REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
I
Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana : DIANA CAROLINA NIEVES GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.433.312, domiciliada en la Urbanización Saco II, vereda 12, casa No 09, de la población de Tucupido Estado Guárico, donde expuso: “ De mi relación con el ciudadano: JOSE RAFAEL MORONTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.998.896, DOMICILIADO EN EL BARRIO Bicentenario I, calle El Triunfo, casa No 11, El Sombrero Estado Guarico”…”nació un niño que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (4) años de edad, como se evidencia de partida de nacimiento anexa”….”….es por lo que me veo en la necesidad de demandarlo como en efecto lo hago, a fin de que comparezca ante esta instancia Judicial y ofrezca obligación alimentaria para mi hijo”… ;así como también lo concerniente a ropa y útiles escolares, médico y medicina cuando lo ameriten.- (f. 1-2)
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, folio 3, se admitió la demanda anotándose bajo el N° 765-07, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: JOSE RAFAEL MORONTA GARCIA, para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación y anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, comisionándose al Juzgado de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se libro despacho con las inserciones correspondientes y se remitió bajo oficio No 880 (f.6), asi como también se libro oficio No 881 al Gerente y/o Administrador de la Finca La Pepsicola, para que informara sobre el salario mensual del obligado (f. 7).-
Cursa al folio 8, auto del Tribunal de fecha 20 de Febrero de 2008, donde acuerda agregar a los autos oficio No 2560-03, emanado del Juzgado comisionado; asi como también se observa que se comisiono nuevamente (f.23 oficio No 258), logrando establecerse la ubicación del demandado, tal como se evidencia de la boleta de citación respectiva, debidamente firmada (f. 29), agregándose.- dichas resultas en fecha 20 de Mayo de 2008 (f.24)
Cursa al folio 31, auto del Tribunal de fecha 26 de Mayo de 2008, donde en virtud de las atribuciones que le confiere el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto al demandado JOSE RAFAEL MORONTA GARCIA, no se le concedió termino de distancia en la boleta de citación respectiva, en consecuencia en aras de que haya equidad procesal, se acordó dejar correr dos (2) días de despacho que le corresponden a dicho demandado como termino de la distancia a partir de la presente fecha.-
Al folio 31, corre diligencia suscrita por el despacho de fecha 28-05-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron ninguna de las parte, ni por si, ni por intermedio de apoderado, en consecuencia se declaro desierto dicho acto; tampoco el demandado-obligado dio contestación a la demanda.-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.-
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho explanadas, el Tribunal pasa a decidir, y hace las consideraciones siguientes, en el régimen Jurídico, en la materia de niños y adolescentes, prima y es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones pertinentes, el interés superior del niño y del adolescente, como principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( Artículo 8 LOPNA).-**
En el caso concreto de Solicitud de Obligación de Manutención , que se discute, éste abarca, “ todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por los niños y adolescentes ( Artículo 365 ejusdem), y cuya obligación …” es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad ( Artículo 366 ejusdem).-*******************************
A los fines de la fijación del monto de la obligación alimentaria, “ el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interés del niño y del adolescente, que la requiera y la capacidad económica del obligado”.- Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo” (Artículo 369 ejusdem).-******************************
De acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código Civil Venezolano vigente, las disposiciones en los Códigos y Leyes Nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este código en las materias que constituyen la especialidad”. Por lo tanto a los fines de resolver la materia que se discute debemos aplicar principalmente la Ley Orgánica de Protección al niño y al Adolescente, tanto lo sustantivo como lo adjetivo respecto de las demás leyes y códigos que contengan disposiciones o procedimientos generales aplicables
a la materia controvertida.-****************************************************
En razón y fuerza de las consideraciones, el Juzgador a los fines de la decisión observa: El requerido en ningún momento compareció a dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana: DIANA CAROLINA NIEVES GARCIA, en representación de su hijo ANDRES ALFREDO NIEVES GARCIA, con motivo de obligación de Manutención; Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarle alimentos a su hijo dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no se ha dignado a comparecer por ante este Despacho, a dar contestación a la demanda en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se le fije Obligación de Manutención solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.-
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana : DIANA CAROLINA NIEVES GARCIA, en representación de su hijo : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del padre del niño : JOSE RAFAEL MORONTA GARCIA, con motivo del juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, por tanto la suma establecida como obligación es de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 151,80), que es el monto equivalente al 19% del salario mínimo Nacional Urbano, que está establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs.799,23), que deberá el demandado ya identificado suministrar a su hijo identificado en autos, por mensualidad adelantada.- Igualmente el obligado alimentario “demandado”, JOSE RAFAEL MORONTA GARCIA, deberá colaborar con la compra de uniforme y útiles escolares en un cincuenta (50%) por ciento, igualmente en el mes de diciembre los gastos serán compartidos en un 50%, para gastos propios de la época decembrina. Además deberá contribuir con gastos de médico, medicina, vestuario diario, cuando lo requiera dicho niño.-
El monto de la Obligación Alimentaria aquí fijada a favor del niño: XXXXXXXXXXXXXXXX será maneja a través de una cuenta de ahorros que el obligado deberá aperturar en el Banco BANFOANDES de esta localidad, a nombre del
precitado niño y será administrada por la ciudadana : DIANA CAROLINA NIEVES GARCIA, en representación de su hijo, siempre bajo la previa autorización y tutela del Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines ( administrativos y movilización), será necesario presentar al Banco la autorización previa de esta instancia judicial.- El obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete días del mes de Junio del año dos mil Ocho( 17-06-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.-
El Juez Provisorio; La Secretaria;
Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño Doldigrey Pulido Santaella
Siendo las dos y treinta de la tarde ( 2:30 pm) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;
Doldigrey Pulido Santaella
EXP. N° 765-07
VRVB/DPS/Dayris.-
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