LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
La cuestión debatida aparece planteada en los siguientes términos: Afirma la demandante que las demandadas de autos derrumbaron las escaleras de la entrada principal a su casa, tal como se evidencia de informe realizado por la Oficina de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico; prosigue señalando que dicha acción ( derrumbar las escaleras) le ha causado un grave perjuicio, ya que las escaleras son las únicas y principal acceso que tiene junto a su familia para entrar a la casa que habitan desde hace más de veinte (20) años, que dicha vivienda ubicada en la Carretera Nacional vía San Sebastián Casa N° 138, del sector Las Palmas de esta ciudad de San Juan de los Morros, y que por estos hechos es por lo que demanda a las ciudadanas Petra Núñez de Medina, Raiza Liseth Rattia Núñez y Zobeida Carolina Rattia Núñez, ut supra identificadas, por los daños y perjuicios que le han ocasionado con sus actos al derribar sus escaleras sin ningún tipo de orden judicial y de manera arbitraria e ilegal sin que en ningún momento se le notificará ni verbal ni por escrito tal situación, siendo ella (la demandante) la persona que habita el inmueble desde hace más de veinte (20) años; demanda que fue reformada de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del C.P.C; otorgándosele a las demandadas 20 días mas de despacho tal como lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia mas reciente.
Las ciudadanas demandadas de autos, en lugar de contestar opusieron cuestiones previas relacionadas con la admisión de la demanda en cuanto a la cuantía y defectos de formas señalados en los numerales 6, 5, y 7 del artículo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, alegando que la demandante no especifica los daños; siendo estos los hechos, se debe determinar si hubo RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS señalados en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Còdigo civil vigente; ahora bien, es importante desde el punto de vista procesal darle un orden a la presente causa para una mejor ilustración de las fases y los ítem procesales surgidos con ocasión a la presente controversia de daños y perjuicios demandados, que conduzcan a la congruencia y logicidad de una decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas en cumplimiento a los principios y garantías contenidas en el artículo 12 del C.P.C y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
PUNTO PREVIO:
A tales efectos, y para que se tenga como parte de la presente sentencia, y como se estableció anteriormente, a los fines de ilustrar de manera pedagógica el proceso en sus diferentes fases, se da por reproducido el texto integro y al efecto se reproduce, el contenido del auto de fecha 08 de Octubre de 2007 que corre inserta a los folios 47 al 52 del expediente, referido a la reforma de la demanda, derechos del demandante, y el otorgamiento de nuevos lapsos para la contestación de la demanda, derechos y garantías de las demandadas:
“JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS, Ocho (08) de Octubre de 2007.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por la ciudadana ALIDA ROSARIO MUÑOZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA FRANCESQUINA BLEFARI, Inpreabogado N° 33.571, este Tribunal, con fundamento en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 7 y 15 eiusdem, hace el siguiente pronunciamiento en aras de ordenar el proceso como director d el mismo bajo las siguientes consideraciones: establece el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que es potestad del demandante reformar el libelo de demanda, lo cual podrá hacer por una sola vez antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, señalando la prenombrada norma que , se le concederán al demandado en ese caso, de no haber dado contestación a la demanda, otros veinte (20) días más, lo que significa que el actor tiene tres (3) oportunidades para hacer cambios a sus pretensiones: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectiva) del demandado y, c) Luego de la citación y antes de la contestación; criterio que ha sido sostenido tanto la doctrina como por la jurisprudencia.
A ese tenor, señala el Dr. José Ángel Balzam en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Sulibro, C.A. 2ª edición, Págs. 350 y 351; discurre: … "La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique… el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho... la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del actor, y ello motivado a que no se le admitirán alegaciones a posteriori, es decir, la reforma de la demanda es una excepción singular, y como toda excepción a una regla y a un principio general, esta es de interpretación restrictiva…”.
En este mismo orden de ideas, otros maestros del derecho han reconocido que el demandante puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la misma, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., decisión que ha sido emblemática en la posición referida a este instituto de derecho procesal, en donde expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).
