REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
198° y 149°
Visto el escrito de fecha 29 de Abril de 2.008, cursante a los folios 21 al 25, suscrito por los abogados en ejercicio IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.220.934 y 2.522.678, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 12.890, respectivamente, mediante el cual solicitan lo siguiente: “…se sirva limitar la medida de prohibición a un solo bien, específicamente al discriminado en el numeral 1° del presente escrito y consecuencialmente suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el otro bien inmueble constituido por la parcela de terreno constante de cinco mil metros (5.000 m2) así como todas y cada una de las mejoras y bienhechurías que sobre ella se encuentren, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron en el numeral 2° de este escrito,…”. Acompañó al mencionado escrito, Informe de Avalúo, cursante a los folios 26 al 54, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Ahora bien, y por cuanto el avalúo anteriormente mencionado, fue traído a los autos por la parte demandada, es por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2.008, cursante a los folios 58 y 59 del cuaderno de medidas, designó como Perito Avaluador al ciudadano RAMON ELIAS RAMIREZ PEREZ, quien es Ingeniero Agrónomo, inscrito en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales de Venezuela (ASAPROVE) bajo el N° 370 y de este domicilio, quien aceptó el cargo previo juramento de Ley, a los fines de efectuar otro avalúo del inmueble constituido por un lote de terreno constante de sesenta y un hectáreas con dos mil quinientos cincuenta metros cuadrados (Has. 61.250), ubicada dentro de la posesión general LA VIGIA O GONZALERA, en jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico y sus linderos son los siguientes: NORTE: Ejidos de Valle de la Pascua; SUR: Posesión Jácome o Cerro Alto; Este: Posesión Requenera y OESTE: Posesión Mamonal o Cano; y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Basilio Yanopulos; SUR: Con carretera nacional La Pascua-Chaguaramas y con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Suárez, con terrenos propiedad de los ciudadanos Enrique Otty, Willians Otty; instalaciones de la Empresa DIMOCA y con la estación de servicio Aragua; ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Ivonne Ledesma de Santaella y José Ortuño y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Antonio José Araujo Bandres, el referido inmueble se encuentra demarcado dentro de una poligonal cerrada de la siguiente manera: Partiendo desde el punto E-1 con rumbo Norte 1.022.991 – Este 822.808, hasta el punto marcado E-2, siendo sus coordenadas UTM Norte 1.023.317 – Este 822.847, se llega hasta el punto marcado E-3, sus coordenadas U.T.M. Norte 1.023.394 – Este 823.083 se llega hasta el punto marcado E-5, con las siguientes coordenadas U.T.M. NORTE: 1.024.024 – Este 822.486, se arriba al punto marcado E-10 siendo sus coordenadas U.T.M. NORTE: 1.024.024 – Este 822.486, se arriba al punto marcado E-10 siendo sus coordenadas U.T.M. NORTE: 1.023.952 – Este 822.332, se llega del punto marcado E-11 con sus coordenadas U.T.M. NORTE: 1.023.580 – Este 822.102, hasta el punto marcado E-12 y sus coordenadas U.T.M. NORTE: 1.023.501 – Este 822.454, se arriba al punto marcado E-13 siendo sus coordenadas U.T.M. NORTE: 1.023.360 – Este 822.342, se llega al punto marcado E-16 con las siguientes coordenadas U.T.M. NORTE: 1.023.248 – Este 822.599, se llega al punto marcado E-17 con las siguientes coordenadas U.T.M. NORTE: 1.023.268 – Este 822.473, se arriba al punto marcado E-18 con las siguientes coordenadas U.T.M. NORTE: 1.023.058 – Este llega hasta el punto marcado E-19 siendo sus coordenadas U.T.M. NORTE: 1.023.040 – Este 822.460, se llega hasta el punto marcado E-20 con las siguientes coordenadas U.T.M. NORTE: 1.022.924 – Este 822.642, se arriba al punto E-21 y sus coordenadas U.T.M. NORTE 1.022.971 – Este 822.635, desde aquí se llega al punto E-1, con lo cual se completa la poligonal cerrada con el área o cabida señalada; el cual fue practicado por el mencionado Ingeniero y consignado mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2.008, cursante a los folios 64 al 87, y el mismo arrojó que el Valor actual del referido lote de terreno es de Bs. F. 12.938.265,76. Dichos avalúos, cumplen con todos los parámetros y requisitos establecidos en las Leyes respectivas.
Siendo así las cosas, y antes de seguir adelante, es importante hacer las siguientes consideraciones respecto a las medidas cautelares:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.
Explica PIERO CALAMANDREI, que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que, nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo. Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa. El proceso está diseñado para garantizar un juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc, que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Este juicio principal al cual las medidas cautelares tienden a proteger, y en cuya tramitación puede dictarse la medida cautelar puede estar iniciado al momento del Decreto cautelar o, bien pudiera señalarse un término o un lapso (que puede ser fijado de acuerdo con la voluntad del legislador o la voluntad del juez) dentro del cual el juicio principal debe iniciarse, en uno u otro caso estamos en presencia de dos clases de instrumentalidad que hemos denominado instrumentalidad inmediata para el primer supuesto e, instrumentalidad mediata para el segundo.
El derecho procesal ha tomado del Derecho Internacional el carácter de algunas disposiciones de los convenios internacionales ratificadas bajo la cláusula rebus sic stantibus, esto es las obligaciones y derechos permanecen, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen. En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.
El maestro PIERO CALAMANDREI también hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que esta destinado a durar un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo temporal es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento y así lo creemos nosotros, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.

