REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000030
Parte Actora: Isabel Cecilia Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.209.667.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Jorge Vega Mejia y Antonio Miranda Zambrano, venezolanos, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 13.201 y 85.832, respectivamente.

Parte Demandada: Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Guarico.-

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Argenis Ranuarez, venezolano, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 23.132.

MOTIVO: Apelación contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 15 de mayo de 2008, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 03 de abril de 2008, contra decisión publicada en fecha 01 de abril del corriente año por el referido Juzgado, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana Isabel Cecilia Márquez contra Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Guarico.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 12 de junio de 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida a lo siguiente:

1.- Que la sentencia objeto del presente recurso incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto no se valoró en su totalidad las pruebas promovidas por la parte actora, especialmente el documento público, en el que la accionada hace un reconocimiento expreso de la relación laboral, toda vez que admite que se efectuaba una cesión de terreno a la ciudadana Isabel Márquez por los años de cuido y vigilancia de las instalaciones del colegio de periodistas, y el documento cursante al folio 46 de las presentes actuaciones, relativo a un oficio dirigido al IAVEG suscrito por secretarios del Colegio de periodistas mediante el cual solicitan la construcción de una vivienda para la ciudadana Isabel Márquez, en el cual igualmente reconocen el vinculo laboral.

2.- Que la sentencia recurrida también vulnera el principio de realidad contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrada la existencia de la relación laboral.

3.- Que no habiendo contestación de la demanda, si bien señaló la Juez de la recurrida que no habían hechos controvertidos, por haber aceptado la accionada lo reclamado por la demandante, yerro, al considerar que por máxima de experiencia, en el caso de autos no existe relación laboral, por cuanto le es inadmisible que una persona preste servicios sin recibir ningún tipo de beneficio laboral.

4.- Que no siendo la presente demanda ilegal ni contraria a derecho, solicita se revoque la decisión recurrida y se reconozca la existencia de la relación laboral.

Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado Argenis Ranuarez, asistente de la parte demandada, quien esgrimió a su favor:

1.- Que la actora no tiene ni fuerza ni razón para demandar, lo cual se corrobora con el hecho de que el Juez de Sustanciación fue lo suficientemente amplio para procurar la comparecencia de la parte actora, quien en su oportunidad, en respuesta al interrogatorio formulado, terminó de derrumbar su propia pretensión.

2.- Que no se verificaron en la demanda los elementos fundamentales de la relación laboral, como son la prestación de servicio, relación de dependencia y salario.

3.- Que ninguna de las documentales promovidas por la parte actora prueban la condición de la demandante como empleada, por cuanto nunca formó parte de la nómina de trabajadores del Colegio de Periodista, de tal suerte, que la sentencia está suficientemente motivada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición oral de las partes en la audiencia oral, en especial de la parte recurrente, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo invocada por la parte demandante, toda vez que la parte demandada (a pesar de no constar en autos escrito de contestación) estimó contraria a la Ley calificar como laboral una relación en la que a su juicio los hechos narrados por el actor están totalmente alejados de los elementos calificativos de este tipo de relación; por lo que pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito del recurso, para lo cual se observa que:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Revisadas las actas que integran la presente causa, se desprende:

1.- Que en fecha 20 de febrero de 2008, se celebró la audiencia preliminar en el caso de autos, prolongándose la misma para el día 12 de marzo de 2008, oportunidad en la que por acuerdo de las partes se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, previa la apertura de 5 días hábiles para que la demandada diera contestación a la demanda.

2.- Que en fecha 25 de marzo de 2008, mediante auto el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio estableciendo en forma expresa: “…Concluida como ha sido la audiencia preliminar en el presente asunto, y vencido el lapso para que la demandada diera contestación a la demanda sin que fuera consignada la misma… se remite el expediente…”

3.- Que en fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado de Juicio dio por recibido el presente asunto, dictando sentencia en fecha 01 de abril de 2008, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

En tal orden, desprendiéndose de las actas, que en el caso de autos no se produjo una contestación a la demanda en el plazo indicado en la Ley, se debe atender lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto prevé:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso el Tribunal remitirá de inmediato el expediente el expediente al tribunal del juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”

Por su parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 2007-1250, señaló:

“…es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)…
…de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas...” (Sentencia N° 0629).

Precisado lo cual, resulta necesario señalar que, en los términos del artículo 135 “Eiusdem” la falta de contestación a la demanda, supone una confesión ficta sobre los hechos, no obstante, atendiendo a la interpretación efectuada por la Sala Social en los términos ut supra referidos, ello debe entenderse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal el demandado no compareció, y por ende, no contradijo expresamente los argumentos del demandante, no así que los elementos que consten en autos no puedan tomarse en consideración, de forma tal, que si en la audiencia preliminar las partes consignan pruebas, las mismas deben valorarse a pesar de la falta de contestación de la demanda, previa su admisión y evacuación, por cuanto el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la oportunidad para ello la audiencia oral y pública de juicio.

De tal suerte, que constando en autos que ambas partes en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar promovieron pruebas, debió el Juez A-quo fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a fin de que las partes controlaran las pruebas y decidir en base a estas y atendiendo a la confesión de la parte demandada, nada de lo cual ocurrió.

Así las cosas, frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, se observa la existencia de remedios procesales como lo son en este caso en particular, lo previsto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata de las nulidades procesales, muy especialmente en lo referido a aquellas originadas por la inobservancia de las normas de Orden Público relacionadas con el Debido Proceso, recogidas en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 49, derecho que en el caso sub judice, solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.

En este sentido, se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Véllez en fecha 06 de abril del 2.000, ratificando la doctrina sentada en fecha 22 de octubre de 1.997, que expresa lo siguiente: “ la sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio…”

Es por lo que conforme los supuestos fácticos previamente analizados y con fundamento a lo previsto en los artículos ut supra señalados, debe esta Alzada, de manera oficiosa reponer la causa al estado de que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, y proceda a fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a fin de que las partes controlen las pruebas promovidas por la contraria, para que decida tomando en cuenta estas y atendiendo a la confesión, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: La nulidad de la sentencia publicada en fecha 01 de Abril de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo establecido en artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: La reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal de juicio se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del 2.008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS


LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 09:30 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,