En cuanto a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda. (Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. Nº 11.317 Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de junio del año dos mil. )
En efecto, el doctrinario Ramón Escobar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”
En relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la misma decisión up supra citada, observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho; y para reforzar esta tesis resulta apropiado citar también al doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”,:
“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”
En consecuencia de ello, y como quiera que los administradores de justicia deben mantener a las partes en igualdad de condiciones, derechos y facultades, tal como lo ordena el artículo 26 de la carta magna, lo que contribuye en el desarrollo de una sana administración de justicia en aplicación de principios de igualdad, de acceso a la justicia, del derecho a la defensa, y con garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional , es por lo que el legislador no solamente permite la reforma de la demanda para integrarla al contradictorio, sino que también le concede al demandado un lapso igual para que tenga lugar de manera efectiva y ajustada a derecho, la contestación de la demanda, por cuanto tal y como quedó ut supra analizada la institución procesal de la reforma de la demanda, es un hecho que consiste en los elementos concretos del libelo de demanda, de hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, y aún en errores de apreciación y la ley le da el derecho a que rectifique, claro esta, en la forma que para dicho procedimiento ha establecido la ley y ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia, porque tal como han establecido los más connotados maestros del derecho nacionales y extranjeros, el derecho de reforma, no es un derecho superfluo, la reforma se hace porque el libelo tiene un defecto, una omisión, bien porque alegó más de lo que debía o bien porque omitió algunos hechos; Este lógico razonamiento de que el demandante es el titular de ese derecho, es lo que trae como consecuencia jurídica también de lógico y sistemático razonamiento, el nacimiento de otro derecho a la defensa para el demandado antes de contestar la demanda, y no es otro que de conocer los nuevos hechos alegados o los hechos suprimidos, y por ello se le conceden otros veinte (20) días más para la contestación, para que tenga el tiempo suficiente y necesario para preparar su defensa y su descargo, lo que no atenta contra el principio de celeridad previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino todo lo contrario, es garantía del debido proceso, por lo tanto de conformidad con el Artículo 204 C.P.C., los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de todas estas consideraciones Considera prudente esta juzgadora efectuar una relación de las actividades procesales ocurridas en este juicio, ello a los fines de una mejor comprensión del presente procedimiento en aras de garantizar el debido proceso:
en fecha 18/05/07, se constata que la parte actora interpone demanda en contra de las ciudadanas PETRA NUÑEZ de MEDINA, ZOBEIDA CAROLINA RATTIA y RAIZA RATTIA, motivado al resarcimiento de daños, de conformidad con los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil:
- en fecha 23/05/07, se admitió la pretensión, ordenándose en el mismo auto, librar las respectivas boletas para la citación de cada una de las demandadas:
- en fecha 04/07/07, se verifica en el expediente la citación de la última de las citadas, lo que indica que a partir del día siguiente se comienza a computar los veinte (20) días de despacho para que tuviera lugar la contestación de la demanda;
- en fecha 18/07/07, tuvo lugar escrito de reforma;
- ene fecha 25/07/07, fue admitida el escrito de reforma, auto que riela al folio 23 y en donde se le concedía un plazo de veinte (20) días de despacho más para la contestación, pero como quiera que ha habido un error material en la trascripción del auto y una de las partes pide aclaratoria, en cuanto a los lapsos, y esos veinte (20) días de despacho debe de entenderse, que comenzarán a transcurrir después de haberse verificado los primeros veinte (20) días de despacho concedidos para que tuviere lugar la contestación de la demanda primigenia, entendiéndose que los primeros veinte (20) días de despacho, comienzan a transcurrir una vez que haya constancia en autos de la ultima citación, y los otros veinte días de despacho mas concedidos, tal como lo establece el Artículo 344 del CPC., comenzaran a transcurrir una vez que se hayan verificado el vencimiento del lapso de los primeros veinte días concedidos para la contestación de la demanda, lapso este que venció el día 09/08/07, y el segundo lapso debió comenzar a correr a partir del día siguiente del vencimiento de ese primer lapso, es decir, a partir del día 10/08/07, tal como lo establece el Artículo 343 del CPC., sin necesidad de nueva citación por encontrarse las partes a derecho, y de conformidad con la certificación de los días de despacho anexo al presente auto, por lo tanto, la contestación a las cuestiones previas opuestas por los demandados, en fecha 24/09/07, debe verificarse después del vencimiento de los segundos veinte (20) días de despacho concedidos para la contestación de la demanda, los cuales deben dejarse transcurrir de manera integra, los veinte días que ordena el ya citado articulo 343, para que tenga lugar la aplicación o la vigencia del procedimiento previsto para la incidencias de las cuestiones previas.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que lo actos de procedimiento establecidos en el presente proceso contencioso jurisdiccional, se orden a dicho actos de la manera razonados .y de conformidad con el Artículo 206 eiusdem, entendido este, como que los jueces deben procurara la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” sic..
Ahora bien, del auto anterior se evidencia que a las partes se les garantizó su derecho al debido proceso constitucional y legal, por cuanto si bien es cierto que la demandante no indico la cuantía de la demanda al momento de interponer la acción contentiva de la pretensión de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados al inmueble que habita, ello no es limitante para que no se admita la demanda garantizándole con ello el acceso a la justicia y su garantía de modificar su pretensión, mientras no se haya verificado el acto de contestación de la demanda, no limitando tampoco el establecimiento de la competencia por cuanto de haber sido estimada en una cantidad mayor a la establecida para los juzgados de municipios, se declinaba la competencia en razón de la cuantía, sin afectar los actos procesales cumplidos por ante el tribunal incompetente, no existiendo irregularidad alguna en el procedimiento de admisión. A todo evento, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que la no estimación de la cuantía es un riesgo que debe asumir el actor en futuros o eventuales pretensiones, tales como la reclamación de honorarios profesionales o cobro de costas y costos del proceso, anunciar recurso de casación, es decir debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo adagio y sabio aforismo, de que nadie puede prevalecerse de su propia culpa; además, la ley procesal le otorga al demandante esa oportunidad por una sola vez, antes de la contestación de la demanda, de reformarla pudiendo modificar su pretensión, cambiándola, agregándole, quitándole, es decir hacer aquello que no pudo hacer en la demanda original y primaria, pero no es causa para no admitirla.