Entre las causas para la revocatoria de la medida esta: a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas, y por último, cuando se demuestre que hay un exceso sobre los inmuebles objeto de la medida cautelar.
Las medidas cautelares residen fundamentalmente en el poder cautelar general que confiere el Código de Procedimiento Civil Vigente, en la facultad discrecional del Juez, a los fines de la prudente determinación de lo equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales, por lo que la tutela cautelar se concederá cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora), lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Por su parte el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”. Dicha norma obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el expediente N° R.C. 02-681, de fecha 19 de Diciembre de 2.003, (caso: Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-02, C.A.) Vs. Sociedad Mercantil CORPORACION MACIZO DEL ESTE C.A.), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:

“…omissis…
Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro”.

Por otra parte, establece el artículo 11 ejusdem, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la Ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
En el caso concreto, el Juez puede proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, puede reducir la medida por señalamiento de parte, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09 de Diciembre de 1.992, en el juicio por simulación seguido por la Sociedad Mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, Expediente N° 91-063, N° 425).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aún de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños POR EXCESO, a la parte demandada, esto precisamente fue lo ocurrido en autos.
Con respecto al caso que nos ocupa, en Sentencia N° 2643 de la Sala Constitucional del 1 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, Expediente N° 03-2101, se estableció lo siguiente:

“…en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el Juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”.

Ahora bien, efectivamente, se puede observar en el libelo de la demanda, que la parte actora estimó la misma, en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 620.337.284,97) , hoy equivalente a SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 620.337,28).
Así mismo, se puede observar, que el primer avalúo consignado, arrojó un monto de TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.062.500,oo); y el segundo avalúo, ordenado por el Tribunal, asciende a la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS (Bs. F. 12.938.265,76), los cuales corresponde al valor del inmueble descrito ut-supra.
Evidentemente, se puede observar, que al momento de dictarse la medida cautelar al inicio del presente juicio, la misma recayó sobre dos (2) inmuebles, y ambos exceden exageradamente sobre el monto reclamado en el escrito libelar, de manera pues, que no hay duda, de que este último inmueble, al cual se le practicó los respectivos avalúos, es suficiente para garantizar las resultas del juicio, todo de conformidad con el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y los criterios doctrinarios a los cuales hemos venido haciendo referencia.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se suspende y se deja sin efecto, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 08 de Marzo de 2.007, según auto cursante a los folios 15 al 17, y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, según oficio N° 223 de fecha 08-03-2.007, del cuaderno de medidas, en lo que respecta al inmueble siguiente:
• Constituido por una parcela de terreno constante de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) así como todas y cada una de las mejoras y bienhechurías que sobre ella se encuentren, situada en la Carretera Nacional, Valle de la Pascua, Chaguaramas, prolongación de la Avenida Las Industrias, Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico y dentro de la posesión general “Roblecito” o “El Cano”, los linderos generales de la posesión dados por reproducidos en su totalidad en documento de compra, y los particulares, así como sus medidas especificados de la siguiente manera: NORTE: Paredón de bloques de arcilla frisado en una distancia de cincuenta metros (50 mts) con terrenos que son o fueron de Dolores Otty. SUR: Paredón de bloques de arcilla frisado y tela de Alfajor, en una longitud de Cincuenta metros (50 mts.) con la carretera nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas, prolongación de la Avenida Las Industrias; ESTE: Paredón de bloques de arcilla frisado en una distancia de cien metros (100 mts.) con terrenos que es o fue de Dolores Otty y con callejón en medio a los terrenos, actualmente engrasonados y que viene de la carretera nacional de Valle de la Pascua-Chaguaramas; y OESTE: Con paredón de bloques de arcilla frisado en una distancia de cien metros (100 mts.), con terrenos que son o fueron de Olivia Hoelg. Perteneciente a la empresa AGRO JUMIL DE VENEZUELA C.A., según se evidencia de documento autenticado en principio ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 29 de Julio del año 2.004, bajo el N° 02, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 06 de Abril del año 2.005, bajo el N° 25, folio 152, Protocolo Primero, Tomo IV, II Trimestre del año 2.005.

