMBAS FECHAS POSTERIORES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, EN LA CUAL SE ORDENA LA ENTREGA DEL PRECITADO INMUEBLE.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, analizar las pruebas promovidas con ocasión de la articulación probatoria aperturada en el presente juicio:
Riela a los folios 333 al 378, Pieza IV, escrito de pruebas con sus anexos, suscrito por el abogado ANDRES ELOY LINERO, en su carácter de autos.
Este Tribunal, observa que dichos anexos, son documentos administrativos emanados de diferentes dependencias, tales como SENIAT, Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, CANTV, entre otros, en los mismos se evidencia que efectivamente, en el referido inmueble, funciona desde hace varios años atrás, un Fondo de Comercio denominado AUTOMERCADO LA LOMA C.A., situación que no está en duda, y que no es objeto de discusión en la presente controversia, razón por la cual este Juzgador no las aprecia en virtud de su impertinencia.
Cursa a los folios 2 al 122, Pieza V, escrito de pruebas y sus anexos, suscrito por el abogado ANDRES ELOY LINERO, en su carácter de autos, con el cual pretende demostrar que AUTOMERCADO LA LOMA C.A., declaró y canceló mensualmente por el transcurso de más de diez años, los impuestos correspondientes al SENIAT.
Este Tribunal, no aprecia ni valora estas pruebas promovidas (Planillas del SENIAT), ya que las mismas no aportan nada al proceso y se considera una prueba inútil.
A los folios 124 al 168, riela diligencia con sus anexos, de fecha 12 de Febrero de 2.007, mediante la cual el mencionado abogado ANDRES ELOY LINERO, consigna copias certificadas de actuaciones judiciales relacionadas con un juicio seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Estado Anzoátegui, Expediente N° BPO2-M-20006-000163, seguido por JUAN ENRIQUE GUANCHEZ DELGADO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA MEDINA, y aunque las mismas fueron consignadas en copia certificada y emanadas de un organismo público, tal como lo es el referido Tribunal, quien aquí juzga considera, que de ellas no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no las aprecia ni valora por ser impertinente.

Riela del folio 335 al 349, resultas de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire, en las instalaciones de AUTOMERCADO LA LOMA C.A.
Esta inspección judicial se limitó solamente, a describir detalladamente las bienhechurías existentes en el precitado local, con sus medidas, así como, dejar constancia que en el referido local funciona el denominado fondo de comercio AUTOMERCADO LA LOMA C.A., y el personal que allí labora, y aunque las mismas fueron consignadas en copia certificada y emanadas de un organismo público, de ellas no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no las aprecia ni valora por ser impertinente.
En consecuencia, y en razón de que la cesión de las referidas bienhechurías a la mencionada empresa, fue efectuada en fecha 19 de Octubre de 2006, posterior a la fecha de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2.003, en la cual se ordenó la entrega del referido inmueble, como se dijo anteriormente, y en cumplimiento a los referidos criterios y decisiones jurisprudenciales anteriormente mencionados, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la entrega forzosa, formulada por el abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil AUTOMERCADO LA LOMA, C.A. Así mismo, se ordena al demandante ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA MEDINA, hacerle la entrega a la demandada reconviniente, ciudadana ROSA EMILIA GUACHE el inmueble objeto del presente juicio, con sus respectivas bienhechurías, por lo que se ordena oficiar en su oportunidad, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, participándole lo conducente.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.,

Abog. YESSICA MORA.
Seguidamente se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria Acc.,