Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-

Valle de la Pascua, 04 de junio de 2008.-
198º y 149º

Vista la subsanación realizada por el ciudadano abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, identificado en autos, de fecha 27 de mayo de 2008 (folios 75 y 76 ambos inclusive), quien es apoderado de las Cooperativas PASILLANEANDO POR LOS MORICHALES, LA ACOSTERA Y CUJIALITO 2006 R. L., también identificadas en autos y luego de haber dictado este Tribunal auto donde se le solicita la subsanación de ambigüedades, este mencionó lo siguiente:

1. Que en cuanto a la Medida manifiesto que sea acordada la Protección Especial a la Posesión Agrícola en los lotes que ocupan en el fundo El Rincón de Guariquito a los fines de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria.

2. Por otro lado señalo, que solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del lote de terreno conocido como El Rincón de Guariquito cuyos linderos son: Norte: Carretera que conduce a Santa Rita; Este: Posesión que es o fue de Salvador García Briseño; Sur: Río Guárico; y Oeste: Posesión que es o fue de la sucesión Aponte, hoy demarcado con cerca de alambre de púa, y con una extensión de un mil cuatrocientos setenta y dos hectáreas con noventa y siete hectáreas (1472,97 has), propiedad de los hermanos Nasser Touchie, según documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 42, folio 186 al 193, protocolo primero, primer trimestre, del año 1996.

Ahora bien, el abogado señaló en la solicitud inicial al ciudadano Shurki Antonio Nasser Touchie como presunto propietario y en la subsanación al ciudadano José Hernández en su condición de arrendatario como las personas que realizan las amenazas de desalojo y atropello respectivamente, rastreando los terrenos, interrumpiendo la continuidad de la producción agrícola.

Expuesto esto pasa este Tribunal a realizar una breve reseña de los argumentos de la parte solicitante en los siguientes términos:

1. El solicitante hizo su petición de medidas cautelares fundamentándolas en los artículos 17 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2. El solicitante menciona la declaratoria de permanencia, sobre los intentos de los presuntos dueños de interrumpir la actividad agraria, como también menciona la frase amparo de protección, tomando en cuenta la posesión pacífica, continua y legítima de las tres (03) cooperativas PASILLANEANDO POR LOS MORICHALES, LA ACOSTERA Y CUJIALITO 2006 R.L., en los fundos de La Bendición de Guariquito, La Acostera y los Arrallanes.

3. Por otro lado manifiesta que son beneficiarios de declaratoria de Permanencia en etapa inicial y presentaron copias de los mismos.

4. Que los integrantes de cada cooperativa son productores de maíz, sorgo, ganado vacuno, porcino y caprino.

5. Que vienen siendo víctimas de amenazas de desalojo como se menciona anteriormente por parte del presunto dueño del Hato Guariquito ciudadano Shukri Antonio Nasser, quien desconoce el referido derecho, desde el día 13 de diciembre de 2007 en forma reiterada, quien junto a Carlos y Oswaldo López e Inés Gonzáles se presentaron para recoger el ganado como consta de justificativo.


6. El solicitante, nuevamente menciona la solicitud de permanencia por vía administrativa y que ésta debe ser declarada con lugar por cuanto, la misma constituye seguridad de estado.

7. Menciona también una Medida innominada de anotación y se refiere nuevamente a la solicitud de permanencia, por cuanto se le esta causando un daño irreparable que puede ser restituido por esta vía y que también puede solicitar Medidas de Protección Especial.

Para hacer una síntesis de lo solicitado entiende el Tribunal que trato en sus escritos lo siguiente:
 Medida Innominada.
 Medida típica preventiva de enajenar y gravar.
 Protección especial a la posesión agrícola.
 Derecho de Permanencia.
 Amenazas de desalojo y atropellos.
 Posesión pacífica, continua y legítima.
 Presuntos dueños Shukri Antonio Nasser.
 Arrendatario José Hernández.

