REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: EVARISTO SOLANO PERDOMO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO.-

PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO CASTILLO Y CRISTOBAL JOSE RISSO.-

- II –

En fecha 12 de julio de 2007, fue presentada por ante este Tribunal demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por el ciudadano abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.759.946 y domiciliado en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVARISTO SOLANO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.333.909 y residenciado en el Municipio El Socorro del Estado Guárico.- (folios 01 al 21, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2007, se admitió la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos en trece (13) folios útiles, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos JOSE FRANCISCO CASTILLO Y CRISTOBAL JOSE RISSO, para que comparecieran por ante el Tribunal a dar su contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación del último de los demandados, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en un (01) día; a tal efecto se ordenó librar las correspondientes boletas de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa y se le hicieron entrega de las mismas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordenaron expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas ya indicadas.- (folios 22 al 25, ambos inclusive).-

En fecha 30 de julio de 2007, el ciudadano JOSE GREGORIO SEIJAS PULIDO, Alguacil titular de este Juzgado, consignó en un (01) folio útil el recibo de citación firmado por el ciudadano JOSE FRANCISCO CASTILLO.- (folios 25 y 26, ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, compareció por ante este Juzgado el ciudadano abogado Ramón Alberto Vásquez B., plenamente identificado en auto, el cual consigno copia certificada registrada del asunto 07-4058, que cursa por ante este Tribunal, para que surta los efectos legales correspondientes.- (folios 28 al 38, ambos inclusive).-

En fecha 08 de agosto de 2007, el ciudadano JOSE GREGORIO SEIJAS PULIDO, Alguacil titular de este Juzgado, consignó en cinco (05) folios útiles el recibo de citación sin firmar por el ciudadano Cristóbal José Risso.- (folios 39 al 44, ambos inclusive).-
Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.

La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (30) días.

Esta figura se encuentra contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.


3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”

El autor patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

Hagamos referencia a la perención breve de treinta (30) días regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1.

La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa. Se observa de las actas que la demanda fue admitida el día 18 de julio de 2007, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 08 de agosto de 2007, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya citado a la parte demanda, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la sentencia citada ut supra vinculante para este Despacho.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano EVARISTO SOLANO PERDOMO, asistido por el ciudadano Abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, ya identificados, contra los ciudadanos JOSE FRANCISCO CASTILLO Y CRISTOBAL JOSE RISSO, también identificados-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes junio de dos mil ocho (2008).- 198° y 149°.-

La Juez Temporal,


ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, treinta (30) de junio de 2008, siendo las 3:00 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Nº 07-4050.-
Roger.-