REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: JP31-R-2008-000034
Parte Demandante: Zulay Coromoto Carrera Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.152.324.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: Aquiles Maluenga, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.904.

Parte Demandada: Compañía Anonima Nacional De Telefonos De Venezuela (C.A.N.T.V.)

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Luis Ruiz Reyes, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.937.

Motivo: Apelación contra auto de fecha 15 de Abril del año 2.008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 23 de mayo de 2008, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Abril del año 2008, por la representación judicial de la parte demandada contra auto dictado en fecha 15 de Abril del año 2.008 por el referido Juzgado, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que tiene incoado la ciudadana Zulay Coromoto Carrera Martínez contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 10 de Junio del año 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Escuchada la exposición de la parte demandada Recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que apela sobre la experticia complementaria surgida de la decisión de merito, realizada por la Contador Publico Liceth Zapata en fecha 11 de Abril del presente año y también del auto proferido por el a quo en fecha 15 de Abril del mismo año.

2.- Que se evidencia en autos que se debieron nombrar 2 expertos para resolver el reclamo, como se hizo inicialmente, posteriormente como hubo altos y bajos se nombraron varios expertos que no aceptaron y se nombra uno que es quien emite la experticia complementaria del fallo.

3.- Que solicita la reposición de la causa al estado de que se cumpla lo establecido en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil.

Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente se le concedió la palabra a la parte actora no recurrente la cual se resume en los siguientes términos:

- Que no se opone a la Reposición de la causa, y si llegara a declararse con lugar el presente recurso solicita se nombre un experto público a los fines de emitir una nueva experticia, ya que la parte que represento no cuenta con suficiente ingreso económico para el pago del mismo.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En este orden, escuchada la exposición de ambas partes, en especial de la parte recurrente de auto y revisadas las actas que integran la presente causa, se observa, que pretende enervarse la eficacia del auto de fecha 15 de Abril del año 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debido a que la experticia complementaria del fallo no se ajusta a lo establecido por el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, al no escuchar a 2 expertos , como lo establece dicha norma.

En tal sentido este Juzgado, en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones de los tribunales de instancia, advierte:

1.- Que en fecha 27 de junio del año 2007, la Ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO, actuando como experta nombrado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo presento la experticia complementaria del fallo de fecha 01 de Junio del año 2006, emitido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ante el referido tribunal.

2.- Que en fecha 02 de julio del año 2007, se recibió escrito de reclamo de la experticia complementaria presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

3.- Que en fecha cuatro (04) de julio de 2007, visto el escrito de reclamo presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado acordó designar nuevo experto, en esa oportunidad se designaron varios expertos los cuales no aceptaron el cargo, hasta el día veinticinco (25) de febrero 2008, mediante auto el Juzgado a quo acordó designar nuevo experto única, ciudadana LICETH ZAPATA, a quien se ordeno notificar mediante boleta y para la fecha once (11) de abril de 2008, se recibió diligencia presentada por la experto único designada, mediante la cual consigna experticia complementaria del fallo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas se aprecia que el punto de partida de la denuncia formulada por el demandado lo constituye el descontento de la experticia complementaria del fallo presentada por la ciudadana LICETH ZAPATA, y por el fallo emitido por el a quo, donde ese Juzgado en aras a garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva procede a determinar los montos de la experticia complementaria, tomando como base las actuaciones periciales que constan en autos y en tal sentido los parámetros condenados en la Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 01 de Junio del 2006, al observar que el tramite procesal seguido por dicho Tribunal no se ajusto a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en los procesos laborales, por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

“…si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal)

De tal modo que una vez que se objeta la experticia, por salirse de lo previsto en el fallo definitivo, por excesiva o por mínima, tratándose de un Tribunal Unipersonal, este deberá oír a dos peritos, a su elección, y posteriormente decidir sobre lo reclamado, lo cual fue observado por el a quo, cuando, en primer lugar designa un primer experto, quien produce la experticia cuestionada, y a quien oye, si bien no lo hace en el sentido literal de la palabra, lo hace cuando examina la señalada experticia, y luego procede a designar un nuevo experto, a quien oye, según la experticia presentada por este, en fecha 11 de abril del 2008. De manera que, una vez efectuada la reclamación por la parte demandada, por estimar dicha parte que la experticia producida por el primero de los expertos designados no se ajustaba al dispositivo del fallo, procedió a oír la opinión de dos expertos, tal y como ordena la norma antes invocada, si bien tuvo que hacerlo ateniéndose a las circunstancias por las que hubo de pasar la reclamación que nos ocupa.

En atención a lo previamente establecido, es importante destacar los principios de celeridad y de economía procesal que rigen el proceso laboral, ya que se observa de autos que en el presente asunto ha transcurrido un año en el proceso de realización de la experticia complementaria del fallo, así mismo, se han nombrado diferentes expertos, de los cuales, sólo dos cumplieron con su función, por lo que, el a quo, en aras de garantizar la seguridad jurídica y una tutela judicial efectiva, tomando como base las actuaciones periciales que constan en autos, así como los parámetros condenados en la Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 01 de Junio del 2006, y siguiendo lo contemplado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, determino los montos de la experticia complementaria.

En tal sentido, es de resaltar, que nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha establecido, que los Jueces tienen el deber de interpretar las instituciones procesales que tienen como fin la resolución de los conflictos de fondo puestos para su conocimiento, de una manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el caso de marras, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por el Juez de la recurrida, no logró que los diferentes expertos designados produjeran una experticia, haciendo casi indefinida la solución del reclamo planteado, amenazando con vulnerar los derechos adquiridos por la parte demandante, obligando al a quo a buscar una salida, que le permitiera decidir lo peticionado sin mayores dilaciones añadidas, para lo cual hubo de ocurrir a interpretar la ley, haciéndolo correctamente, a criterio de esta superior alzada, al estimar que con las dos experticias consignadas se cumplía con el mandato legal de oír a dos expertos, para luego, sentenciar la incidencia formulada, acatando la jurisprudencia patria, teniendo siempre como norte, los principios de celeridad y de economía procesal que rigen el proceso laboral, y respetando el debido proceso, hechos estos que configuran la Seguridad Jurídica, que la Sala de Constitucional, en sentencia numero 3180 del 15 de diciembre del año 2004 (caso: Tecnoagricola Los Pinos, C.A.), definió así ”…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza en sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente…”

Así las cosas, se verifica indubitablemente que la experticia fue realizada por dos (2) expertos, quienes fueron oídos por el a quo para decidir lo reclamado, y en consecuencia, cumple con las disposiciones contempladas en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para fijar definitivamente, la estimación ordenada por esta superior alzada.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 15 de Abril del año 2008, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


EL JUEZ,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal, y se dejó la copia ordenada.


Secretaria