REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
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PARTE QUERELLANTE: GLADYS MARGARITA CARPIO DE ARRUEBARRENA.-
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADOS:
GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR Y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 14.764 y 7.562.-
PARTE QUERELLADA: RICARDO RAMOS, AMILCAR PINTO Y MARCOS CELESTINO RAMOS.-
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Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUTORIA, (EXP. No. 2001-3292), mediante escrito y anexos presentado por ante este Tribunal por la ciudadana GLADYS MARGARITA CARPIO DE ARRUEBARRENA, venezolana, mayor de edad, casada, Productora Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 1.481.013 y domiciliada en Tucupido, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, asistida por los ciudadanos abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR Y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 14.764 y 7.562, respectivamente, contra los ciudadanos RICARDO RAMOS, AMILCAR PINTO Y MARCOS CELESTINO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sitio denominado Sector “Morrocoy”, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.- (folios 1 al 27 ambos inclusive).-
Por auto de fecha 02 de octubre de 2001, este Tribunal le dio entrada a la Querella Interdictal Restitutoria, acordándose el Secuestro de un lote de terreno constante de aproximadamente DIECINUEVE (19) HECTAREAS, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son ó fueron del señor Emilio Correa; SUR: Con fundo que es ó fue del señor Guillermo Herrera y posesión “EL TORO”; ESTE: Con la misma posesión “EL TORO” y OESTE: Con vía Interna y terrenos del mismo fundo agropecuario “San Fernando”, el cual forma parte de mayor extensión del fundo denominado “SAN FERNANDO”, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, constante de DOSCIENTAS SESENTA Y DOS HECTAREAS (262 Has.), y dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con el fundo que es ó fue del señor Emilio Correa; SUR: Con el fundo que es ó fue del señor Guillermo Herrera y posesión “El Toro”; ESTE: con la misma posesión “El Toro” y OESTE: Con carretera Nacional Tucupido-El Socorro.- Para la práctica de dicho secuestro, se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- En cuanto a la citación de los ciudadanos RICARDO RAMOS, AMILCAR PINTO Y MARCOS CELESTINO RAMOS, la ordenaría el Tribunal una vez que conste en autos la práctica del secuestro, igualmente la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 28 al 35 ambos inclusive).-
En fecha 22 de octubre de 2001, la parte querellante otorga Poder Especial a los ciudadanos abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR Y SAUL LEDEZMA.- (folio 36).-
En fecha 04 de diciembre de 2001, se agrego la comisión contentiva de la práctica del secuestro, debidamente cumplida y se ordeno la citación de los querellados, comisionándose al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 37 al 55, ambos inclusive).-
Corre del folio 56 al 58 ambos inclusive constancia de haber notificado a la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico en fecha 10 de junio de 2002.-
Consta del folio 59 al 91 comisión contentiva de la citación de los querellados.-
Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos.-
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, la Juez Temporal designada abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se abocó al conocimiento de la presente causa.- (folio 132).-
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Siendo la oportunidad fijada para dictar Sentencia este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte querellante en su libelo, ALEGA:
1.- Que desde el día 11 de julio de 1988, es poseedora de una extensión de terreno constante de doscientas sesenta y dos hectáreas (262 Has.) y que con sus bienhechurías y anexidades conforman al fundo agropecuario denominado “San Fernando” y el cual está ubicada en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos especiales o particulares: NORTE: Con el fundo que es o fue del señor Emilio Correa; SUR: Con fundo que es o fue del señor Guillermo Herrera y posesión “El “Toro”; ESTE: Con la misma posesión “El Toro”; y OESTE: Con Carretera Nacional Tucupido-El Socorro.-
2- Que desde el momento en que tomo dicha posesión de la extensión de terreno que forma parte del antes deslindado fundo agropecuario “San Fernando” se ha dedicado a realizar labores agrícolas y pecuarias tales como siembras de maíz y pastos de diferentes variedades para la cría de ganado vacuno y periódicamente ha procedido al arreglo y mantenimiento de las líneas o cercas perimetrales e internas del mencionado fundo agropecuario “San Fernando” todas estas actividades agrícolas y pecuarias, que el fundo configuran una verdadera explotación económica, las ha realizado a la vista de todas las personas que son propietarias o que habitan en el sector y nunca fue molestada por persona alguna.-
3.- Que a mediados del mes de junio del 2001, los ciudadanos RICARDO RAMOS, AMILCAR PINTO Y MARCO CELESTINO RAMOS, procedieron a ocupar una extensión de terreno de aproximadamente DIECINUEVE HECTÁREAS (19 Has.), que forma parte del referido Fundo Agropecuario “SAN FERNANDO”,y la cual esta ubicada concretamente en el lindero Sureste del mismo.-
