JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
Valle de la Pascua, 02 de junio de 2008.-
198º y 149º
Vista la apelación a la Medida decretada y practicada, realizada por la ciudadana Alcira T. Flores apoderada de la parte co-querellada ciudadano Iván Rousenoff de fecha 30 de abril de 2008 (folio 136) este Tribunal observa:
La Medida Provisional de Protección a la Producción decretada y ejecutada por este Despacho en fecha 11 de abril de 2008, (folios 116 al 119 ambos inclusive), fue dictada conforme a los artículos 207, 254 al 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario mencionar que contra el Decreto y Ejecución de una Medida lo que cabe es la oposición y no la apelación como es el caso bajo estudio, y por esto este Tribunal solicito que la parte co-querellada antes mencionada explicara a este despacho en auto de fecha 24 de abril de 2008, folio 121 y 122, ambos inclusive de la primera pieza, que era lo que pretendía si era oposición o apelación.
Una vez que la parte menciono que era apelación, este Despacho visto que había dictado la medida conforme a los artículos ut supra señalados, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir que la parte podrá oponerse fundamentando las razones o fundamentos, una vez concluido esto ese mismo artículo señala que haya habido o no oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan pruebas y se hagan evacuar., es decir que en esta fase se le da la oportunidad a la contraparte la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa contra una providencia que fue adoptada inaudita parte. Como se observa no hubo oposición, lo que trae consecuencialmente que se abra dicho lapso ut supra señalado, sin necesidad de dictar auto alguno, en este caso ninguna de las partes promovió prueba., posteriormente a la preclusión de dicho lapso se dictara decisión.
Este Despacho luego de haber señalado estas generalidades y luego de haber analizado la Medida de Protección a la Producción, dictada y practicada por este Despacho y siendo que ninguna de las partes promovió prueba alguna observa:
Siendo que la parte co-querellada ciudadano Iván Rousenoff, por medio de su apoderada judicial apelo de la medida y en virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que considera este Despacho no se oír dicha apelación. En consecuencia la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCCIÓN debe mantenerse siendo que las partes co-querelladas no probaron ningún elemento que pudiera influir para la suspensión de la misma. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, dos (02) de junio de 2008, siendo las 2:30 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. Nº. 08-4091.-
Marilyn.-
|