Estas circunstancias de modo, lugar y tiempo se evidencian de los lapsos procesales materializados en el ítem procesal del subjudici, garantizando de esta manera, el principio de legalidad, referido a que los actos deben ejecutarse de acuerdo con lo prescrito en la misma ley, el principio de formalidad, que prescribe que algunos actos deben ejecutase con estricta sujeción a las formalidades, caso de los lapsos y términos, y el principio finalista, referido a la facultades que la ley le otorga al juez del suplir el silencio en la tramitación de algunas incidencias (artículo 7 del C.P.C), y así poder obtener el fin perseguido por el Estado Venezolano, como uno de sus valores primordiales del ordenamiento jurídico, la justicia y la paz social previsto en el articulo 2 de la Carta Magna.
Relación de las actividades procesales ocurridas en el juicio:
-En fecha 18 de mayo de 2007 fue interpuesta la demanda por ante el juzgado distribuidor-(Juzgado Segundo de Municipio Juan German Roscio y Ortiz de esta circunscripción judicial) recibida y distribuida el mismo día, quedando por sorteo asignada al Juzgado Primero de Municipio Juan German Roscio y Ortiz, tal como consta del folio 4 del libelo.
-En fecha 23 de mayo, se admitió la pretensión, ordenándose en el mismo auto, librar las respectivas boletas para la citación de cada una de las demandadas.
- En fecha 04/07/07, se verifica en el expediente la citación de la última de las citadas, folios 16, 17, 18, 19, 22 y 23 del expediente, lo que indica que a partir del día siguiente se comienza a computar los veinte (20) días de despacho para que tuviera lugar la contestación de la demanda, lapso que debía cumplirse, según certificación expedida por secretario del despacho, el día 09 de agosto de 2007, comenzando a transcurrir dicho lapso a partir del día 05 de julio, el día siguiente de verificarse la ultima de las citaciones de las demandadas, es decir el día 04 de julio de 2007.
-En fecha 18/07/07, tuvo lugar escrito de reforma;
-En fecha 25/07/07, fue admitida el escrito de reforma, auto que riela al folio 23 y en donde se le concedía un plazo de veinte (20) días de despacho más para la contestación. Lapso que debía computarse desde el día 10 de agosto de 2007 verificándose los 20 días mas de despacho para que tuviera lugar la contestación de la demanda el día 09 de Octubre de 2007.-
-En fecha 24 de septiembre las demandadas a través de sus apoderados judiciales en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opusieron cuestiones previas; y la contestación a las cuestiones previas opuestas por las demandados de autos, debía verificarse después del vencimiento de los segundos veinte (20) días de despacho concedidos para la contestación de la demanda, los cuales deben dejarse transcurrir de manera integra.
-En fecha 03 de octubre de 2007 la actora asistida de abogado, consigno escrito de subsanación a las cuestione previas opuestas. solicitando al tribunal pronunciamiento sobre el lapso para la contestación de la demanda y las cuestiones previas.-
-En fecha 08 de octubre de 2007 este tribunal dicto auto que se transcribe up supra.-
-En fecha 08 de octubre de 2007 el secretario estampa diligencia certificando los días de despacho transcurridos a los efectos de la contestación de la demanda y las cuestiones previas.=
-En fecha 17 de octubre de 2007, la ciudadana actora a través de su apoderada judicial, presenta escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas, tal como se evidencia a los folios 53 del expediente, habiendo transcurrido desde el día en el cual se cumplió el lapso para la contestación (09 de Octubre de 2007) de la demanda, cinco (5) días de despacho siguientes, que fueron computados desde el día 10 de octubre al día 17 del mismo mes y año, tal como se evidencia de la certificación de los días de despacho transcurridos y que riela al folio 158.
En este mismo orden de ideas y solo con el animo de establecer un orden cronológico en el proceso y a los fine didácticos, nos enseña el contenido del artículo 358 del C.P.C, la forma como debe producirse la contestación de la demanda luego de interpuesta las cuestiones previas y señala una gama de circunstancias, indicando que dentro de los 5 días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, y sin necesidad de decreto o providencia del juez, las partes se entienden a derecho y deben conocer los tramites del procedimiento dentro proceso civil contencioso, por lo tanto, si la subsanación de las cuestiones previas se produjo en fecha 17 de octubre la contestación de la demanda debió haberse realizado y materializado en fecha 25 de octubre de 2007, por haber transcurrido 5 días de despacho siguientes a la contestación o subsanación de las cuestiones previas sin providencia del juez o decreto del juez.
