Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2007, por el ciudadano Leobaldo Leal Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.877.735, asistido por el abogado en ejercicio Elio Alberto Rangel Trocell, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 98.498, donde demanda al ciudadano Levis de Jesús Reverón Raya, titular de la Cédula de Identidad Nº v-8.620.871, por motivo de Desalojo de Inmueble, Habiéndole correspondido dicha demanda a este Tribunal por efecto del sistema interno de distribución diaria.

En fecha 26 de Enero del 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 16 de Febrero del 2007, mediante diligencia la ciudadana Maryuri Higuera, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna boleta de citación correspondiente al ciudadano Levis de Jesús Reverón, donde deja constancia que se le hizo imposible practicar la citación.

En fecha 14 de Marzo del 2007, mediante diligencia, el ciudadano Teobaldo Leal Díaz, parte demandante en la presente causa, solicita se le cite por carteles a la parte demandada de autos.

En fecha 14 de Marzo del 2007, mediante diligencia, la parte actora, otorga poder Apud Acta, a los abogados Luis Antonio y Elio Alberto Rangel Trocell, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 60.294 y 98.498, respectivamente, conforme al Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Marzo del 2007, mediante auto dictado por este Juzgado, se acordó citar por carteles a la parte demandada, acordándose que dichas publicaciones se realizarían en los Diarios el Nacionalista y la Prensa del Llano.

En fecha 20 de Abril del 2007, mediante diligencia el abogado Elio Alberto Rancel Trocell, con el carácter de apoderado judicial de la parte Accionante, consigna los ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 23 de Abril del 2007, mediante diligencia la Secretaria Temporal de este Juzgado, deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el Articulo 223 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 21 de Mayo del 2007, mediante nota de secretaria, se deja constancia que en fecha 17/05/2007, vencieron los quince (15) días para que la parte se diera por citada.

En fecha 12 de Junio del 2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, en cumplimiento del último aparte del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Junio del 2007, mediante auto, este Juzgado designo como defensor judicial al abogado Leroy Camaripano, a quien se acordó notificar. Se libra boleta.

En fecha 02 de Julio del 2007, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado ciudadano Manuel Corbino Pérez, consigna boleta de notificación correspondiente al abogado Leroy Camaripano, debidamente firmada.

En fecha 02 de Agosto del 2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte Actora, solicita se designe nuevo defensor judicial.

En fecha 06 de Agosto del 2007, mediante auto este Tribunal revoca el nombramiento del Dr. Leroy Camaripano y en su defecto se designa como defensora Judicial a la abogada Celia Serradas, a quien se acuerda notificar.

En fecha 19 de Mayo del 2008, mediante auto este Juzgado revoca el nombramiento de la Dra. Celia Serrada, como defensora judicial y en su defecto designa al abogado Richard Palma, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.619, a quien se acuerda notificar. Se libra la correspondiente boleta.

En fecha 20 de Mayo del 2008, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación correspondiente al abogado Richard Palma, debidamente firmada.

En fecha 22 de Mayo del 2008, mediante diligencia el abogado Richard Palma, acepta el cargo de defensor judicial recaído en su persona y presta el juramento de ley respectivo.

En fecha 27 de Mayo del 2008, mediante nota de secretaria, la secretaria Abg. Mayra Urbaneja, deja constancia que en fecha 26/05/2008, venció el lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de Junio del 2008, mediante nota de secretaria, se deja constancia que en fecha 16 de Junio de 2008, venció el lapso para promover, admitir y evacuar pruebas, otorgado por la ley.
MOTIVA
ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte Accionante alega en su libelo de la demanda, que en fecha 10 de Enero del 2006, celebro contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano Levis de Jesús Reverón Raya, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, casa con galpón ubicado en la calle 3 con carrera 1 del barrio Carutal 1, s/n, Calabozo Estado Guárico, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con inmueble de la familia Vargas en (24,40 Mts); SUR: con calle 3 del Barrio Carutal, en (24,40 mts); ESTE: con carrera 1 del barrio Carutal en (30,30 Mts) y OESTE: con inmueble de la familia Vargas en (38,69 Mts); el cuál es de su propiedad según documento debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nro. 26, folio 189 al 198, protocolo primero, tomo décimo cuarto, de fecha 24 de Septiembre del año 2003,y del cual anexa, marcado con la letra “A”, en copia fotostática simple; en el contrato de arrendamiento se fijo la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 BF) por concepto de canon de arrendamiento, la duración del mencionado contrato se estipulo en seis (06) meses contados a partir de la fecha de celebración del contrato, prorrogable por un periodo igual; que al cumplirse el plazo de la prorroga en adelante y seguida como fue la ocupación por parte del arrendatario, operó la tácita reconducción y el contrato es por tiempo indeterminado.

De la misma forma señala el Accionante, que el arrendatario se ha negado rotundamente a cancelarle los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Septiembre del año 2006, situación esta que perdura hasta el día de hoy, a pesar de haber realizado innumerables gestiones para tal fin, el ciudadano Levis de Jesús Reverón Raya, ya identificado, violo la principal obligación que la Ley establece al arrendatario de un inmueble, como es el pago de la pensión arrendaticia, tal como lo establece el Articulo 1.592 del Código Civil.