4.- Que después de la ocupación y debido a que las DIECINUEVE HECTAREAS (19 Has.) estaban totalmente sembradas de pasto del tipo denominado guinea bombasa, los mencionados ciudadanos destruyeron el pasto, utilizando con tal fin una sustancia herbicida, días después de destruido el pasto, procedieron a sembrar la referida extensión de terreno de maíz, debido a que la siembra fue hecha en forma rudimentaria, las misma presenta malas condiciones.-
5.- Que la extensión de terreno de la cual fue despojada por los ciudadanos RICARDO RAMOS, AMILCAR PINTO Y MARCO CELESTINO RAMOS, se individualiza bajos los siguientes linderos especiales: NORTE: Con terrenos que son o fueron del señor Emilio Correa; SUR: Con fundo que es o fue del señor Guillermo Herrera y posesión “El Toro”; ESTE: Con la misma posesión “El Toro” y OESTE: Con la vía Interna y terrenos del mismo Fundo Agropecuario “SAN FERNANDO”.-
6.- Que los hechos antes descritos constituyen típicos actos de despojo sobre parte del fundo Agropecuario de su propiedad y consecuencialmente la privan de la posesión que venia ejerciendo desde el mes de julio del año 1988, lo cual significa un obstáculo para sus actividades agrícolas y pecuarias.-
7.- Que interpone Querella Interdictal Restitutoria contra los ciudadanos RICARDO RAMOS, AMILCAR PINTO Y MARCO CELESTINO RAMOS, para que restituyan la posesión sobre la extensión de terreno antes deslindada, que sin consentimiento ocuparon desde la fecha antes señalada, a mediados del mes de junio del año 2001, en el Fundo Agropecuario de su propiedad denominado “SAN FERNANDO”, fundamentando su acción en las disposiciones contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
8.- Que estima el valor de la presente acción Interdictal en la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00), equivalentes hoy en día a CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.200.00,00).-
PUNTO PREVIO
Previamente este sentenciador pasa a hacer un examen de los pasos procesales por el cual se llevo a efecto el procedimiento, de conformidad con lo establecido en nuestra carta Magna en el artículo 49 ordinal 1 y 3.
En primer término y como se evidencia se propuso la demanda en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2001 (folio 1 al 4 ambos inclusive), fue admitida el día dos (02) de octubre del mismo año, conforme a los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo previsto en las letras “B” y “W” del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de fecha 13 de septiembre de 1982 (derogada hoy por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 13 de noviembre de 2001, y de fecha 18 de mayo de 2005), y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (folios 28 y 29 ambos inclusive), cumpliendo el Tribunal con lo pautado en el artículo 12 eiusdem y los literales antes mencionados relacionado el primero con las acciones petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y el segundo en relación a todas las acciones, medidas y controversias en materia agraria, en dicha admisión se decreto el secuestro y se comisiono para su práctica, una vez que este se realizo como se describió en la parte narrativa, se ordeno la citación de los co-querellados ciudadanos RICARDO CAMPOS, AMILCAR PINTO Y MARCO CELESTINO RAMOS, tal y como consta de los folios 50 y 51 ambos inclusive, en donde se comisiono al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para su práctica conforme a la primera parte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, una vez realizado esto, se observa de la comisión contentiva de la citación y que luego fue remitida a este Despacho, así como del libelo, que son 3 los co-querellados, es decir, los ciudadanos RICARDO RAMOS, AMILCAR PINTO Y MARCO CELESTINO RAMOS, ya mencionados e identificados, de la comisión se aprecia que el Alguacil dejo constancia de la negativa a recibir la boleta del ciudadano RICARDO RAMOS(folio 61), vista su negativa se ordeno librar cartel de notificación y entregarlo al Alguacil para su fijación (folio 83), se observa que no se siguió lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relacionado cuando el demandado se niegue a firmar, pues la normativa que se aplico, se refiere cuando no se encontraren los querellados, debiendo ser entregada por la Secretaria del Tribunal, dicha notificación, cuestión que no se hizo. Por otro lado se observa que el Alguacil dejo constancia en los folios 68 y 75 ambos inclusive, que no se pudo encontrar a los ciudadanos AMILCAR PINTO Y MARCO CELESTINO RAMOS para su citación, por lo que el Tribunal comisionado ordeno librar carteles conforme al artículo 50 segundo aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, (folios 82 al 89 ambos inclusive) los cuales rezan así:
“Artículo 50….omisis…
Si no pudiere practicar personalmente la citación del demandado en el termino fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de este y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles contendrán, la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación…”
“Articulo 22. A los fines de la citación, en caso de no encontrarse el demandado o no podérsele practicar personalmente, se fijaran los carteles de emplazamiento de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El termino será de cinco (5) días continuos desde la fecha de la fijación”.
