La presente acción se inicia por demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (HECHO ILÍCITO), interpuesta por el ciudadano: DÍAZ SNELL JOSÉ, asistido por el abogado RUBÉN TEODOSO PARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.775, contra la ciudadana VALDEZ, MAGDA ELENA, ocasionados el día tres (03) de septiembre de dos mil siete (2.007),contra el vehículo de su (el demandante) propiedad marca CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, color: BEIGE, placa: DBM59C, año: 2.002, modelo: CORSA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z15C51652V329014, serial del motor: 52V329014, que se encontraba estacionado en el garaje de la vivienda que le sirve de residencia habitual, cuando la ciudadana MAGDA ELENA VALDEZ, premunida de una botella de vidrio, utilizándola como arma contundente, la arrojó contra el vehículo ya descrito, causándole averías que tales como: puerta trasera izquierda, guardafango trasero izquierdo, guardafango trasero derecho, parachoques trasero, borde la puerta trasera derecha, parachoques delantero, así como también produjo la fractura del vidrio trasero y a la lámpara del tercer stop. No existiendo, según los dichos del accionante, justificación alguna para que la referida ciudadana le ocasionara tales daños al vehículo supra identificado, puesto que al hallarse estacionado en el espacio destinado para ello en la vivienda, de ninguna manera se encontraba obstaculizando el libre tránsito peatonal, fundamentando su pretensión en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
En el acto de contestación de la demanda, la ciudadana demandada ciudadana MAGDA ELENA VALDEZ, a través de su apoderado judicial Abogado LUIS MARDONIO PRADO, opuso como punto previo y defensa de fondo la falta de cualidad del Demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Còdigo de procedimiento Civil , fundamentando su pretensión en el hecho jurídico de que el demandante no probo ser el propietario del bien mueble ( vehículo) objeto del hecho ilícito cuya indemnización por daños materiales reclama, así como tampoco, alega la demandada, no acreditó con documentos la vinculación entre su representada y la ocurrencia de los daños; de igual forma rechazo, negó y contradijo todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante.

Ahora bien, expuesto lo anterior, y quedando como limites de la controversia en primer orden la Falta de Cualidad opuesta y la ocurrencia de los daños materiales que pretende sean indemnizados, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta en base a las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE:


Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:


“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”


Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:


“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”


En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.


“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.


Y terminó añadiendo la Sala que


“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Subrayado propio)


Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:


“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)


ahora bien esta falta de cualidad en la pretensión especifica de indemnización de daños debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1.185 del Còdigo Civil enseña: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo.

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (HECHO ILÍCITO), recaídos sobre un objeto mueble con desplazamiento (vehículo) donde se alega la falta de cualidad del demandante DÍAZ SNELL JOSÉ asistido por su abogado RUBÉN TEODOSO PARACO, para sostener la pretensión por no constar en autos que sea el propietario del bien mueble objeto de la pretensión.

El demandante no demostró su cualidad de propietario, sobre el vehículo que manifiesta le produjeron los daños cuya indemnización reclama le sea titulada por el Estado y que fueron ilícitamente producidos por la ciudadana VALDEZ, MAGDA ELENA, no se evidencia de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se entiende, con qué carácter actuó el demandante de autos, siendo forzoso declarar sin lugar su pretensión jurídica interpuesta en su oportunidad. Y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley.-

En consecuencia de estas consideraciones up supra señaladas y con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Còdigo de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso tener que declarar con lugar la falta de cualidad y sin lugar la pretensión que por daños y perjurios se intentare. Y así s e declara.-

Declarada en consecuencia, la falta de cualidad del demandante de autos para sostener el presente juicio, no entra esta sentenciadora a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes. Y así se declara.