Este Tribunal considera necesario transcribir el texto del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios así:

Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

El artículo ut supra señalado, autoriza al Juez Agrario a dictar Medidas Cautelares, exista o no juicio con un contenido amplísimo, cuya finalidad es asegurar la no interrupción de la producción agraria. Como se trata de un poder cuyo ejercicio la Ley atribuye al Juez Agrario, los particulares no pueden entender ese poder o potestad como un mecanismo sustitutivo de las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico, preordenados a la tutela de los derechos subjetivos o intereses legítimos afectados o amenazados por actuaciones de otros particulares, este artículo por lo novedoso de su contenido no puede considerarse una vía mas expedita a la cual acudir, supliendo las vías ordinarias como sucede en algunos casos como en el amparo constitucional, que es una vía extraordinaria y los particulares pretenden utilizar por lo rápido de su proceso, entendiéndose también que la norma del 207 eiusdem podría ser una vía mas expedita, mas aun cunado no existe un procedimiento que aplicarse.

Este Tribunal observa, según lo alegado en el escrito de solicitud y de subsanación por las tres Cooperativas que manifiestan por medio de su apoderado que están en posesión en el sitio señalado ut supra, y en vista de las presuntas amenazas y actos de desalojo presuntamente ejecutados por el ciudadano SHUKRI ANTONIO NASSER y el arrendatario JOSÉ HERNANDEZ, tienen a su disposición las vías ordinarias previstas en el Código de Procedimiento Civil para hacer cesar tales actos, pues siendo este Tribunal quien debe garantizar el debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede tampoco este Juzgado suplir con este artículo los procedimientos previstos, pues estaría violando igualmente una norma.

Por otro lado, los solicitantes no especificaron que área ocupan, ni las amenazas o actos en la paralización, desmejoramiento o destrucción de la posesión agraria a cada una de ellas, siendo que como Cooperativas independientes que son, los actos señalados deben de igual forma ser indicados del mismo modo, y estos las señalaron de forma generalizada como si fueran una sola Cooperativa.

En cuanto al Derecho de Permanencia mencionado, los solicitantes alegan el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza así:

“Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.
4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.
5.…omisis…
6.…omisis…
7.…omisis…
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. …omisis…”

Se observa según esta norma que dicha decisión en un inicio la toma un órgano administrativo y no el Juez Agrario, por lo que se hace inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre este punto.

En cuanto, a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada, en la Subsanación explicaron que esta debe recaer sobre el fundo El Rincón de Guariquito con una extensión de un mil cuatrocientos setenta y dos hectáreas con noventa y siete hectáreas (1472,97 has), cuyos linderos son: Norte: Carretera que conduce a Santa Rita; Este: Posesión que es o fue de Salvador García Briceño; Sur: Río Guárico; y Oeste: Posesión que es o fue de la sucesión Aponte, siendo sus propietarios los hermanos Nasser Touchie.

Ahora bien, se observa que en la solicitud mencionaron a uno solo de los hermanos, es decir al ciudadano SHUKRI ANTONIO NASSER y presentaron un documento de propiedad a nombre de SHUKRI ANTONIO NASSER TOUCHIE, JOSÉ ANTONIO NASSER TOUCHIE, ANDRÉS NASSER TOUCHIE Y HELEN NASSER, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, inserto bajo el Nº 42, folio 186 al 193, protocolo primero, primer trimestre, del año 1996.

Con respecto a esta medida típica de prohibición de enajenar y gravar prevista en el articulo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la misma es improcedente siendo que para que estas se apliquen se requiere a criterio de este Tribunal la pendencia de un proceso ordinario o contencioso, y por cuanto la medida recaería sobre la presunta propiedad de terceros que nada que tiene que ver con lo aquí planteado, pues solo mencionan a uno solo de los propietarios como se expreso anteriormente, como la persona que les esta ocasionado las molestias, cuando el documento de propiedad se encuentra a nombre de tres personas distintas al mencionado, por lo tanto dicha medida cautelar no puede infringir derechos Constitucionales al grado de inhabilitar al ciudadano sobre el cual, pesan o un tercero, debido a que los mismos fueron concebidos por el legislador para garantizar la tutela efectiva y por ende la seguridad jurídica del justiciado. Esta es la premisa que debe seguir la actuación de todos los Jueces en el uso de su poder cautelar.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: NO HAY LUGAR a las medidas cautelares innominada y de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por el ciudadano abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, identificado en autos en representación de las Cooperativas PASILLANEANDO POR LOS MORICHALES, LA ACOSTERA Y CUJIALITO 2006 R. L., también identificadas en autos.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes junio de dos mil ocho (2008).- Años 198° y 149°.-

La Juez Temporal,


ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA



Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 04 de junio de 2008, siendo las 2:00 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA



SOLICITUD Nº 2008-2706.-
NA.-