Por todo lo ante expuesto es que formalmente demanda al ciudadano Levis Reverón Raya, identificado en autos, para que convenga o sea condenado en:

En pagar los cánones de arrendamientos que se adeudan desde el mes de Septiembre del 2006 hasta el mes de Enero del 2007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 bs) equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (300,00 BF) cada uno, lo que arroja la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00 BS) equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS (1.200,00 BF), y los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitiva, la suma que se determine por concepto de corrección monetaria o indexación, el Desalojo inmediato del inmueble y la subsiguiente entrega del mismo, los intereses de mora, las costas y costos.

Que fundamenta la presente demanda, en los artículos 1, 10, 27, 33 y 34 Literal “A”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que estima la misma por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, oo) o su equivalente de Cuatro Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 4.000, oo).

Pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

III
ARGUMENTOS DE LA DECISION

Entra este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” del demandado, para lo cual el Tribunal previamente observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”

En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....” Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).

De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes transcrita, para que suceda la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1.-Que el demandado no conteste la demanda: se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2.-Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda, el Tribunal aprecia que consta en autos que en fecha 26 de Enero del 2007, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para dar contestación a la demanda, al segundo (02) días de despacho siguientes a su citación.

El lapso de emplazamiento como quedó antes establecido venció sin que consté en auto contestación alguna realizada por la demandada, es decir, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se concluye que en el presente caso, se cumple con el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este es que el demandado no compareció dentro del lapso procesal correspondiente a contestar la demanda y así se decide.

En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca, el Tribunal observa en el presente caso que el lapso de promoción de pruebas, venció y la parte Demandada no promovió pruebas alguna para enervar la pretensión de la parte actora, por lo que en el presente caso igualmente se cumple con el segundo de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en orden de la confesión ficta de la parte demandada, y así se declara.

Finalmente, pasa el Tribunal a examinar el tercero de los requisitos, esto es si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, previa las consideraciones siguientes y en este sentido, se observa que el ciudadano LEOBALDO RAMON LEAL DIAZ, plenamente identificado, demanda por Desalojo de Inmueble al ciudadano LEVIS DE JESUS RAYA REVERÓN, plenamente identificado, a fin de que de por terminado el contrato verbal de arrendamiento suscrito entre ellos y entregue el inmueble alquilado.

Por cuanto no existen excepciones legales que impiden la pretensión de la actora, todo ello, sin ningún género de dudas conllevan a esta Juzgadora a la plena convicción de que la pretensión de la parte actora con la acción de desalojo ejercida al estar amparada en el ordenamiento jurídico, no es contraria a derecho, y por tal virtud en el caso de autos, se cumple con el tercero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LA INEPTA ACUMULACIÒN

Alego la parte demandada que en lo referente a la petición del demandante, este intento ante el Tribunal, la acción de Desalojo del Inmueble, lo cual implica la terminación de la relación arrendaticia y a su vez, solicito la cancelación de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (1.200.000, 00 BS) equivalente a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200,00 BF) por concepto de canon de arrendamiento adeudado, lo cual implicaría el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, en consecuencia, ambas peticiones se excluyen mutuamente a tenor del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta sentenciadora que esta denuncia de inepta acumulación no debía ser opuesta en la contestación de la demanda, ya que así se determina del articulo 361 Ejusdem, solo pueden ser opuesta en la contestación a la demanda las defensas previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Articulo 346 Ejusdem, ya que las otras cuestiones previas del 1 al 8 de ese mismo artículo solo pueden ser opuesta, antes de contestar la demanda, como cuestión previa, entre ellas la del ordinal 6º del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 340 ibidem, o por haberse hecho la acumulación prohibida del Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si consideraba la representación judicial de la parte demandada que existía un vicio en el libelo debió denunciarlo como cuestión previa antes de dar contestación a la demanda y así se decide.

En todo caso e investido la sentenciadora del principio IURA NOVIC CURIA, en lo que respecta a la acción accesoria de cobro de cánones de arrendamiento a la acción principal de desalojo, tenemos que esa acumulación a la acción de desalojo de una por cobro de cánones insolutos contraria las disposiciones del Articulo 1667 del Código Civil, que solo permite la interposición de una de las acciones que corresponden ejercer a una de las partes contratantes, que seria la resolutoria o la de cumplimiento; y siendo que en el presente caso la causa principal es la de desalojo por incumplimiento en la obligación contractual en el pago del canon de arrendamiento, cuyo fin principal es la extinción de la relación arrendaticia y la desocupación por parte del inquilino del inmueble dado arriendo, esta sentenciadora en aras de la economía procesal declara que esa acción accesoria que pretende se pague el canon de arrendamiento insolutos, no procede en derecho por cuanto no es posible, por antinómica, acumularla a la acción principal de desalojo, por las razones ya expuestas y en base a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que dejo sentada la imposibilidad de acumular demandas de resolución y cumplimientos; en consecuencia en el dispositivo del fallo no se ordenara el pago de las sumas pretendidas por canon de arrendamiento, caso de resultar ganancioso del proceso el Accionante. Así se declara.

Ahora bien habiéndose cumplido en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la demanda de Desalojo de Inmueble incoada por el ciudadano LEOBALBO RAMON LEAL DIAZ, plenamente identificado, contra el ciudadano LEVIS DE JESUS REVERON RAYA, ya identificado, debe ser declarada Parcialmente con lugar y en consecuencia de ello, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.