REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Dec. Def. N° 08-08.
Exp. N° 572-08.
Motivo: Obligación Alimentaria
CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: IRAIMA COROMOTO GARCIA DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-18.424.978, domiciliada en el Caserío Las Lajitas, Calle el Cementerio, al lado del Dispensario, casa N° 2324, El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL GONCALVES ATOGUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.615, con domicilio en Calle 5 de Julio, Edificio Quincalla Katy, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.
CAPITULO II
Se inició el presente procedimiento en fecha, 05 de diciembre de 2007, mediante acta de solicitud de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención presentada en este Tribunal por la ciudadana IRAIMA COROMOTO GARCIA DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.424.978, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL GONCALVES ATOGUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.288.615, con domicilio en Calle 5 de Julio, Edificio Quincalla Katy, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico, padre de los niños MANUEL ALEXIS y MARIA VALENTINA GONCALVES GARCIA, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente la cual estimo mensualmente en la cantidad equivalente al 50% del salario mínimo nacional, Igualmente solicitó se le fije un monto adicional a principios de cada año escolar para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y otro monto en el mes de diciembre de cada año, para gastos de ropa y calzado (f. 01).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ MANUEL GONCALVES ATOGUIA, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su citación, y la notificación del Fiscal competente en la materia, para dar contestación a la demanda y se libró oficio con anexos exhorto y boleta al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los fines de notificar al Fiscal Décimo del Ministerio, especializado en materia de Familia y Protección del Niño y del Adolescente De conformidad con lo establecido en los artículos 170, 171 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Citado el demandado como consta en autos, el mismo no compareció ante este Despacho para dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Al folio 33, cursa auto acordando agregar al Expediente el despacho de exhorto emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, donde se hace constar la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
Al folio 36, la Secretaria de este Despacho, hace constar que en fecha 02-06-2008, vence el lapso para dar contestación a la demanda
Al Folio 37, riela comunicación emanada del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que emite opinión favorable a la presente solicitud, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y que conforme al contenido de los artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe proceder a su tramitación.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso del tal derecho, ni tampoco presentaron sus respectivos informes.
En fecha 13-06-2008, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 20 de junio de 2.008, se difiere la oportunidad de dictar sentencia por ocupaciones materiales excesivas del Tribunal.
Llegada la oportunidad para decidir el presente expediente, a tal efecto, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos.-
CAPITULO III
MOTIVA.
Alega la demandante:
De mi relación con el ciudadano: JOSÉ MANUEL GONCALVES ATOGUIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.615, con domicilio en Calle 5 de Julio, Edificio Quincalla Katy, El Sombrero, Estado Guárico, procreamos dos (02) hijos de nombres MANUEL ALEXIS y MARIA VALENTINA GONCALVES GARCIA, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente. Pero es el caso ciudadana Juez, que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto demando, por concepto de Obligación Alimentaria al ciudadano antes nombrado, la cual estimo se fije en la cantidad equivalente al 50% del salario mínimo nacional urbano, Igualmente solicitó se le fije un monto adicional a principios de cada año escolar para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y otro monto en el mes de diciembre de cada año, para gastos de ropa y calzado Consigno copia mecanografiada certificada de las partidas de nacimientos de mis hijos que prueban la filiación con el prenombrado ciudadano.
La solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas mecanografiadas de las partidas de nacimientos de sus hijos MANUEL ALEXIS y MARIA VALENTINA GONCALVES GARCIA, donde consta que tienen cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, al momento de presentar la solicitud, que demuestra la existencia del niño y el nexo filial que tiene con su padre ciudadano JOSÉ MANUEL GONCALVES ATOGUIA. El Tribunal la aprecia dándoles el valor probatorio.-
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevee el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, conforme al artículo 362 Ejusdem. Por otro lado el demandado durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de pruebas capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados, observando este Juzgador que la petición de la demandada procede de conformidad, por cuanto la misma no es contraria a derecho, y en vista de que no existe duda alguna en cuanto a la responsabilidad que tiene el ciudadano: JOSÉ MANUEL GONCALVES ATOGUIA, para con sus hijos MANUEL ALEXIS y MARIA VALENTINA GONCALVES GARCIA, y los derechos que ellos tienen para exigir su cumplimiento.
En tal virtud, tomando en cuenta el valor probatorio de la prueba que considera este Tribunal que fue aportada en este procedimiento, este juzgador debe declarar con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem.- Y así se declara.-
CAPITULO IV
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la acción propuesta como lo es la solicitud de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana: IRAIMA COROMOTO GARCIA DE GONCALVES, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL GONCALVES ATOGUIA, en favor de los niños MANUEL ALEXIS y MARIA VALENTINA GONCALVES GARCIA, todos identificados en autos. SEGUNDO: se fija como Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%) del salario mínimo nacional que el demandado deberá suministrar mensualmente a su hijo a partir de la presente fecha. TERCERO: Igualmente se fija adicionalmente la cantidad equivalente al Cincuenta por Ciento (50%), a principios de cada año escolar, para gastos de uniformes y útiles escolares. Asimismo se fija la cantidad equivalente a un Setenta por Ciento (70%) del salario mínimo nacional, en el mes de diciembre de cada año, para gastos de ropa y calzado. Y así se decide.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario Mínimo Nacional al cual deben ajustarse en forma automática.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria
Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo.
La Stria.
Exp. No. 572-08
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