Ahora bien, señalan los apoderados de las demandadas de autos, que debió haberse tramitado el procedimiento previsto en el articulo 352 del C.P.C, y que por tal motivo se había desaplicado la referida norma legal, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de ello, del análisis de las actas procesales se evidencia, que las demandadas opusieron las cuestiones previas referidas a los defectos de forma de la demanda basados en el ordinal 6 del artículo 340 del C.P.C, y dentro de estos requisitos se encuentra el referido en el ordinal 7 que trata de la especificación de los daños y perjuicios y la relación de causalidad entre el hecho denunciado y los daños reclamados, hechos que fueron subsanados por la actora en su oportunidad legal,… omissis…”la demandante pretende una indemnización por daños y perjuicios, pero no indica específicamente los daños y la relación de causalidad entre el hecho denunciado y los daños...” luego de lo cual concluyó que “... no llena los requisitos exigidos por el artículo 340 ordinal 7”… folio 37 del expediente. El procedimiento previsto en el mencionado articulo 352 C.P.C. es para el contenido en el ordinal 7 del artículo 346 ejusdem, referido a la existencia de una condición o plazo pendientes, siendo definida por la doctrina procesal como: “el nacimiento o extinción de una obligación derivada del contrato, dependen de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto”, doctrina que ha sido ratificada por la sala Política Administrativa en sentencia de fecha 23 de julio de 2003 con ponencia d el Dr. Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nro.-00-10-63.Sentencia Nro.- 1137. Motivo por los cuales no es procesalmente viable y si violatorio del debido proceso, la aplicación del procedimiento indicado en las tantas veces señalado articulo 352 del C.P.C y así se resuelve.-
En fecha 26 de octubre de 2007 el tribunal mediante auto declara vencido el lapso para la contestación y ordena abrir el lapso de 15 días de despacho siguientes para la promoción de pruebas. Por tanto no ha habido irregularidad en el procedimiento .Y así se declara.
En relación a lo señalado por las demandadas a través de sus apoderados judiciales en escrito de fecha 29-01-2008 referente a la actividad jurisdiccional desempeñada por la Jueza titular de este despacho judicial, en cuanto ha suplir las actividades de las partes en el acto de evacuación de las pruebas de testigos, les recuerdo principalmente a sus apoderados judiciales por ser conocedores del derecho y del proceso, el contenido de las normas previstas en los artículos 12, 14, 15 y 487 en concordancia con los artículos 506 y 508 del C.P.C; conducta que le permitirá al sentenciador, además de garantizar el principio de inmediación contenido en nuestra carta magna como uno de los elementos del instituto procesal de ACCESO LA JUSTICIA ( artículo 26 constitucional), aportar elementos convincentes para la apreciación y motivación, siendo que esta prueba debe ser valorada como lo señala la ley , no es libre su apreciación.- y así se decide.
Siguiendo con este mismo orden, es importante y oportuno recordarle a los abogados representantes judiciales de las demandadas, Abogados VIRGILIO BRICEÑO, AURA ROSA JIMÉNEZ, ALEJANDRO GARCÍA PIÑERO, ROSSANA HERNÁNDEZ, MARIA GABRIELA BRICEÑO y MARIA DEL ROSARIO BRICEÑO, el contenido del articulo 17 y 170 del C.P.C, en concordancia con las normas de la Ley de Abogados y del Còdigo de Ética del Abogado, deberes de Probidad y Lealtad (subrayado del Tribunal) que deben prevalecer no solo en proceso, sino en la digna misión de orientar y asesorar en materia jurídica a los necesitados de ella, por carecer de esos instrumentos jurídicos que si posee el abogado, idoneidad que le otorga, al poseer el Titulo de Abogado, debiendo hacerlo con responsabilidad y acierto sin olvidar además que los abogados forman parte del Sistema Judicial de Justicia, tal como ilustra el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que deben abstenerse de interponer defensas o pretensiones cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, no deben actuar con temeridad ni mala fe, alegando y pretendiendo conceptos infundados y ofensivos desde el punto de vista ético y moral a alguna de las partes en el proceso, entendiendo por partes, desde el punto de vista de la teoría General del Derecho como un todo, Demandante, Demandado, Juez, Estado (Poder de Jurisdicción), Ministerio Publico, Terceros, Secretario, Alguaciles, Auxiliares de la Justicia etc.. Y así se declara.-
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alega la actora ciudadana ALIDA ROSARIO MUÑOZ en su libelo que es poseedora y ocupante de un inmueble que constituye su vivienda familiar ubicada en la Carretera Nacional vía San Sebastián Casa N° 138, del sector Las Palmas de esta ciudad, que habita desde hace mas de 20 años, en donde formo una familia con el propietario del bien ciudadano Ángel Maria Rodríguez, pero desde que se separaron, ella continuo viviendo en la referida vivienda; que en fecha 19 de abril de 2007 le fueron demolidas las escaleras del inmueble que habita; que las ciudadanas PETRA NÚÑEZ de MEDINA, ZOBEIDA CAROLINA RATTIA y RAIZA RATTIA, aprovechando que se encontraba en su jornada laboral en el Hospital General de esta ciudad, procedieron a derrumbar las escaleras tal como se evidencia de informe realizado por la oficina de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio y que anexa al libelo; que esa acción premeditada y llena de toda mala intención le ha causado un grave perjuicio ya que las prenombradas escaleras son las únicas y principal acceso que tienen junto a su familia para entrar a la vivienda; continua alegando la actora que, las demandadas actuaron de manera intespectiva; que ellas (las demandadas) habitan el inmueble contiguo; que procedieron a derrumbar las escaleras de entrada a la casa sin ninguna orden judicial y de manera arbitraria e ilegal; que no fue notificada verbal o por escrito de tal situación, siendo ella(la actora) la persona que habita el inmueble; que violaron (su) hogar irrespetando el ordenamiento jurídico, que le ocasionaron esos daños destruyendo la (mi) entrada e impidiendo el (mi) acceso regular a la (mi) casa, por lo que se vio (la actora) en la necesidad de habilitar el acceso provisional; que estos hechos a tenor de lo que establece el artículo 1.185 del Código Civil venezolano le da derecho a reclamar el resarcimiento de los daños ocasionados por ser las poseedoras y ocupante del inmueble, ya que, de los actos de ellas (las demandadas) se aprecia la intención de ocasionarle el daño, que este hecho de conformidad con el artículo 1.196 ejusdem es imputable a varias personas; que el artículo 1.195 ejusdem establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito; que pretende que las demandadas actuaron con abuso de un derecho, al excederse de los límites fijados por la buena fe.
