REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31- H -2008-000001
Parte Actora: Alejandra del Valle Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.941.461.-

Abogada Asistente de la Parte Actora: Johana Morales Vejar, Procuradora de Trabajadores del estado Guarico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 112.102.

Parte Demandada: Ministerio de Infraestructura del estado Guarico (MINFRAGUARICO).

Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 29 de enero de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 22 de mayo de 2008, con ocasión a consulta de sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2008 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Con lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana Alejandra del Valle Ortega contra Minfra Guarico órgano adscrito al Ministerio de Infraestructura, todo ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con los artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Sustanciada la presente consulta conforme los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de mayo de 2008 se fijó oportunidad para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Del contenido de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2007, siendo admitida en fecha 11 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó en la misma fecha emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la parte demandada, Ministerio de Infraestructura (Minfra Guarico), y mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar al Décimo día (10) día hábil siguiente, vencido como fuera el lapso concedido a la Procuraduría General de la República contados a partir de que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado las notificaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo celebró la misma, en fecha 14 de noviembre de 2007, verificando la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que dicho juzgado considerando a la demandada como un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales, aperturo en consecuencia el lapso de 5 días hábiles a los efectos de que fuera presentada la contestación de la demanda y posterior a ello remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en virtud de gozar el ente demandado de privilegios y prerrogativas procesales.

En este sentido, transcurrido como fue el lapso de contestación de la demanda sin que se verificara contestación alguna, fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibido en fecha 23 de noviembre de 2007 por el referido Juzgado, quien previa admisión de las pruebas aportadas por la parte demandante fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose al efecto la misma en fecha 22 de enero de 2008, con la comparecencia de la parte demandante, así como de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, declarándose Con Lugar la demanda, lo cual quedó resumido en actas.

Ahora bien, la parte actora en su exposición oral ante el tribunal de juicio hizo un resumen del escrito de libelo de demanda y la representación judicial de la demandada alegó en su defensa en primer lugar que la demanda debía declarase inadmisible en virtud de que la actora no dio cumplimiento al agotamiento del trámite administrativo previo dispuesto en la ley, con ocasión de los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza la República y en segundo lugar alegó la prescripción de la acción.
DE LA PRESCRIPCION

En atención a la prescripción aducida por la parte demandada, resulta meridianamente claro para quien suscribe, que de manera previa se debe determinar si en el presente asunto opero la prescripción, situación que visto los efectos que la declaratoria con lugar de la misma genera en el proceso hace imperiosa su resolución preferente a cualquier otro pronunciamiento.

Así pues, es necesario indicar que la institución de la prescripción no es una institución de orden público, por lo que para poder ser apreciada por el Juzgador debe ser alegada por quien pretende ser beneficiada por ella en la oportunidad correspondiente, (audiencia preliminar o la contestación de la demanda), dando con ello cumplimiento al principio de preclusividad de los actos procesales y de la igualdad procesal. Por lo que, se hace necesario indicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia en fecha 06 de mayo de 2008, en el que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge: ”…Ello es así hasta el punto que esta Sala en Sentencia Nº 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal). En tal sentido, al haberse alegado la prescripción de la presente acción fuera de la oportunidad de ley, la misma se tiene como no opuesta. Y así se decide.

Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el alegato del procedimiento administrativo previo a la presente demanda alegado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, y al respecto se indica que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia en fecha 27 de mayo de 2007, en el que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “…antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador. En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros. De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores…considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia. Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

En fecha 29 de enero de 2008, publicado de forma escrita el fallo, y llegada la oportunidad en la que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la certificación que el Secretario del tribunal hiciere de dicha notificación, por lo que transcurrido el lapso de suspensión y el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, sin que constara en autos interposición de alguno se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta alzada, a los efectos de que tenga lugar la Consulta de Ley en los términos ut supra señalados.

Precisado lo cual, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, para lo cual observa que, siendo la demandada Ministerio de Infraestructura, en la que el Estado tiene interés directo, es deber de los órganos judiciales atender al contenido del artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República de Venezuela prevé: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta o de la cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”.

Por su parte el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional consagra: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Normas de las que se extrae la forzosa conclusión, que atendiendo al interés directo de la Republica en el presente caso no pueden aplicarse a esta las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de contestación.

Así las cosas, entendiéndose como negada la relación de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar su existencia y demostrada como fuere, se deberán tener por ciertas todas las afirmaciones de hechos derivadas de la relación de trabajo, por lo que corresponde en consecuencia a la demandada probar el pago de sus obligaciones.

