REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 17.827
PARTE DEMANDANTE: EFRAIN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.133.952.
APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogada ANGELA GABRIELA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.491.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL DEL VALLE RODRIGUEZ DE ALVARADO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

PARTE NARRATIVA

I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Noviembre de 2007, el ciudadano: EFRAIN VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.133.952, domiciliado en Caracas, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ANGELA GABRIELA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.491, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo; procedió a demandar a la ciudadana: RAQUEL DEL VALLE RODRIGUEZ DE ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.832.047, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, por Desalojo de un inmueble en la población de Zaraza, Estado Guárico, ubicado en la urbanización Ocevi-Zaraza, signado con el N° 34, determinado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con casa N° 26; Sur: con calle Paraíso; Este: con casa No 35 y Oeste: con casa No 14.
La demanda fué admitida por el ad-quó, mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, cursante al folio 9, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana: RAQUEL DEL VALLE RODRIGUEZ DE ALVARADO, para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, la cuál se produjo en fecha 12 de Diciembre de 2007, según escrito presentado por la demandada ciudadana RAQUEL DEL VALLE RODRIGUEZ DE ALVARADO, cursante a los folios 12 y 13, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, la apoderada judicial de la parte actora Abogada ANGELA GABRIELA BALZA, promovió las que señala en su escrito de fecha 08 de Enero de 2.008, que aparece al folio 14, pruebas éstas admitidas y evacuadas con los resultados que serán analizados más adelante.
El demandado no promovió prueba alguna a su favor.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 17 de Enero de 2008, que aparece a los folios 24 al 31, declarando Sin Lugar la demanda, y condenando en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De ésta definitiva apeló la abogada Ángela Gabriela Balza Díaz, en su carácter de autos, como consta de diligencia del 29 de Enero de 2008 que riela al folio 32, recurso éste que fué oído libremente, ordenando el ad-quó que el expediente se remitiera a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada el día 14 de Febrero de 2008 por auto que cursa al folio 35, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual no pudo dictarse la presente sentencia, por lo cual se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:
I I
El asunto debatido aparece planteado en los siguientes términos:
La parte actora en su libelo de demanda, sostiene lo siguiente: “En fecha 26 de diciembre del 2.006, adquirí un inmueble en la población de Zaraza, Estado Guárico, ubicado en la Urbanización Ocevi-Zaraza, signado con el N° 34, determinado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con casa N° 26; Sur: con calle Paraíso; Este: con casa N° 35 y Oeste: con casa N° 14, por compra que le hice a la ciudadana María Lucrecia de Morales, como consta de documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, inserto bajo el N° 37, folios 193 al 196, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre;…”.
Sostiene asimismo que, “El inmueble aquí descrito, cuando hice la negociación se encontraba arrendado a la Ciudadana Raquel Del Valle Rodríguez de Alvarado, quien tengo entendido, tiene varios años en dicho inmueble; pero es el caso, Ciudadana Jueza, que a solicitud de la Arrendataria, la Sra, Morales, propietaria del inmueble, le había dado una opción a compra por el inmueble en cuestión, con plazo de 120 días con prórroga de 120 días más, plazo éste, conjuntamente con la prórroga, que se cumplió en julio del año 2.006 sin que la Arrendataria ejerciera dicha opción; en éste documento de opción a compra se establecía en su cláusula SEGUNDA que si la Opcionante no ejercía la opción en este plazo los Opcionados quedaban en libertad de ofrecer el inmueble a terceros y ella, a entregar el inmueble libre de personas y cosas,…” “…en vista del compromiso adquirido en ése contrato, yo adquiero el inmueble, porque desde hacía varios meses estaba tratando de adquirir una casa en Zaraza, lugar donde nací y me crié, para mudarme de Caracas, la contaminación ambiental me produce conjuntivitis alérgica y corro el riesgo de perder la visión, de continuar en Caracas, por lo que por recomendación médica debo trasladarme por un buen tiempo a un sitio despejado, sin la contaminación producida por el humo vehicular y decidí que ese lugar sería Zaraza, donde tengo la mayor parte de mi familia y muchos amigos;…”
