REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000024
Parte Actora: Elizabeth Catherine Pontes Montaño, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 17.716.922.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Marco Antonio Román Amoretti, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615.

Parte Demandada: Victor Dubitt Quintana Trocellis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.298.830.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Aquiles Maluenga, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 78.904.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de marzo de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 14 de mayo de 2008 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana Elizabeth Catherine Pontes Montaño contra el ciudadano Victor Dubitt Quintana Trocellis.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21 de mayo de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 09 de Junio del 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta al horario estimado por la recurrida, por cuanto a su criterio con la prueba aportada a los autos constante de Gaceta Oficial, que no aprecio el a quo, se desprende claramente el horario alegado por la parte demandada.

2.- Que el tribunal de la recurrida debió estimar que la trabajadora actora sólo laboraba seis horas y no ocho, y que ello se demuestra con la Gaceta Oficial constante a los autos. Por todo lo cual solicita se declare Con lugar el presente recurso de apelación interpuesto.

Una vez escuchado los alegatos de la parte demandada recurrente, se le concedió la palabra al apoderado de la demandante, quien expuso lo siguiente:

1.- Que la parte demandada ciertamente alegó otro horario en la contestación de la demanda, sin embargo, dicho horario no fue demostrado con las pruebas aportadas por dicha parte. Por ello, solicitó se confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte demandada apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se aprecia que el recurso de apelación se circunscribe sólo a denuncia del horario acordado por el a quo, y el cual estimo para el cálculo de las prestaciones sociales de la parte demandada; por tanto en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del presente fallo, sólo en base al extremo denunciado por la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- El mérito favorable de los autos de todo aquello que le favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Revista titulada Gaceta Hípica de fecha 18 de mayo de 2.007, con el objeto de demostrar que el horario de la trabajadora era el mismo pautado para realizar las carreras de caballo que fija la revista. Al respecto se indica que el mismo no se trata de un documento privado, ni de un documento público, sino que es una revista de circulación nacional, que nada aporta al tema debatido, por tanto el mismo se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.

3.- Contrato de trabajo suscrito por ambas partes, no desconocido en audiencia oral de juicio, en la que se lee que se trata de un contrato a tiempo determinado hasta el 31-12-2004, en la que se compromete a cancelar el salario de 40.000 bolívares en cuotas semanales, teniendo un horario de 6:30 de la tarde hasta las 10:30 de la noche de miércoles a viernes y desde la 1:30 de la tarde hasta las 5:30 de la tarde los días sábado y domingo. De dicho contrato se evidencia lo ya admitido sobre la relación de trabajo y el salario; sin embargo de la contestación de la demanda se evidencia total contradicción en cuanto a la jornada de trabajo, por tanto el mismo se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.

4.- Marcado con la letra “B” recibo de pago en la que se extrae que la hoy accionante recibió de parte de Victor Dubitt Quintana la cantidad de 740,00 BsF por concepto de vacaciones, utilidades y aguinaldos correspondiente al año 2.005, de fecha 15-12-2005, el cual no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, por lo tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA ACTORA

1.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: Erika Briceño; Ruben Flores, Doris Fariña, Yofre Franco y Mauro Pérez, de quienes solo asistió la ciudadana Doris Fariña, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.436.194, quien resulto conteste en cuanto la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, hecho no controvertido en esta alzada, por tanto el mismo se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados como fueron los límites de la presente controversia, se observa, que no siendo controvertida la prestación del servicio, ni la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la cuales son el 01 de marzo de 2004 y 13 de enero de 2007, respectivamente, a los fines de la solución de la presente controversia, se advierte, la necesidad de atender con preferencia lo referente al modo de la culminación de la relación de trabajo, para lo cual se advierte, que dicha prueba le correspondió a la demandada, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, revisadas las actas, se observa que el accionado negó de forma pura y simple el despido injustificado de la actora, sin embargo, revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandada no logró demostrar sus dichos, por lo que - en criterio de quien decide -, se debe tener por cierto el despido injustificado invocado por la actora, procediendo así las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que no consta en autos que se tratare de un despido justificado. Y así se establece.

