REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
 
I
 
	
 
	Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 18 de  Octubre de 2005, la ciudadana  GRISELDA ISABEL GARCIA BOLDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.271.864, asistida por la abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.241  ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Fijación de Pensión de Alimentos al ciudadano:  ARISTIDES FRANCISCO BENITEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.561.569, en su condición de padre de los niños  NILENA EDIBEL, RAUL FRANCISCO Y LUIS FRANCISCO, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal “…a objeto de que cumpla con los conceptos expresados en el Art. 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o a ello sea compelido por el Tribunal en virtud de que el Padre de mis menores hijos tiene medios económicos para suminístrale a éstos todo lo necesario para el cumplimiento de la obligación….”  Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus menores hijos; marcadas “A”, “B”, “C” y “D”. 
 
	Admitida la demanda en su oportunidad legal se ordenó el emplazamiento del demandado ARISTIDES FRANCISCO BENITEZ FLORES,  para dar contestación a la solicitud,   asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose a tal fin al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Una vez producida la citación del demandado y llegada la oportunidad de contestación de la solicitud, sin que lo hubiese hecho, el Tribunal así lo hizo constar.
 
	Abierta la causa a pruebas  ninguna de las partes promovió prueba alguna. Llegada la oportunidad para sentenciar  ella fue diferida por un lapso de tres (3) días de despacho siguiente según auto de fecha 26-10-2007. Cursante al folio 41.
 
En fecha  12 de noviembre  del 2007,  se dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, donde se le solicita a la parte  demandante, que indique  a este despacho  el lugar  de  trabajo del demandado, y el salario mensual  que devenga el mismo.
 
Mediante auto de fecha  12 de Diciembre del 2007,  la apoderada de la parte actora, solicito al Tribunal se sirva notificar  al  demandado  en la dirección    allí  suministrada.
 
Por auto cursante al folio 46 de fecha  08 de Enero del 2008,  el Tribunal acuerda  oficiar a la Alcaldía del Municipio Barinas  del Estado Barinas, a los fines de que informe al Tribunal el salario mensual  que devenga el demandado ciudadano BENITEZ FLORES ARISTIDES FRANCISCO.
 
        Mediante auto cursante al folio  48, de fecha 13 de febrero del 2008, comparece la Abogada  Gladys Josefina Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.468, mediante el cual consigno poder que la acredita como  apoderada judicial  del ciudadano FRANCISCO BENITEZ FLORES,  Notariado por ante el Registro Inmobiliario  del Municipio Rojas del Estado Barinas, de fecha  14 de septiembre del 2007,  así como los recaudos contentivos de  Informes médico concedido a los  menores RAUL FRANCISCO BENITEZ GARCIA Y  LUIS FRANCISCO BENITEZ GARCIA, y Constancia de Residencia  expedida por la Prefectura  de la Parroquia Libertad del Estado Barinas, donde se evidencia que los menores  anteriormente identificados  residen en el Barrio  Cementerio, calle Bolívar, casa 03-22, Libertad Estado Barinas,  y oficio emanado de la Direcciòn de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Barinas,  Estado Barinas,  mediante la cual le dà respuesta al oficio Nro. 66 de fecha  08-01-2008, emanado de  este Tribunal, donde se evidencia que el ciudadano ARISTIDES FRANCISCO BENITEZ FLORES, devenga un sueldo de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS   ( Bs.  F. 672,26 ). 
 
Para decidir el Tribunal  observa:
 
 
I I
 
Cursa al  folio 48 y vto.,   escrito   mediante el cual la Abogada  Gladys  Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno documentos  que corren insertos a los folios  del 53 al  58, mediante la cual  se evidencia que los menores  RAUL FRANCISCO BENITEZ GARCIA  Y LUIS FRANCISCO BENITEZ GARCIA, se encuentran bajo la guarda y custodia del padre,  ya que los mismos le fueron entregados por la ciudadana  GRISELDA ISABEL GARCIA BOLT.  
 
Ahora bien  por cuanto se evidencia de la revisión efectuada por el Tribunal   a la partida de nacimiento  que corre inserta folio 04,  marcado “B” del presente expediente, se evidencia que la fecha de nacimiento de la ciudadana  NILENA EDIBEL BENITEZ GARCIA, fue el día 10 de Abril del 1.990, y que para la fecha  la misma alcanzo la mayoría de edad. 
 
Disponen, los Artículos 365, 366,  y 367  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen: ………………………….
 
Articulo 365. Contenido: “La obligación Alimentaría comprende todo  lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación  y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”………………………………………………………………………..
 
Articulo 366. Subsistema de la obligación alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzando la mayoría de edad. Esta obligación  subsiste aun cuando exista privación o extinción  de la patria potestad, o no se tenga la guarda  del hijo a cuyo efecto se fijara expresamente  por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción  de la patria potestad, o se dicte  alguna de las medidas contempladas en el articulo  360  de esta Ley.--------------------------------------
 
Articulo  367. Establecimiento de la obligación alimentaría en casos especiales. La obligación  alimentaría procede igualmente cuando:
 
A)	La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
 
B)	La filiación  resulte de declaración  explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este que conste en documento autentico.
 
C)	A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud  de alimentos, el  vinculo filial que resulte de un conjunto de circunstancias  y elementos  de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes precisos y concordantes.-------------------------------------------
 
Ahora bien, analizado lo anteriormente descrito   ha quedado demostrado que el demandado ARISTIDES FRANCISCO BENITEZ FLORES, actualmente tiene la guarda y custodia de los menores  procreados en el matrimonio, de nombres RAUL FRANCISCO Y LUIS FRANCISCO,  ya  que NILENA EDIGEL cumpliò la mayoria de edad,  razon por la cual  no tiene sentido la solicitud de fijación de pensión alimentaría por parte de la ciudadana  GARCIA BOLDT GRISELDA ISABEL,  para los  hijos procreados en el matrimonio.
 
                                           III									Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana  GARCIA BOLDT GRISELDA ISABEL contra el ciudadano  ARISTIDES FRANCISCO BENITEZ FLORES. 
 
	Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
 
	Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo  Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dos días del mes  de junio del año 2008.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-  
 
El Juez  
 
 
 
Dr. José Bermejo 						La Secretaria Acc,
 
 
                                                                        Abog. Yessica Mora.
 
           Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:10 p.m., previa las formalidades legales.
 
					La Secretaria Acc,
 
 
 
 
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