Siendo así las cosas, Concretamente el artículo 1.273 ejusden, impone que “Los daños y Perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido, y por la utilidad de que se le haya privado, salvo de las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”. Efectivamente en el presente caso de Daños y Perjuicios, la pérdida sufrida, así como por la utilidad que se les ha privado, es decir, por la carencia que genera las escaleras y la incomodidad a la que han sido sometidas las ocupantes del inmueble, por tener que acceder a la vivienda por otra vía que no es la principal y el artículo 1.275 del Código en comento, obliga a la extensión de los Daños y Perjuicios a las consecuencias inmediatas y directas generadas por el dolo del deudor.
Conforme lo expuesto anteriormente, en el caso que nos ocupa se está reclamando la indemnización por daños y perjuicios de parte de la ciudadana ALIDA ROSARIO MUÑOZ fundamentando su acción en los artículos 1.185, 1191 y 1196 del Código Civil.
Es importante resaltar a este respecto, que la responsabilidad significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el Art. 1.185 del Código Civil que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1.185 del Còdigo Civil ( Vease ELOY MADURO LUYANDO, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 140).
De tal manera que no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento, no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.
El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento propiamente culposo o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia), como de culpa en in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita, que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legitima defensa puesto que según el Art. 1.188 del Código Civil expresa que “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”.
El cuarto elemento constitutivo de la responsabilidad civil es la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el mismo articulo 1.188 del Código Civil cuando en su segundo aparte preceptúa: “el que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo”, y la compensación de culpas cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia victima ha contribuido a aquél.
La Sala de Casación Civil, ha reiterado sobre el alcance y contenido del artículo 1.185 del Código Civil, entre otras, en sentencia N° 122, de fecha 24 de abril de 2000, caso Carlos Enrique Morales Caballero contra Seguros Orinoco C.A., expediente 99-928, lo siguiente:
“...el citado articulo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia.
Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el párrafo especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aun cuando estén comprendidos en una misma disposición.
El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente. Por las razones expuestas, se declara procedente la infracción contenida en esta denuncia...”.
El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
De tal manera que la responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de daños y perjuicios). La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual,
Ahora bien la responsabilidad extra contractual, la podemos definir como "aquella que existe cuando una persona causa, ya por si misma, ya por medio de otra de la que responde, ya por una cosa de su propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido, es decir no ha mediado un contrato.-
Finalmente, cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae directamente sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, por existir culpa de un tercero en la producción del daño a pesar de que no lo hubiese causado de forma directa, como es el caso del dueño y los principales o directores respecto de los daños causados por sus servicios o dependientes, en el ejercicio de las funciones que la han sido encomendadas, o del dueño del animal, o del guarda de la cosa, o del propietario del inmueble en ruinas que produjo el daño, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil.
ANÁLISIS PROBATORIO
Del análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, apreciamos lo siguiente:
Pruebas de la de las demandadas;
1. Ratificaron lo expresado en el documento que contienen las cuestione previas, asimismo ratificaron lo expuesto en la apelación del auto dictado por este tribunal abriendo el lapso a pruebas, ya que la actora no subsano, alegan las demandadas, las cuestiones previas.
Documentales:
1. Producen marcado “I” en un folio útil documento privado del ciudadano Ángel Maria Rodríguez Carrido, venezolano, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad Nro.- 4.391.122 para probar que la demolición de las escaleras fue un acto autorizado por el propietario de las mismas. Documento que fue ratificado bajo fe de juramento en la oportunidad de deponer como testigo, y que por no haber sido desconocido, impugnado o tachado adquiere valor de plena prueba como documento publico; este testigo al ser interrogado sobre los hechos, (folió 114) respondió que era el propietario del inmueble, que había autorizado la demolición de las escaleras, que el inmueble tiene dos entradas; testifico que no fue llamado a la alcaldía; a una pregunta relacionada con el tiempo que tiene viviendo la ciudadana actora Alida Muñoz en el inmueble, contesto que: como 28 años; a otra pregunta del tribunal ¿indiquele al tribunal si usted le participo a la ciudadana…omissis.. Sobre la demolición de las escaleras …omissis...? y respondió que no; ante otra pregunta relacionada con las entradas a la vivienda, respondió ….tienen dos entradas ….omissis… una por la parte trasera y la otra que es la entrada principal de la casa que es por la carretera nacional, vía san Sebastián. Este testigo a pesar de tener interés directo en las resultas del proceso, pero nada aporta en cuanto libere a las demandadas de los daños ocasionados por el derribo de las escaleras objeto de la presente demanda, por el contrario, contribuye a determinar que las ciudadanas demandadas derribaron las escaleras del inmueble que habita la actora con su familia y que constituían la entrada principal de la vivienda, teniendo que habilitar la entrada posterior del inmueble, este testimonio y documental se valora de conformidad con el artículo 506, 508 y 509 del C.P.C en concordancia con lo previsto en el articulo, 429, 431 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.355, 1.363 y 1.392 del Còdigo Civil; Así se declara.-
2. La prueba fotográfica presentada no fue admitida por el despacho, por improcedente su promoción. No hubo apelación del auto de inadmisibilidad.-
Testimoniales:
1. Promovieron el testimonio de los ciudadanos: Ángel Maria Rodríguez Carrido, venezolano, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad Nro.= 4.391.122 para que ratifique en contenido del documento marcado “I” para probar la existencia de dos puertas de entrada en el inmueble, este testimonio ya fue valorado y adminiculado con la prueba documental.