SEGUNDO: Se ratifica y se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 08 de Marzo de 2.007, según auto cursante a los folios 15 al 17 del cuaderno de medidas, sobre el inmueble siguiente:
• Un Inmueble constituido por un lote de terreno constante de sesenta y un hectáreas con dos mil quinientos cincuenta metros cuadrados (Has. 61.250), ubicada dentro de la posesión general LA VIGIA O GONZALERA, en jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico y sus linderos son los siguientes: NORTE: Ejidos de Valle de la Pascua; SUR: Posesión Jácome o Cerro Alto; Este: Posesión Requenera y OESTE: Posesión Mamonal o Cano; y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Basilio Yanopulos; SUR: Con carretera nacional La Pascua-Chaguaramas y con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Suárez, con terrenos propiedad de los ciudadanos Enrique Otty, Willians Otty; instalaciones de la Empresa DIMOCA y con la estación de servicio Aragua; ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Ivonne Ledesma de Santaella y José Ortuño y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Antonio José Araujo Bandres. El referido inmueble se encuentra demarcado dentro de una poligonal cerrada de la siguiente manera: Partiendo desde el punto E-1 con rumbo Norte 1.022.991 – Este 822.808, hasta el punto marcado E-2, siendo sus coordenadas UTM Norte 1.023.317 – Este 822.847, se llega hasta el punto marcado E-3, sus coordenadas U.T.M. Norte 1.023.394 – Este 823.083 se llega hasta el punto marcado E-5, con las siguientes coordenadas U.T.M. NORTE: 1.024.024 – Este 822.486, se arriba al punto marcado E-10 siendo sus coordenadas U.T.M. NORTE: 1.024.024 – Este 822.486, se arriba al punto marcado E-10 siendo sus coordenadas U.T.M. NORTE: 1.023.952 – Este 822.332, se llega del punto marcado E-11 con sus coordenadas U.T.M. NORTE: 1.023.580 – Este 822.102, hasta el punto marcado E-12 y sus coordenadas U.T.M. NORTE: 1.023.501 – Este 822.454, se arriba al punto marcado E-13 siendo sus coordenadas U.T.M. NORTE: 1.023.360 – Este 822.342, se llega al punto marcado E-16 con las siguientes coordenadas U.T.M. NORTE: 1.023.248 – Este 822.599, se llega al punto marcado E-17 con las siguientes coordenadas U.T.M. NORTE: 1.023.268 – Este 822.473, se arriba al punto marcado E-18 con las siguientes coordenadas U.T.M. NORTE: 1.023.058 – Este llega hasta el punto marcado E-19 siendo sus coordenadas U.T.M. NORTE: 1.023.040 – Este 822.460, se llega hasta el punto marcado E-20 con las siguientes coordenadas U.T.M. NORTE: 1.022.924 – Este 822.642, se arriba al punto E-21 y sus coordenadas U.T.M. NORTE 1.022.971 – Este 822.635, desde aquí se llega al punto E-1, con lo cual se completa la poligonal cerrada con el área o cabida señalada. Este inmueble le pertenece a la Empresa AGRO JUMIL DE VENEZUELA, C.A., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 25 de Junio del año 2.004, bajo el N° 36, folios 286 al 292, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, II Trimestre del año 2.004.

TERCERO: Se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.,

Abog. YESSICA MORA.
Seguidamente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria Acc.,