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual: “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

1.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Acta suscrita en fecha 07 de junio de 2007, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, sede San Juan de los Morros, en la que asistieron por una parte la trabajadora reclamante y por la otra la representación patronal. Al respecto se señala, que la misma trata de documento administrativo por lo cual merece fe y veracidad ante esta alzada, por tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Marcado con la letra “A” Constancia de Trabajo, de fecha 23/05/2006, emanadas del Jefe de la Unidad de Personal del Ministerio de Infraestructura del estado Guarico, donde se lee: la ciudadana Alejandra Ortega titular de la cédula de identidad N° 9.941.461 prestó servicio en el cargo de Ayud./ser/generales, con ubicación administrativa en Centro Regional de Coordinación minfraguarico, con un salario de 321.234,90 bolívares; con fecha de ingreso el 22-04-2005 y fecha de egreso el día 14/07/2005. Al respecto se indica que dicha constancia de trabajo se valora como demostrativa de la relación laboral demandada, y el salario devengado por la actora en las fechas antes descritas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constatada como ha sido la existencia del vínculo laboral entre la ciudadana Alejandra del Valle Ortega y el Ministerio de Infraestructura Guarico (MINFRA GUARICO), lo cual quedó acreditado a los autos con la prueba documental promovida por la parte actora, esta alzada estima, que correspondió probar a la parte demandada los pagos de todo lo concerniente a la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En este sentido, realizada como fue la revisión de las actas procesales, se advierte que no consta en autos - tal y como fue observado por el A quo - prueba alguna capaz de acreditar el pago de todos los conceptos derivados del vínculo laboral.

De modo que, si bien la demanda a que se contraen las presentes actuaciones procesales esta dirigida contra el Ministerio de Infraestructura (Minfra Guarico), por lo que se entienden afectados directamente los intereses de la República, por lo que tales extremos deben armonizar con las normas procesales del trabajo, que indican, que admitida o probada la relación de trabajo se entiende como ciertas las afirmaciones de hechos contempladas en el libelo de demanda.

Así se tiene que la duración de la prestación del servicio abarco el periodo comprendido desde el 22 de marzo de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2005, tal y como fue invocado por la demandante en su escrito libelar.

Determinado lo anterior, se indica que en lo que respecta a la antigüedad reclamada, se observa, que le corresponde a la trabajadora reclamante de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal a) de la Ley Orgánica del Trabajo - considerando la antigüedad comprendida desde el 22/03/2005 al 28/09/2005- el pago de 15 días, resultando en consecuencia procedente su condenatoria, en los términos expuestos. Y así se establece.

En lo que respecta a las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado reclamado, se observa, que le corresponde a la trabajadora, el pago de 9,16 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo -considerando la antigüedad de seis meses de prestación de servicio, comprendido desde el 22/03/2005 al 28/09/2005. Y así se establece.

Así mismo se indica, que respecto a las utilidades, las mismas serán calculadas en base a 37 días, atendiendo a lo reclamado por la actora en el libelo demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Precisado lo cual, es claro entonces, que revisado en su totalidad el fallo objeto de la presente consulta, y evidenciándose que lo condenado por el a quo esta ajustado a derecho, tal y como quedo establecido precedentemente - a juicio de quien decide - la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, debiendo confirmarse la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Alejandra del Valle Ortega contra el Ministerio de Infraestructura del estado Guarico.
Segundo: Se Confirma la sentencia objeto de la presente consulta, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de enero de 2008.
En consecuencia, se condena al ente demandado a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:
1.- Por prestación de antigüedad la cantidad de 202.500,00 bolívares, que en bolívares fuerte resulta la cantidad de 202, 50 bolívares fuertes.
2.- Por vacaciones fraccionadas la cantidad de 84.375,00 bolívares, que en bolivares fuertes resulta la cantidad de 84,38 bolivares fuertes.
3.- Por bono vacacional Fraccionado la cantidad de 39.285,00 bolívares, que en bolívares fuertes resulta la cantidad de 39,29 bolívares fuertes.
4.- Por utilidades fraccionadas la cantidad de 499.500,00 bolívares, que en bolívares fuertes resulta la cantidad de 499,50 bolívares fuertes.
5.- Los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores contados a partir del 29.09-2.005 hasta el definitivo cumplimiento, lo que será calculado mediante experticia complementaria del fallo, designado por el Tribunal de ejecución correspondiente.
6.- Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, según reza el articulo 87 del decreto con fuerza y rango de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la presente causa por 08 días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Dada la naturaleza del ente demandado, no hay condenatoria en costas del presente recurso, ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de junio del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,