REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –


PARTE DEMANDANTE: MARCOS DIAZ.

PARTE DEMANDADA: PABLO A. MENDIOLA VARGAS.

- I І –

En fecha 24 de abril de 2006, fue presentada por ante este Tribunal demanda por DERECHO DE PERMANENCIA, por el ciudadano MARCOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº 1.475.939, domiciliado en la Población de Espino, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, asistido por el ciudadano abogado GUILLERMO RAMÓN HERNÁNDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.396.053, Inpreabogado Nro. 31.443, contra el ciudadano PABLO A. MENDIOLA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.914.952, domiciliado en San Juan de Los Morros, sobre un inmueble ubicado en la posesión denominada Parmana, con Jurisdicción del Municipio Espino del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, identificada como Parcela Nº 24 o Finca MG, Ubicado en el parcelamiento Aerotécnico “Dr. Gonzalo Ledezma” en La Mesa de Torrealba, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Cobeña; Sur: Morichal de la Niguas; Este: Río Otocuao y Oeste: Parcela que es o fue de Rafael Gómez Neiff.- (folios 01 al 03 ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, se admitió la demanda por DERECHO DE PERMANENCIA, constante de tres (03) folios útiles, recaudos anexos en dieciséis (16) folios útiles, presentada por el ciudadano abogado GUILLERMO HERNÁNDEZ RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el escrito de Subsanación, constante de un (01) folio útil, se acordó la citación de la parte demandada, ciudadano PABLO A. MENDIOLA VARGAS, para que compareciera por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda dentro de cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a cualesquiera hora de las horas de despacho fijadas por el Tribunal, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en dos (02) días.- Se ordeno librar la boleta de citación y entregársela con copia textual del escrito de la demanda anexa, por cuanto el domicilio del demandado es en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.- Se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se le remitió con oficio la boleta de citación con copia textual del escrito de la demanda, para que practicara la citación del mencionado demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en caso de no hacerse de esa manera, quedó facultado para proveer la misma mediante carteles, siguiendo lo establecido en los artículos 213 y 214 de la mencionada Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto, a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir, con copia certificada del Libelo de la Demanda, sus recaudos anexos y copia firmada y sellada en original del auto.- Se libró Boleta de Citación y oficio Nº 196.- (folios 04 al 27).-

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006, compareció, el ciudadano abogado Guillermo Hernández con el carácter acreditado en autos, a fin de solicitar copia certificada de los folios 1, 2, 3 y sus vueltos; 24, 25, 26 y 27 y por auto de fecha 22 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó expedir la copia fotostática certificada solicitada con inserción de la diligencia y el auto.- (folios 28 y 29 ambos inclusive).-

Cursaba en los folios 30 al 45 Comisión, la cual fue devuelta al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-

En fecha 27 de septiembre de 2006, se recibió Comisión con oficio Nº 421-06 de fecha 08 de agosto de 2006, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en esta misma fecha se agregó a los autos la mencionada Comisión.- (folio 46).-

En fecha 03 de octubre de 2006, compareció el ciudadano abogado Guillermo Hernández con el carácter acreditado en autos, a fin de solicitar a este Tribunal, se oficiara y enviara al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los recaudos necesarios a los fines de que se librara los carteles que ordenó este Juzgado.- (folio 47).-

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2006, se acordó desglosar de los autos la referida comisión y devolverla con oficio y copia fotostática simple del presente auto.- Se libró oficio Nº 511.- (folio 48).-





CUADERNO DE MEDIDAS:

Consta en folios 01 y 02, del presente cuaderno copia firmada y sellada en original de la admisión de la demanda.- (folios 01 y 02 ambos inclusive).-

Cursa en los folios 03 al 20, copia certificada firmada y sellada en original del Libelo de Demandan y sus recaudos anexos.- (folios 03 al 20).-

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, compareció Guillermo Hernández, con el carácter de autos a los fines de solicitar a este Tribunal que se acordara la(s) Medida(s) que a bien tuviera proveer, para salvaguardar los derechos del ciudadano MARCOS DIAZ.- De igual manera, informó al Tribunal sobre lo acontecido el día domingo 28 de mayo de 2006, en el cual el ciudadano PABLO MENDIOLA VARGAS demandado de autos procedió a desalojar de la casa principal del predio a dos personas, que el demandante tenía desempeñando labores de ordeñador y capataz del fundo.- (folio 21).-

Por auto de fecha 22 de junio de 2006, este Tribunal solicitó al ciudadano MARCOS DIAZ demandante de autos que especifique la medida que consideraba necesaria se le decretara y consignara prueba suficiente que constituyera presunción grave de la circunstancia.- (folios 22 al 24 ambos inclusive).-

Riela en los folios 25 y 26 solicitud de Inspección Judicial, hecha por el ciudadano MARCOS DIAZ, a fin de que el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se trasladara y constituyera al fundo conocido como PARCELA Nº 24, O FINCA MG., para dejar constancia de los hechos.- folios 25 y 26 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 06 de junio, el Juzgado mencionado anteriormente, admitió la Comisión por no ser contraria a derecho.- (folio 27).-

Según diligencia de fecha 08 de junio de 2006, compareció el ciudadano MARCOS DIAZ, asistido por el abogado GULLERMO HERNANDEZ y solicitó a ese Tribunal fijar fecha para que realizara Inspección Judicial acordada por esa Instancia.- (folio 28).-

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, ese Juzgado acordó la Inspección Judicial para el día 15 de junio de 2006, habilitándose todo el tiempo necesario.- Se libró oficio para Poliguárico.- (folios 29 y 30 ambos inclusive).-

Consta en folios 31 al 33 y sus vueltos, Acta de Inspección Judicial, realizada en la fecha antes señalada.- (folios 31 al 33 ambos inclusive).-

En fecha 01 de agosto de 2006, compareció GUILLERMO HERNANDEZ con el carácter de autos, para ratificar el escrito de fecha 27 de junio de 2006, el cual riela a los folios 23 y 24 del Cuaderno de Medidas, asimismo informó al Tribunal respecto a los actos de perturbación ocasionados por el demandado ciudadano PABLO MENDIOLA, de igual manera solicitó al Tribunal se pronunciara conforme a derecho con la Medida de prohibición al demandado de seguir ejecutando todo tipo de actos perturbatorios hasta que se decida definitivamente respecto, a la presente causa.- (folio 34).

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 11 de mayo de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda por DERECHO DE PERMANENCIA, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 01 de agosto de 2006, siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente DERECHO DE PERMANENCIA, intentada por el ciudadano MARCOS DIAZ, ya identificada, contra el ciudadano PABLO A. MENDIOLA VARGAS, también identificada.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- 198° y 149°.-

La Juez Temporal,


Abog. Jelisca Jumico Becerra Chang.-

La Secretaria,


Abog. Nieve Ysamer Arvelaiz BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, cinco (05) de junio de 2008, siendo las 9:25 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

Abog. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza.-

Exp. Nº 2006-4005
JJBC/na.-