REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS, Veinticinco (25) de Junio de 2008.

Decisión: interlocutoria con fuerza de definitiva
Motivo: Inadmisibilidad de la Demanda por Incompetencia por el Territorio
Expediente Nro: 3251-08
Sentencia Nro.- 02062008
Fecha 02 de junio de 2008
198° y 149°

Por recibida la anterior demanda, procedente de la distribución realizada en fecha 18-06-08, presentada por el ciudadano ÁNGEL EDELMIRO ORASMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-840.162, de este domiciliado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ÁNGEL ORASMA GARBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.964, mediante la cual demanda el Desalojo del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Fraternidad N° 11, cruce con calle Guárico, de la ciudad de El Sombrero, jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el número 32, folios 239 al 243, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, segundo Trimestre de 2008, de fecha 13 de Junio de 2008, anexo marcado “A”, enclavado dentro de una parcela de terreno de propiedad municipal que posee medidas de forma irregular con un área total de 379,12 metros cuadrados, y se encuentra enclavada bajo los siguientes linderos: Norte: en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40), con calle Guárico, Sur: en diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40) con casa y solar de la señora Natalia Giannone, Este: en diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40) con casa y solar de la señora Blanca Emilia Pacheco, y, Oeste: en dieciocho metros (18,00) con calle Fraternidad, dando su frente; al ciudadano NELSON MACHADO SIFONTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.558.561, quien tiene su domicilio en la población de El Sombrero, Calle Fraternidad N° 11, cruce con calle Guárico, jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Désele entrada y háganse las anotaciones correspondientes.-
Revisado como ha sido el escrito de demanda, se evidencia que el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Mellado, así mismo del contrato de arrendamiento privado anexo marcado “B”, también se evidencia que las partes escogieron como domicilio especial esta ciudad de San Juan de los Morros a los fines judiciales; estos hechos jurídicos nos obligan, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión o la inadmisibilidad de la demanda, y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”, infiriéndose de esta norma procesal que para la admisión debe hacerse una revisión minuciosa y previa de todos los requisitos que debe contener el libelo y así determinar si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin que esto implique el cierre definitivo de la acción y de la tutela de la pretensión , tal como lo expresa el jurista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, quien piensa que, “… además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella…” así mismo la sala de casación civil en sentencia Nro 347 de fecha 30 de julio de 2002, reitero el criterio de que refiriéndose a los requisitos de admisibilidad de la demanda lo siguiente:…omissis…” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley..."
En este sentido, establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aún vigente en su artículo 7, que los derechos que la ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables y que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos; así mismo el articulo 5 del C.P.C, prevè que la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el Còdigo procesal y las leyes especiales, y el artículo 42 ejusdem contiene las directrices que deben seguirse en los procesos para establecer la competencia por el territorio señalando de que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el mismo, y que concatenado con el contenido del articulo 47 también de C.P.C, que establece cuando puede derogarse esta competencia por el territorio; ello claramente significa que por ley especial como la de arrendamientos inmobiliarios, esta limitado el alcance del contenido del señalado artículo 47, y esta circunstancias de limitación se desprende del contenido del referido artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que los derechos de los arrendatarios previstos en la ley no son irrenunciables y será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los mismos, razones por las cuales son de inminente orden publico.
Ahora bien, POR ORDEN PÚBLICO debemos entender, según la doctrina y las más avezada jurisprudencias, como lo que representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 301 del 10/08/2000.
Siendo entonces que el domicilio del DEMANDADO ARRENDATARIO se encuentra ubicado en el MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIÁN MELLADO, al igual que la ubicación del inmueble objeto de la demanda y cuyo desalojo se pretende, y como quiera que del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos se establece que todos los derechos previstos en la ley a favor del Arrendatario son de orden publico, es por lo que, en resguardo de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 relacionados con el acceso a la justicia, a la defensa y el debido proceso y que este, el PROCESO, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, del principio de legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aunado al concepto de lo que debe entenderse por orden público, y en aplicación de las normativas ya indicadas es por lo que NO SE ADMITE LA PRESENTE ACCIÓN contentiva de la pretensión DE DESALOJO por ser incompetente en razón del TERRITORIO, siendo el Juzgado Competente el Tribunal de Municipio del Municipio Autónoma Julián Mellado . Y así se decide.
Por todos los motivos anteriormente expresados, este Tribunal no admite la presente demanda. Devuélvase el original al accionante con el presente auto.


LA JUEZA, EL SECRETARIO,
ABG. INGRID J. HERNÁNDEZ MIGUEL ÁNGEL CASTRO MEDINA