REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
TRES DE JUNIO DEL AÑO 2008 (03-06-2008)

198° y 149°

EXPEDIENTE: 08-1042.
PARTE DEMANDANTE: VILERA ACOSTA, MALYURI HERMINIA
PARTE DEMANDADA: INFANTE CASTILLO, SANTIAGO OSIRIS
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana VILERA ACOSTA, MALYURI HERMINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 10.498.482, domiciliada en la calle Bolívar, Sector Simón Bolívar, Casa No.82, de esta ciudad de Altagracia de Orituco, actuando en representación de su hijo adolescente NOEL RONALDO INFANTE VILERA, de trece años de edad, por IMCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano INFANTE CASTILLO, SANTIAGO OSIRIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad personal Nro. 10.499.412, el cual puede ser emplazado en la calle Bolívar norte al frente del Colegio Nuestra señora de Altagracia de esta ciudad.
Admitida la acción en fecha 07 de Mayo de 2008, se ordenó la citación del demandado. Así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12-05-2008, comparece el obligado de autos y se da por notificado.-
Consta en autos la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como la citación del demandado.-
En fecha 22-05-2008, se dejó constancia de que en fecha 15 de mayo del presente año se abrió a pruebas y no hubo conciliación.-
En fecha 02-06-2008, comparece el obligado de autos y hace ofrecimiento de manutención.-
Vencido el lapso probatorio en la presente solicitud, se procede a dictar sentencia.-
Observa quien sentencia, el interés superior del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de ley de protección del Niño y del Adolescente, articulo Nro.8, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías: la obligación alimentaria es derecho de todo niño y adolescente, y obligación alimentaria de todo padre, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una niña quien indudablemente requiere de la prestación de una obligación alimentaria por parte de su padre.-
Conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA, en estricta sujeción al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente, con fundamento en el análisis de los hechos alegados por las partes, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION solicitada por la ciudadana VILERA ACOSTA, MALYURI HERMINIA. El demandado debe cumplir con todo lo referente ha la obligación de Manutención mensualmente estipulada en un 25% del salario mínimo nacional y en los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad, o sea, el 50%, que será depositada en una cuenta que el Tribunal ordenará aperturar en la Agencia de Banfoandes de esta localidad.- Cúmplase, líbrense los oficios correspondientes.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los tres días del mes de Junio del año 2008, a las 12:40 p.m. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias.-
ELJUEZ TITULAR,

ABG. JESÚS EDUARDO MORENO G.-

EL SECRETARIO,

ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.


En la misma fecha se hizo lo ordenado.-

EL SECRETARIO,






EXP. 08-1042