2. el testimonio de los ciudadanos: Fernando Rafael Godoy venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.803.842, dichos que corre inserto a folio 115 y Vto., certifico en la repuesta a la pregunta tercera, que la casa tiene dos entradas: la de arriba y las de las escaleras que esa ya no existe quedo la entrada la que se usa…..sic…a otra pregunta respondió que tenia conocimiento por cuanto es vecino… sic.. que vio cuando se desasieron de las escaleras..Sic…que fueron demolidas en horas de la mañana…omissis...la casa tiene donde están las escaleras hay otras escaleras que es de otra vecina …sic...este testimonio se valora de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del C.P.C, ya que aporta al proceso elementos de convicción que permiten establecer que se cometió un hecho ilícito civil, que permite establecer los daños y perjuicios sufridos por la actora al privarla del uso de las escaleras de la entrada principal de la vivienda que habita desde hace más d e 28 años con su grupo familiar, y que como consecuencia de ello debe utilizar la entrada posterior del inmueble. Y así se declara.-
3. y Richard Alejandro Carrillo venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nro 17. 063. 349, testifico que la casa tiene dos entradas desde hace aproximadamente 5 años, que ha presenciado los problemas de ellos… omissis… que fue quien derribo las escaleras: que las derribo por orden de los dueños de la casa… que utilizo una mandarria … que fue como a las 12 del medio día...sic…este testimonió se valora a los fines de determinar que las escaleras fueron derribadas bajo una orden, que permite establecer los daños y perjuicios sufridos por la actora al privarla del uso de las escaleras de la entrada principal de la vivienda que habita desde hace más d e 28 años con su grupo familiar y que tienen que acceder a la vivienda a través de la entrada posterior. y así se declara.-
Pruebas de la Actora:
De la Prueba Testimonial:
1. Promovió los testimonios de los ciudadanos: Bruno Manuel Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 14.871.090, este testigo manifestó, al folio 108, que fue con una chicura … que la persona que le alquilo el teléfono estaba tranquila…que le constaba que las escaleras habían sido derribadas…sic… que presencio cuando estaban tumbando las escaleras … que las tumbaron en la tarde…que fue a declarar por que es amigo del hijo de la señora… este testimonio se desecha por cuanto se contradice, no es conteste entre si, no aporta al proceso elementos de convicción que ilustren al tribunal sobre el fondo de la causa, por lo que se desestima y desecha. Así se declara.-
2. Neyla Castillo venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro.4.127.971 a objeto de demostrar los hechos pretendidos en el libelo, dichos que constan al folio 110, manifiesta que no vio cuando derribaron las escaleras; que la ciudadana Alida Muñoz tienen mas de 30 años habitando la casa..omissis... que ha visto esa misma entrada…omissis…que la entrada nueva no es la entrada principal de la casa… que esa entrada tiene aproximadamente 3 o 4 años... que vio los escombros. Estos dichos merecen credibilidad y confianza ya que concuerdan entre si y por existir correspondencia con otros elementos de convicción del proceso, tales como documentos que rielan a los folios 07 al 09, 70, del libelo; los testimonios aportados por los ciudadanos Ángel Maria Rodríguez Carrido, Richard Alejandro Carrillo y Dalila Ramírez, no evidenciándose contradicciones al ser repreguntada, apreciándose que dice la verdad, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del C.P.C., a los fines de determinar que la vivienda tiene una entrada principal y una entrada por la parte trasera del inmueble y que las escaleras derribadas eran el acceso principal a la casa.
3. Dalila Ramírez venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 10.671.632, esta testigo en varias repuestas dadas manifestó tener conocimiento de los hechos. Estos dichos merecen credibilidad y confianza ya que concuerdan entre si y con otros elementos de convicción del proceso, tales como documentos, testimonios aportados, no evidenciándose contradicciones al ser repreguntada, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del C.P.C., a los fines de determinar que la vivienda tiene una entrada principal y una entrada por la parte trasera del inmueble y que las escaleras derribadas eran el acceso principal a la casa.