Conforme a estas normas el Tribunal comisionado señalo en los carteles de citación la advertencia que si no concurría en el lapso señalado se le nombraría defensor judicial con quien se entenderá la citación, se observa que se dejo constancia de la fijación de los carteles en los folios 87 y 88 ambos inclusive, luego fue recibida la comisión en este Despacho en fecha 10 de junio de 2002 (folio 91). Posteriormente a que fue agregada la comisión la siguiente actuación fue la promoción de pruebas de la parte querellante y la admisión de las mismas en fecha once (11) de junio de 2002 (folios 92 al 97 ambos inclusive).
Como se puede observar luego que se agrego la comisión correspondía dejar transcurrir los lapsos indicados en el cartel para los dos co-querellados que no fueron encontrados y para lo cual observamos lo siguiente, fue agregada la comisión el día diez (10) de junio de 2002, es decir, que comenzaba a transcurrir el lapso tomando en cuenta el cartel librado los cinco(5) días de despacho siguientes a que constara en autos la fijación del cartel, se observa también que no se le otorgo el término de la distancia tomando en cuenta que el Tribunal esta ubicado en la Ciudad de Valle de la Pascua y aquellos en la Población del Municipio José Félix Ribas, computando los lapsos arriba mencionados, se iniciaba la oportunidad de 5 días de despacho y que la ley menciona que son continuos el día martes once (11) de junio y culminaba el día miércoles veintiséis (26) de junio de 2002, siendo que no hubo despacho los días viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), martes dieciocho(18), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24) y martes veinticinco (25) de junio del año 2002. Se advierte que se debió nombrar defensor ad-litem trascurridos dichos lapsos cuestión que no se hizo, para que una vez juramentado y citado este se iniciara el lapso probatorio de 10 días previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado tampoco se cumplió con la citación correcta del ciudadano Ricardo Ramos, pues se obvio una etapa procesal, por lo que se observa no se cumplieron con los requisitos necesarios para que la parte co-querellada ejerciera su derecho a la defensa prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 49.1., violando la forma en se debió citar a los co-querellados.
En atención a lo expuesto anteriormente se observa que no se cumplió con la norma, puesto que no se llego a nombrar defensor ad-litem y no se cito correctamente al único ciudadano que se pudo localizar, continuando el juicio con los trámites normales, es decir hubo promoción de pruebas, al día siguiente de haber llegado la comisión de citación, hubo admisión y evacuación de pruebas. De lo expuesto se aprecia que tal subversión procesal, afecta a la parte querellante y al desempeño eficaz de la justicia, puesto que han trascurrido seis años aproximadamente desde que llego la comisión con las boletas y carteles de citación y en donde ninguna de los co-querellados se hizo presente, luego de trascurrido el lapso allí indicado, ni durante el transcurso de todo el juicio.
Debemos mencionar algunas generalidades de la citación, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, resulta entonces que su omisión en este caso del nombramiento y consecuencialmente la citación del defensor ad-litem, quien según el legislador le esta dada una doble finalidad, primero colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente y segundo impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de los co-querellados por una desaparición ad-hoc.
En consecuencia al no haber nombramiento de defensor ad-litem, y a falta de notificación de la Secretaria hace que opere y sea declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado después del acto omitido, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:
PRIMERO: Se declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA de la posesión intentada por la ciudadana GLADIS MARGARITA CARPIO DE ARRUBARRENA, ya identificada, contra los ciudadanos RICARDO CAMPOS, AMILCAR PINTO Y MARCOS CELESTINO RAMOS, también identificados, al estado de citar nuevamente a los co-querellados de autos, haciendo mención que dicha citación se hará conforme a las normas aplicadas en el auto de admisión.
SEGUNDO: Como consecuencia, de lo anterior se ordena notificar a la parte demandante ciudadana GLADYS MARGARITA CARPIO ARRUEBARRENA o a sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR Y SAUL LEDEZMA.
TERCERO: De Conformidad con la sentencia aquí establecida no ha lugar en condena a costas.-
Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dos treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años: 198° y 149°.-
La Juez
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, treinta (30) de junio de 2008, siendo las 2:20 de la tarde.- Conste.
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. No. 2001-3292-.-
Roger.-
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