Continúa exponiendo el actor que “...es así como me entero de la venta de esa vivienda y en vista de que La Arrendataria entregaría el inmueble, porque así se había comprometido formalmente mediante un contrato; adquiero de muy buena fe el inmueble con la intención de habitarlo inmediatamente; pero para mi sorpresa, la Arrendataria se ha negado a cumplir con su compromiso y obligación y ahora me encuentro con mi problema de salud que día a día se acentúa más, porque la ciudad se hace cada más insoportable y el producto de varios años de trabajo y esfuerzo invertido en un bien que necesito y no he podido disfrutar y mi salud deteriorándose a medida que pasa el tiempo; por salud física y mental necesito ocupar mi casa que como lo manifesté antes, adquirí con toda la buena fé, y que la Sra. Rodríguez no la adquirió porque no quiso hacerlo pues incluso, el valor por el que se le ofreció a ella fue mucho menor que por el que yo adquirí, creo que perdió una gran oportunidad; a ella se le ofreció en veinticinco millones, mientras yo la adquirí por cuarenta y cinco millones, casi el doble del precio; ante la intransigencia e incomprensión de la Sra. Rodríguez me veo en la necesidad de acudir a las instancias judiciales para hacer valer mi derecho de propietario en estado de necesidad”.
Así mismo, que habiendo resultado inútiles las gestiones amigables para que la ocupante del inmueble le haga entrega del mismo, y con fundamento en lo previsto en el artículo 34, Ordinal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurrió a demandar el desalojo del inmueble objeto de este juicio, a la ciudadana RAQUEL DEL VALLE RODRIGUEZ DE ALVARADO, para que conviniera en entregarle la casa que ocupa libre de personas y de bienes o a ello sea obligada por el Tribunal; estimó la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000).
La demandada procedió a dar su contestación de la demanda mediante escrito que riela al folio 12 y 13, en el cual niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Ahora bien, antes de seguir adelante es importante hacer las siguientes reflexiones:
En el caso que nos ocupa, lo que se pretende claramente es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que es reconocido por el nuevo arrendador, acción que no está prohibida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así lo estableció el ilustre Magistrado RONDON HAAZ, en la sentencia de fecha 01 de Abril de 2005 la cual estableció: “…el artículo 34 del nuevo decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que solo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el parágrafo segundo de la disposición en referencia preceptúa: “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34”.
Así mismo, el Artículo 34, Literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
La hipótesis establecida en la norma citada requiere de la circunstancia de tres elementos y a ellos debe dirigirse el debate probatorio, ya que la única manera de que prospere la acción de desalojo será mediante la demostración de tales circunstancias, a saber: 1) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, independientemente de que sea verbal o por escrito; 2) La cualidad de propietario del accionante; y 3) La necesidad que éste tiene de ocupar el inmueble.
En el caso de autos, solamente han quedado demostradas dos (2) circunstancias de las mencionadas con anterioridad, es decir, la número 1°) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, independientemente de que sea verbal o por escrito, y la número 2) La cualidad de propietario del accionante, según copia de documento público que riela a los folios 3 y 4.
Ahora bien, con respecto a la tercera circunstancia, esto es, la necesidad que tiene el demandante de ocupar el inmueble, el Tribunal hará expreso pronunciamiento más adelante.
Por otra parte, sostiene el actor, que le a requerido en varias oportunidades a la ciudadana RAQUEL DEL VALLE RODRIGUEZ DE ALVARADO, la entrega de la vivienda, y se a negado a entregarla; Que tiene la imperiosa necesidad de vivir en el inmueble en cuestión.
Habiendo sido contradicha la demanda y entablado el debate procesal en los términos mencionados, corresponde verificar si las partes contendientes lograron demostrar sus asertos, tomando en cuenta que según el principio de la carga y distribución de la prueba contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La apoderada de la parte actora, abogada ANGELA GABRIELA BALZA, promovió en su escrito que riela al folio 14, las siguientes:
CAPITULO I. Promovió lo siguiente “REPRODUZCO EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”. El mérito de los autos no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, por lo que este Tribunal desecha esta prueba promovida.
CAPITULO II. Promovió el documento público, que riela a los folios 3 y 4, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, y por tanto hace plena fe de que el ciudadano EFRAIN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.133.952, es el propietario del inmueble objeto de este juicio.
Así mismo, promovió Informe Médico, en original de fecha 12 de Diciembre de 2.007, expedido por el Dr. DAVID R. GONZALEZ, Oftalmólogo, titular de la cédula de identidad N° 6.915.672, inscrito en el MSDS bajo el N° 49768, Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, Departamento de Oftalmología.
Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En Sentencia N° RC-0285 de la Sala de casación Civil del 06 de Junio de 2002, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eduardo Saturnino Blanco contra Abilio Pestaña Farías, Expediente N° 00957, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
“Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…”
“Enfrentando el documento que aquí se analiza con la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por el sindico procurador municipal, autoridad administrativa, y su contenido es sólo una información rendida por el funcionario en cuestión a otro órgano de la Alcaldía ( no al demandante), hecho rutinario y de trámite ordinario entre dependencias administrativas, y en virtud de que tal documento no fue impugnado en forma alguna, por el demandado, ha debido ser objeto de análisis por la alzada”.
Así mismo, en Sentencia de más reciente data, N° 00641 de la Sala Político-Administrativa del 25 de Abril de 2007, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, juicio de Venancio Jurado Machado contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expediente N° 2007-1998-14.574, se dejó sentado lo siguiente:
“…el referido oficio, si bien no se ajusta a la definición de documento público contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, al provenir de un funcionario público, corresponde calificarlo como un documento administrativo, que al no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada, se le asigna pleno valor probatorio”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y en el análisis de esta última prueba promovida por el demandante, se observa claramente, que el mismo es un Informe Médico, expedido por un profesional de la medicina, adscrito al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” de la Fuerza Armada Nacional, es decir, un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, y este Tribunal considera dicho informe como un documento administrativo, y el mismo al no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad respectiva, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil, adquiere el mismo valor probatorio de un documento público, por lo que este Tribunal lo aprecia en todo su contenido.
Llama la atención a este Juzgador, que el Juzgado a-quó, aprecia a este tipo de documento, como si fuera un documento privado, el cual no lo es, ya que el mismo corresponde a un documento administrativo, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y al no haber sido impugnado en su debida oportunidad, adquiere el valor probatorio de un documento público, por lo que no ha debido ese Tribunal ordenar la citación del Dr. DAVID R. GONZALEZ, de profesión Médico Oftalmólogo, para que ratificara el mencionado informe médico, y así se resuelve.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Como conclusión de todo lo expuesto, y en razón de que el demandante demostró plenamente la propiedad del referido inmueble, con pruebas fehacientes, al igual que demostró la necesidad que tiene de ocuparlo, de conformidad con el artículo 34, Ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a través del Informe Médico que riela al folio 18, y la demandada no probó nada que le favoreciera dentro del lapso respectivo, es por lo que la demanda motivo de este juicio debe prosperar en derecho, y consecuencialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, como en efecto prospera, y así se declarará en la parte dispositiva de este fallo.

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Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 17 de Enero de 2008.
Se REVOCA en toda y cada una de sus partes la mencionada sentencia de la recurrida.
Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por ante el mencionado Tribunal de Municipio por el ciudadano EFRAIN VELASQUEZ contra la ciudadana RAQUEL DEL VALLE RODRIGUEZ DE ALVARADO. En consecuencia, se ordena a la demandada, a desalojar el inmueble objeto del arrendamiento, ubicado en la Urbanización Ocevi-Zaraza, de la población de Zaraza, Estado Guárico, signado con el N° 34, determinado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con casa N° 26; SUR: Con calle Paraíso; ESTE: Con casa N° 35 y OESTE: Con casa N° 14; haciéndole saber a la demandada que deberá entregar el inmueble en cuestión a la parte demandante totalmente desocupado de bienes o cosas, razón por la cual se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo.
Se le exhorta al Tribunal a-quó, a notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso de seis (6) meses improrrogables para desalojar el inmueble en cuestión.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Nueve (09) días del mes de Junio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,


DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-
La Secretaria,


Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:00 m., previa las formalidades legales. –
La Secretaria,