JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-


Valle de la Pascua, 12 de junio de 2008.-

198° y 149°


Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva del expediente pudo observar lo siguiente:

1.- Que el deslinde fue solicitado por el ciudadano PASCUALE MUZZONE DRUSCI, identificado en autos, para que se fijara el lindero provisional, siendo que por el lindero Oeste del Fundo el Toro, ubicado en el Estado Guárico, el ciudadano ADOLFO MORA CHIANO, también identificado en autos, ha rodado los linderos de su propiedad en detrimento del fundo propiedad del solicitante ubicado en el Estado Aragua denominado La Estefanía.-

2.- El solicitante mencionó en su escrito el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, esta norma trata del Tribunal competente, es decir, cuando abarque dos o más Distritos hoy Municipios.

3.- Por otro lado el abogado de la parte contraria en escrito de solicitud de regulación de competencia de fecha 13 de julio de 2006, (folios 116 y 120 ambos inclusive), expresó que la norma del artículo ut supra señalado, esta dirigida a Distritos o Departamentos de una misma región o Estado y es una situación diferente, por lo que este Tribunal Agrario no tiene competencia territorial.

4.- Se observa que este Tribunal admitió el deslinde luego de solicitar subsanar y ordenó citar en fecha 02 de mayo de 2006 (folio 106).

5.- Este Despacho aprecia que en fecha 14 de agosto de 2006, (folio 141 de la primera pieza), el abogado del ciudadano PASCUALE MUZZONE DRUSCI, ya identificado en autos solicitante del deslinde, ciudadano CESAR CORDOVA CASTILLO, ya identificado en autos, manifestó que convenía que el Tribunal a quien le esta atribuida la competencia es el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Aragua, y solicita se envié el expediente a la Ciudad de Maracay.-

6.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en fecha 15 de diciembre de 2006, se declaró incompetente para pronunciarse sobre el recurso o regulación de la competencia y remitió las actuaciones a este Juzgado para que admita o no la regulación y en el segundo caso seguir conociendo la causa.-

7.-Conforme a esta decisión el abogado del solicitante manifestó en diligencia de fecha 30 de enero de 2008 (folio 301 de la primera pieza), que el Tribunal Supremo de Justicia se declaro incompetente y que continuara conociendo el asunto controvertido y solicitó se fijara oportunidad.-

Con respecto a esto considera este Despacho transcribir parcialmente la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social que se encuentra de los folios de la siguiente forma:

“…omisis…Por otra parte, la solicitud de regulación de la competencia fue propuesta ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, cuando lo correcto hubiese sido proponerla ante el Juez que se pronunció sobre la competencia, que en este caso fue el Juzgado de Municipio, por lo tanto, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua debe pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia admitiéndolo o no, y en el segundo caso continuar conociendo de la causa. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 22 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco.”

Conforme a esta decisión debe este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de regulación de competencia, lo cual se hará seguidamente, tomando en consideración la misma la cual fue transcrita parcialmente:

Se observa de las actas que en fecha 22 de marzo de 2006 (folio 94 primera pieza), el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, se declaro incompetente por la materia y declino la competencia a este Despacho.- Llegado el expediente a este Despacho, el ciudadano ADOLFO MORA CHIANO, por medio de su apoderado (folio 116 de la primera pieza) solicita la regulación en fecha 13 de julio de 2006.-

Este Juzgado considera importante transcribir el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“La sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

Conforme a la norma anterior dicha regulación es extemporánea por cuanto fue solicitada fuera de la oportunidad prevista en el artículo señalado por lo tanto este Tribunal NIEGA la admisión de misma. Y así se DECIDE.-

Por otro lado y continuando con el proceso intelectual, y luego de analizar el expediente, observando el escrito de solicitud, así como la documentación presentada, el auto de subsanación, así como la diligencia donde el abogado de la parte solicitante manifiesta que conviene que esta causa es de la competencia del Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Aragua (folio 141 de la primera pieza), provocan en este Tribunal serias dudas sobre su competencia por el territorio, siendo que en un inicio el solicitante manifestó que es competente el Estado Guárico y posteriormente conviene en que el competente es el Estado Aragua, cayendo en serias contradicciones, por lo tanto este Despacho visto que no existe decisión alguna sobre el Tribunal competente, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social solo se pronuncio sobre su incompetencia para decidir sobre la regulación planteada, y el Tribunal Superior Agrario resolvió en fecha 05 de junio de 2007 (folios 199 al 222 ambos inclusive de la segunda pieza) que quedo firme el auto de fecha 19 de julio de 2006, donde se ordenaba continuar la causa. Considera este Despacho que conforme a lo antes expuesto es INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, por lo tanto conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal solicita de oficio la regulación de la competencia y por cuanto no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acuerda la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que dirima el conflicto planteado por este Despacho. Y así se decide.-
Notifíquense las partes.-

La Juez Temporal,

Abg. Jelisca Jumico Becerra Chang

La Secretaria,

Abg. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza

Se dejo copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy 12 de junio de 2008, siendo las 11:00 am.- Conste.-
La Secretaria,

Abog. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza,









Exp. No. 2006-4002.-
JJBCH/ap.-