De La Inspección Judicial:
La actora solicito la constitución y traslado del tribunal en el inmueble que le fue derribada las escaleras y ubicado en la Carretera Nacional vía San Sebastián Casa N° 138, del sector Las Palmas de esta ciudad, para que se dejara constancia del acceso a la casa ubicación de las escaleras derribadas para demostrar que las demandadas ocasionaron un daño grave al privarla del libre acceso a la vivienda que ocupa con su grupo familiar. Solicito que se designara aun fotógrafo, asimismo solicito que el tribunal se apoyará en personal técnico de la dirección urbana de gestión y sindicatura de la alcaldía.- en ella se dejo constancia por este tribunal de que del recorrido efectuado por los alrededores del inmueble se observo que la vivienda tiene una entrada posterior , por la parte trasera de la casa y en la parte del frente, es decir la que da a la carretera nacional san Juan de los Morros – San Sebastián de los Reyes que es la entrada principal de la vivienda se observo un muro de contención y una entrada con escaleras que conducen a la casa contigua a la identificada como 138. Se valora para comprobar que la vivienda no tiene acceso por la parte principal del inmueble y que su acceso se realiza por una entrada trasera que tiene el inmueble, en el lugar indicado en la solicitud para realizarla y donde se constituyó el Tribunal para practicarla. Todo ello en conformidad con los artículos 1429 y 1430 del Código Civil y 938 y 475 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
De la Experticia:
La actora promovió experticia de conformidad con el artículo 451 del C.P.C. a los fines de dejar constancia de la calidad de los materiales con los que esta construida la fachada de la casa o frente y para determinar si por la acción de haber derribado las escaleras que eran el acceso a la casa las paredes o muro al cual estaban adheridas sufrieron algún tipo de deterioro, fisura o fractura y a cuanto asciende el daño material causado y de que cantidad de dinero se necesita para construirlas nuevamente.- no se evacuo en el lapso señalados los efectos.-
Documentales:
1.- Ratifica en todas y cada una de las partes el informe de inspección rendido por el ciudadano Wuillians Sarmiento, asistente de Ingeniería de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio y que cursa a los folios 05 al 11 del expediente, este documento fue acompañado a la demanda, constituyendo estos documentos públicos, de tipo administrativo, por provenir de un funcionario de esa categoría, y como no fueron impugnados en forma alguna por el adversario, hacen plena fe de sus afirmaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, mientras no sea declarado falso, y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que le da carácter de fidedignas a las copias de esos documentos, cuando no fueren impugnados por el adversario; del contenido del documento identificado como Informe que Presenta la Comisión de Ejidos se evidencia que con fecha 28 de febrero la Dra. Coromoto Scott presento ante del concejo Municipal referida al problema con las escaleras, que la vivienda data de mas de 30 años, que las escaleras estaban afectando la propiedad de las demandadas, que constataron que existía un área común, que no pudieron llegar a un acuerdo conciliatorio….sic…; posteriormente a ese informe se realizo otro Informe de Inspección realizado por el asistente de ingeniería Wuilians Sarmiento, atendiendo a una solicitud realizada por la señora Alida Muñoz ….Omissis… procedieron en fecha 20 de abril de 2007 a constatar que se demolieron las escaleras propiedad de la señora Alida Muñoz las acules sirven apara acceder a la vivienda de estas ciudadanas….que el área que se encuentra frente a la vivienda no pertenece ni esta asignada en arrendamiento a la ciudadana Petra de Medina...sic.- estos documentos adminiculados con los testimonios de los ciudadanos Ángel Maria Rodríguez Carrido, Fernando Rafael Godoy, y Richard Alejandro Carrillo, Neyla Castillo ya analizadas , indican que las demandas
2.- Promovió en original contrato de servicio de Agua en original, marcado “A”.y que riela al folio 75, emanado d el INOS de fecha 02 -05-85 el cual esta referido al contrato de instalación de agua en la vivienda. estos documentos Constituyen documentos públicos del tipo administrativo, por provenir de un funcionario de esa categoría, y como no fueron impugnados en forma alguna por el adversario, hacen plena fe de sus afirmaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, mientras no sea declarado falso, y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que le da carácter de fidedignas a las copias de esos documentos, cuando no fueren impugnados por el adversario. Y demuestran que la actora ciertamente es la que habita el inmueble cuyas escaleras fueron derribadas, lleva más d e 28 años viviendo allí con su familia; valoración que también es procedente, de conformidad con el principio de adquisición procesal probatoria, lo que permite adminicular el contenido de estas documentales con las testimoniales de los ciudadanos Ángel Maria Rodríguez Carrido, Fernando Rafael Godoy, y Richard Alejandro Carrillo, Neyla Castillo ya analizadas y a si se declara.-
3.- Promovió copia del documento de propiedad de inmueble, este documento se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 509, 506 en concordancia con lo contemplado en el artículo 429 del C.P.C. por no haber sido impugnado por el adversario y demuestra la propiedad del inmueble que no esta en discusión y a si se declara.-
De la Prueba de Informe:
1.- informe que riela al folio 101 de expediente, emanado de la Empresa Hidropaez de fecha 10 de Diciembre de 2007 en donde se evidencia que la actora mantiene una suscripción con esa empresa para el suministro de agua potable. estos documentos Constituyen documentos públicos del tipo administrativo, por provenir de un funcionario de esa categoría, y como no fueron impugnados en forma alguna por el adversario, hacen plena fe de sus afirmaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, mientras no sea declarado falso, y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que le da carácter de fidedignas a esos documentos, cuando no fueren impugnados por el adversario, ocupan una tercera categoría dentro del género de la prueba documental y que gozan como tales de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; susceptibles de ser atacados por la parte contraria y desvirtuado su valor probatorio con cualquier medio de prueba, y sin embargo, la demandada, en este caso, no los atacó por lo que no desvirtuó dicha presunción, al no ofrecer prueba alguna tendiente a suprimir sus efectos, por lo que conservan valor probatorio y con el mismo queda establecido que la ciudadana Alida Muñoz, la actora, ciertamente es la que habita el inmueble cuyas escaleras fueron derribadas, que lleva mas de 28 años viviendo allí con su familia, y a si se declara.-
De las normas transcritas y de las pruebas valoradas se deduce el derecho de la demandante a la reclamación de daños y perjuicios, y como consecuencia aparece probado en autos que las demandadas PETRA NÚÑEZ DE MEDINA, RAIZA LISETH RATTIA NÚÑEZ Y ZOBEIDA CAROLINA RATTIA NÚÑEZ, son responsables del derribo de las escaleras y con ello ocasionaron los daños a la demandante. Ya que con la demolición de las escaleras sin el consentimiento de la ciudadana Alida Muñoz, se le ocasionaron los daños y perjuicios reclamados, puesto que manus militari las demandadas procedieron a derribar las mencionadas escaleras, sin que mediara orden de la Dirección de gestión de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, y sin que se presentara contra la ciudadana Alida Muñoz un procedimiento administrativo o judicial que así lo determinara. Si tomamos en consideración que en doctrina se describe el hecho ilícito como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo”, constituyendo, a decir del Dr. Emilio Calvo Baca, uno de los más importantes Capítulos de la responsabilidad civil extracontractual, y da origen a la denominada en doctrina responsabilidad delictual, nos damos cuenta que puede ser aplicada la teoría del hecho ilícito al caso de autos, donde, como quedó demostrado, con todo el acervo probabatorio analizado y valorado, aunado al dicho de las demandadas en el escrito de pruebas, al promover la testimonial del ciudadano Ángel Maria Rodríguez Carrido, a quien se le opuso en reconocimiento de contendido el documento up supra valorado, y además el propietario del inmueble, que este les había ordenado el derrumbe de las escaleras, pero que la ocupante y poseedora del bien inmueble por mas de veinte años nunca fue notificada de esos hechos, ocasionándoles un perjuicio con la desaparición de la entrada principal a su vivienda. En el caso que nos ocupa, aparece plenamente demostrado que de manera arbitraria, atropéllante y premeditada, las demandadas deciden por su propio beneficio, demoler las escaleras que forma parte del inmueble, tal como se evidencia del párrafo contenido en el escrito de pruebas referido a…”Documentales...” folio 68 del expediente en donde reproduce marcado “1” de un folio útil documento emanado del ciudadano Ángel Maria Rodríguez en su condición de propietario del inmueble, con el objeto de probar que la demolición de las escaleras fue un acto autorizado por el propietario; por lo que a los fines de establecer las responsabilidades demandadas, y con el fin de establecer la verdad de los hechos debatidos, aplicando principios que permitan conducir con sus decisiones a preservar la paz social, la justicia como un estado democrático y social de derecho y de justicia como valores superiores del ordenamiento jurídico, y como quiera que el juez es el director del proceso, se evidencia que la parte demandada reconoce haber derribado las escaleras lo que debe considerarse como una declaración en donde da por cierto el hecho alegado por la parte actora en su libelo; pues si las demandadas consideraban que la demandante estaba incurriendo en algún ilícito, debió acudir a los organismos administrativos o judiciales competentes, a los fines de que le fueran restituidos los derechos por parte de actora, pero no debió acudir a las vías de hecho, eliminando la entrada principal a la vivienda de la actora sin autorización de ningún organismo publico, e impidiéndole así a la demandante, el libre acceso a ella y su familia, pues al hacerlo así, ciertamente perturbo y ocasiono daños en el derecho de posesión y ocupación que la demandante ha venido ejerciendo legítimamente sobre dicho inmueble; Así se declara.
En lo que se refiere a la indexación solicitada en el libelo, hay que tener en cuenta el criterio doctrinal que tiene asentado nuestro más alto Tribunal de Justicia, en el sentido de que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor, y por tanto, su monto debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida dentro del lapso que ocurrieron los daños y la efectiva reparación de los mismos, por lo que se decide que es procedente la indexación solicitada, la cual será determinada mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenará hacer en el dispositivo de esta sentencia. y así se resuelve.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 254 en concordancia con el contenido de los artículos 12, 14 y 15 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, no queda sino que, de manera forzosa declarar con lugar la pretensión demandada en el libelo por la actora, con todos los pronunciamientos de ley, por cuanto quedó demostrado con el aporte del acervo probatorio de las partes y con las declaraciones de los testigos, que las demandadas derribaron las escaleras, sin autorización judicial o administrativa, que impide el acceso de la actora y su familia por la entrada principal del inmueble ubicado, en la Carretera Nacional vía San Sebastián Casa N° 138, del sector Las Palmas de esta ciudad, tal como quedara en la dispositiva del fallo y así se declara.-
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