REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Tres (03) de Junio del año 2.008.
198° y 149°
Visto el escrito de fecha 05 de Marzo de 2.008, cursante a los folios 32 al 34, suscrito por la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.619.733, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, en su carácter de co-apoderada judicial del demandado ciudadano JOSE ANTONIO RIERA RAMOS, mediante el cual, en vez de contestar la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas siguientes: 1) La falta de competencia de este Tribunal, e indicó que el Juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y 2) El defecto de forma de la demanda, de conformidad con el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem.
Este Tribunal antes de pronunciarse, sobre las referidas cuestiones previas opuestas, considera necesario hacer las siguientes reflexiones y análisis:
El Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el Juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales se pueden identificar así:
1.- Requisitos de admisibilidad de la demanda:
a) En cuanto al objeto de la pretensión: Al establecer el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que “cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”, determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
b) La liquidez y exigibilidad del crédito: El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.
c) En cuanto a la competencia del Tribunal: Territorialmente es competente para el conocimiento del procedimiento de intimación el “juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio”.
d) En cuanto a la forma de la demanda: La demanda que se proponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al tribunal aparece la figura del despacho saneador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente.
e) En cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda: Ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.
f) En cuanto al domicilio del deudor en el territorio de la República: En la parte final del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se establece como un requisito de admisibilidad y de procedencia de la demanda, que el deudor se encuentre en la República o que no estándolo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y este no se niegue a representarlo.
Ahora bien, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las instrumentales cambiarias, las cuales rielan al folio 5, en copia certificada, se puede observar lo siguiente:
Con respecto a la marcada con la letra “A”, la misma fue expedida en Valle de la Pascua, Estado Guárico, el 14-06-2.005, con fecha de pago el 14 de Junio de 2.006, con valor “entendido” de Ciento Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 128.000.000,oo), hoy, Ciento Veintiocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 128.000,oo), debidamente firmada y aceptada, así como indicando el lugar de pago, por el ciudadano JOSE ANTONIO RIERA RAMOS.
Con respecto a la marcada con la letra “B”, fue expedida en Valle de la Pascua, Estado Guárico, el 20-07-2.005, con fecha de pago el 20 de Julio de 2.006, con valor “entendido” de Noventa y Seis Millones de Bolívares (Bs. 96.000.000,oo), hoy, Noventa y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 96.000,oo), debidamente firmada y aceptada, así como indicando el lugar de pago, por el ciudadano JOSE ANTONIO RIERA RAMOS, ambas letras de cambio para ser consideradas como instrumentales cambiarias, cumplen con los requisitos establecidos para tal efecto, con lo establecido en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

Con relación a la primera cuestión previa opuesta, referida a la competencia por la materia, de este Tribunal, el Tribunal observa:

El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Es importante destacar que la jurisdicción como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, sin embargo, es necesario reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es ésta la función que desempeña la competencia.
Para Devis Echandia, la competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a ésta (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativos, fiscales, militares respectivamente).
Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, tenemos que analizar detalladamente las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria.
En una sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2.005, Expediente N° AA20-C-2005-0000065, Magistrada Ponente: Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció lo siguiente:

“A los fines de establecer a qué órgano jurisdiccional competente el conocimiento del presente juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social, es menester establecer la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada; en tal sentido, para determinar la competencia agraria, es menester revisar los requisitos que determinan la competencia de los tribunales agrarios.
Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1°) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2°) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios.
Observa la Sala, que en el sub iudice, en cuanto a la verificación del primero de los requisitos, se observa que la controversia se suscitó entre la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y el ciudadano Régulo Isidro Rodríguez Rodríguez; con, es decir, la misma no se planteó entre dos particulares; con respecto al segundo de los requisitos, en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, esto es, el desarrollo agrícola y pecuario dentro de los predios rústicos o rurales ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, a juicio de esta Sala, tampoco se cumple, por cuanto, tal como lo señaló el tribunal declinado, dicha demanda se contrae a un juicio de expropiación para la construcción de un cementerio en la referida entidad federal, lo cual no guarda relación alguna con la actividad de producción agrícola o agropecuaria.
Por lo que la misma, tal como lo define el artículo 2° de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 del 1° de julio de 2002, constituye una institución de derecho público, mediante la cual es Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés general, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, y cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de los tribunales con competencia en primera instancia en lo civil de la jurisdicción judicial donde se encuentra ubicado el bien, tal como lo disponía el artículo 18 de a ley derogada, vigente para el momento de la solicitud de la expropiación, y ahora en la primera parte del artículo 23 de la ley vigente.
Conforme con las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso sub iudice, el conocimiento del presente juicio corresponde al nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Así se decide.”.

Así mismo, se puede observar que la Sentencia transcrita anteriormente, coincide taxativamente en ambos sentidos, con decisión dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2.005, Exp. N° AA20-C-2005-0000100, Magistrada Ponente: Dra. Yris Peña de Andueza.

Así mismo, de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, cabe señalar que en doctrina se establecen, como hemos dicho anteriormente, dos requisitos de procedencia, a saber: 1°) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2°) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes.
Observa este Tribunal, que en cuanto a la verificación del primero de los requisitos, se cumple, por cuanto la controversia se suscitó entre particulares; pero con respecto al segundo de los requisitos, en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, esto es, el desarrollo agrícola y pecuario dentro de los predios rústicos o rurales ubicados dentro de los poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, y de una revisión minuciosa y exhaustiva del libelo de la demanda con sus anexos, así como los documentos traídos a los autos por el demandado, tal requisito, a juicio de este Tribunal, no se cumple, por cuanto el presente juicio está referido exclusivamente a un procedimiento de intimación de cobro de bolívares, de una deuda líquida y exigible, el cual cumple con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como se dijo anteriormente, y no, una demanda o acción propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales con ocasión de actividad agraria, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgador, que DECLARAR SU PROPIA COMPETENCIA, y así se resuelve, razón por la cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la primera cuestión previa opuesta, referida a la falta de competencia de este Tribunal, todo de conformidad con los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Así mismo, el demandado, opuso la cuestión previa referida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem, exponiendo lo siguiente: “…o sea el defecto de deforma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el precitado artículo 340, según el cual “El libelo de la demanda deberá expresar” “2°) El nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.

Al respecto el Artículo 340 y el Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

De una lectura simple del libelo de la demanda, se observa, que efectivamente, se cumplió con lo establecido en el precitado ordinal, ya que se lee claramente, que el demandante es el Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.802.606, y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.102, y quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil TECNOLOGIA INTEGRAL DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.A. (T.I.S.A.), identificada en autos. Igualmente, se aprecia que fue identificado suficientemente el demandado como JOSE ANTONIO RIERA RAMOS, en su carácter de deudor principal, titular de la cédula de identidad N° 12.897.999, y domiciliado en la Urbanización Guamachal, Calle 5 de Julio cruce con Circunvalación, casa N° 66, en la Población de Valle de la Pascua, Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la segunda cuestión previa opuesta, y así se resuelve.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------
El Juez, ---------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------------------------------------------------------------DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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---------------------------------------------------------------ABOG. YESSICA MORA.
Seguidamente se libraron las boletas ordenadas.
----------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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