En lo que respecta a la antigüedad reclamada, se observa, que dicho concepto le corresponde a la trabajadora reclamante, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo - considerando la antigüedad comprendida desde el 01/03/2004 al 13/01/2007, resultando en consecuencia procedente su pago. Y así se establece.

Finalmente se indica, que respecto a las utilidades, las mismas serán calculadas en base a 15 días por año, ello atendiendo a lo demandado en el libelo de demanda, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta a las Vacaciones y Bono Vacacional, así como su respectiva fracción reclamado, se observa, que le corresponde al trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo - considerando la antigüedad comprendida desde el 01/03/2004 al 13/01/2007 - , resultando en consecuencia procedente su pago. Y así se establece.

Finalmente se indica, que constando en autos pago realizados al trabajador reclamante, relativos a adelanto de prestaciones sociales, cuyo monto total que refleja el recibo cursante a lo folio (31) asciende a la cantidad de 740,00Bs, monto que será descontado del total que corresponda a la trabajadora por prestaciones sociales. Y así se establece.

Es por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Sin Lugar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, y declararse Parcialmente Con Lugar la Demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 05 de Marzo de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ELIZABETH KATERINE PONTES MONTAÑO, contra VICTOR DUBITT QUINTANA TROCELIS. Por consiguiente se condena a la parte demandada a cancelar a la trabajadora reclamante los siguientes conceptos:
a).- Antigüedad: La cantidad de dos millones sesenta y cuatro mil quinientos treinta y un bolívares con noventa y un céntimos (2.064.531,91).
b) Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso del 01 de Marzo del 2004 al 01 de Marzo del 2005, la suma de doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos con cincuenta céntimos de bolívares (Bs. 256.162,50); para el lapso del 01 de Marzo del 2005 al 01 de Marzo del 2.006, la suma de doscientos setenta y tres mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 273.240,00), para el lapso del 01 de Marzo del 2006 al 13 de Enero del 2007 la suma de doscientos cuarenta mil setecientos noventa y dos con setenta y cinco céntimos de bolívares (Bs. 240.792,75); así como el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso del 01 de Marzo del 2004 al 01 de Marzo del 2005, la suma de ciento diecinueve mil quinientos cuarenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 119.542,50), Para el lapso del 01 de Marzo del 2005 al 01 de Marzo del 2006 la suma de ciento treinta y seis mil seiscientos veinte, (Bs. 136.620,00), Para el lapso del 01 de Marzo del 2006 al 13 de Enero del 2007, la suma de ciento veintiocho mil ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 128.081,25).
c) Utilidades: Para el período del 01 de Marzo al 31 de Diciembre del 2004, la suma de ciento diez mil cuatrocientos veintiún bolívares, (Bs. 110.421,00); Para el lapso del 01 de Enero al 31 de Diciembre del 205, la suma de ciento ochenta y cinco mil seiscientos dieciséis, (bs. 185.616,00), Para el lapso del 01 de Enero al 31 de Diciembre del 2006, la suma de doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos con cincuenta céntimos, (Bs. 256.162,50).
d) Indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el articulo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la primera por un millón seiscientos treinta y ocho mil treinta seis bolívares (Bs. 1.638.036,00) y por la segunda la cantidad de un millón noventa y dos mil veinticuatro bolívares (Bs. 1.092.024,00).
e) Diferencia de sueldos dejados de pagar correspondiente a los siguientes lapsos: Del lapso del 1ero de Mayo del 2005 al 30 de Abril del 2006 la suma de Bs. 866.656,00.
Para el lapso del 1ero de Mayo al 31 de Agosto del 2006 la suma de Bs. 520.358,88.
Para el lapso del 1ero. de Septiembre del 2006 al 13 de Enero del 2007, la suma de Bs. 955.462,50.
De la suma total, se le descontará la cantidad de 740.000,00 bolívares, por haberlo recibido la trabajadora.
- Se acuerda los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y acoger los parámetros salariales fijados en esta dispositiva.
- De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria en caso de incumplimiento, calculo que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses fijados sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los dieciséis (16) días del mes de junio del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 02:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,