De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en fecha 26 de Junio del 2008, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado expone, que hasta la presente fecha la parte Actora no le ha suministrado los medios necesarios para practicar la citación de la parte demanda tal como lo estipula el Articulo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, es decir no ha dado cumplimiento al Articulo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales. Por ello hasta la presente fecha no consta en auto la intimación de la parte demanda, para cumplir con las diligencias pertinentes a la consecución de la intimación, procede este decisor a revisar las actuaciones procesales que integran el presente expediente, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) del cual se desprende lo siguiente:
Riela al folio 20 al 21 del cuaderno principal, que en fecha Veintiuno (21) de Mayo del dos mil Ocho, se admitió la presente demanda, ordenándose de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil la intimación la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicado la intimado, a fin de que pague la suma de dinero señalada en el libelo de la demanda o haga formal oposición. No se evidencia de las actas del proceso que la parte actora haya cumplido, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la intimación del demandado, que no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que establece “cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse una diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal. la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto…”

Se ha establecido jurisprudencialmente que el logro de la citación, no son solamente de orden económico, sino la obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal.

Conforme al citado artículo, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, y como tal ingreso público quedaba dentro de la clasificación de rentas ordinarias (Art. 42 Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), pero que derogada esta obligación tributaria, están las obligaciones previstas en la misma ley de arancel judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios.

Ahora bien ha quedado establecido que las obligaciones que no constituyen ingresos públicos ni tributos, son las relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasionen- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencias siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten mas de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría o Registro Público.

También estableció el legislador que “Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante… De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, en cuenta que se trata de obligaciones impuestas por la ley, tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a unos 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución.

La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, sentencia Nro. 00537, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante una manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, por que de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia; la cual de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil se verifica ope legis.
Ahora bien, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se produjo la perención de la causa, así tenemos que desde el Veintiuno (21) de Mayo del 2008, fecha en que se admitió la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), incoara el ciudadano Ricardo Baseggio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.102.804, su carácter en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Multiservicios Moto Import C.A.

han transcurrido mas de 30 días de despacho sin que la parte demandante, ni por sí ni por apoderado alguno, presentara diligencia alguna en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la parte demandada, teniendo en cuenta que el lugar señalado en el libelo de la demanda para la practica de la citación dista a mas de 500 metros de la sede del recinto tribunalicio, por lo que advierte el Tribunal que cómodamente se consumó la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA aquí alegada.