REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-H-2008-000002
Parte Actora: Ramón Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.297.794.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan José Pino e Isabel Graciela De Andrade, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 19.913 y 101.302 respectivamente.
Parte Demandada: Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales Rómulo Gallegos.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Luís Belisario, Freddy Manuel Martínez y José Gregorio Vallaroel, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 19.044, 64.151 y 64.830 respectivamente.
Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto en fecha 21 de mayo de 2008, con ocasión a consulta de sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Castillo contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, todo ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en concordancia con los artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Sustanciada la presente consulta conforme los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de mayo de 2008, se fijó oportunidad para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Del contenido de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 20 de agosto de 2004, siendo admitida en fecha 25 del mismo mes y año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó, en la misma fecha, emplazar, mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la parte demandada, Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, y mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, al Décimo día (10) día hábil siguiente, vencido como fuera el lapso concedido a la Procuraduría General de la República, contados a partir de que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado las notificaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo celebró la misma, en fecha 21 de febrero de 2005, con la comparecencia de ambas partes, y en la que, por acuerdo de estas, se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 09 de abril de 2005, fecha en la que solicitaron su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, aperturándose en consecuencia, a partir de la referida fecha, exclusive, el lapso legal para que la parte accionada diera contestación a la demanda.
En este sentido, transcurrido como fue el lapso de contestación y constando en autos la misma, fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibido en fecha 21 de abril de 2005 por el referido Juzgado, quien previa admisión de las pruebas aportadas por la demandante fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose al efecto la misma, en fecha 24 de mayo de 2005, con la comparecencia de ambas partes, declarando Con Lugar la demanda, lo cual quedó resumido en actas.
En fecha 31 de mayo de 2005, publicado de forma escrita el fallo, y vencido el lapso de publicación, ambas partes ejercieron recursos de apelación, y una vez recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Superior, se acordó celebrar la audiencia oral, en fecha 12 de julio de 2005, oportunidad en la que fue recusada la Juez, motivo por el que la Comisión Judicial designó al Dr. Cristian Omar Feliz, quien en fecha 23 de noviembre de 2007, decidió lo relativo a la recusación, declarando Sin Lugar la misma.
Así pues, atendiendo a dicha sentencia, fueron remitidas nuevamente las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, quien en fecha 13 de diciembre de 2007, fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, celebrándose a tales efectos la misma, en fecha 18 de enero de 2008, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes recurrentes, sin embargo, por cuanto la demandada ostenta privilegios procesales, este Juzgado, atendiendo al reciente criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2006, y a los privilegios contemplados en la Ley de Hacienda Pública Nacional y Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revisó de manera oficiosa el mérito del asunto, constatando que el Tribunal A quo – Tribunal de juicio- una vez publicado su fallo, aperturó de forma inmediata el lapso para la interposición de los recursos, sin previa notificación de la Procuraduría General de la República de Venezuela, por lo que ordenó la reposición de la presente causa, al estado de que se notificara de la sentencia definitiva a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y se suspendiera la causa por el lapso de 30 días continuos, vencidos los cuales se comenzarían a computar los lapsos para la interposición de los recursos.
Así las cosas, notificada como fue la Procuraduría General de la República de la sentencia de mérito, y transcurrido el lapso de suspensión y el lapso para ejercer los recursos, sin que conste en autos el ejercicio de tal derecho, se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta alzada, a los efectos de que tuviera lugar la Consulta en los términos ut supra señalados.
Precisado lo cual, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, para lo cual observa que, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, se desprende que el punto controversial lo constituye la procedencia o no del pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, toda vez que la accionada, en su escrito de contestación, si bien admitió que al ciudadano Ramón Castillo le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, en fecha 15 de diciembre de 2003, negó la reclamación efectuada por dichos conceptos, por estimar que el actor no indicó la suma de dinero objeto de indexación, ni las fechas que deben tomarse como base para dichos cálculos, y el de los intereses moratorios, aunado al hecho de que rechaza, niega y contradice que su representada no le haya tomado en cuenta en su liquidación el índice inflacionario que sufrió la moneda.
De tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada demostrar lo relativo a dichos pagos de intereses moratorios e indexación, ello conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse, específicamente, el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
En este orden, de la revisión de las actas procesales se observa que, la parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad legal, en razón de lo cual, no existe medio probatorio alguno objeto de valoración.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
- Promovió junto al libelo de demanda, cursante al folio 6 de las presentes actuaciones, copia simple de liquidación de prestaciones sociales emitida a favor del ciudadano Ramón Castillo por la Dirección de recursos humanos de la Universidad Romulos Gallegos, de la que se desprende como fecha de ingreso del Trabajador el día 09/06/1979, como fecha de egreso el día 01/03/2000 y como fecha de liquidación el día 15 de diciembre de 2003, asimismo, se evidencia el pago de la cantidad de 1260 días por concepto de Antigüedad, equivalente a Bs. 27.057.511,28, monto al cual le fue deducido la cantidad de Bs.9.071.780, 28, producto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que no habiendo sido impugnado por la parte contra quien se opone, este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
- Promovió prueba de informe a los fines de que se oficiara al Banco Central de Venezuela a fin que remitiera información relativa a los índices de precios al consumidor durante los años 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005. Al efecto cursa a los folios 93 y siguientes de las presentes actuaciones, resultas de dichos informes, no obstante, ello no acredita los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constatado lo que antecede, corresponde a esta alzada verificar en primer término lo relativo a la solicitud del cálculo y pago de intereses de mora en el presente caso, para lo cual precisa observar lo dispuesto en sentencia N° 0006 de fecha 03 de febrero de 2005, que a tales efectos dispuso:
“…Con respecto a la procedencia de los intereses de mora, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago..”
Por su parte, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derechos a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Negritas, cursivas y subrayado del tribunal).
Precisado lo cual, debe entenderse, que hasta tanto el trabajador no reciba el monto de sus prestaciones sociales se generan intereses moratorios hasta su efectivo pago.
Así las cosas, constando en autos que el ciudadano Ramón Castillo –trabajador demandante- recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2003 y la relación de trabajo culminó el día 02 de marzo del 2000, sin que haya quedado probado en autos que se le cancelaron los intereses moratorios por los 3 años y 9 meses de mora, toda vez que no cumplió el demandado con su carga probatoria a los fines de acreditar dichos pagos, en criterio de este Tribunal resulta procedente en derecho y justicia, tal y como fue observado por el Juez A-quo, el pago de los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de dicha obligación, los cuales deberán ser calculados por un experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, desde la terminación de la relación laboral ( fecha a partir de la cual el crédito es exigible), es decir, desde el día 02 de marzo de 2000 hasta el día 15 de diciembre de 2003 (fecha en que le fueron pagadas las prestaciones sociales al actor), atendiendo a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta a la corrección monetaria, resulta necesario observar el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que entre otras cosas dispone: “…procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo. (Negrillas y cursivas del tribunal).
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si se trata de una causa que se ha iniciado bajo la vigencia del derogado procedimiento laboral, la indexación debía ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas.
Asimismo, ha señalado que si se trata de una causa iniciada bajo la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, solo corresponde ser calculada en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, computada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.
Así pues, desprendiéndose de autos que la presente acción se inició en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el Procedimiento contenido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es decir, bajo el régimen nuevo, la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar que resulten de los intereses moratorios, debió efectuarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 eiusdem, y no como fue ordenado por el Tribual A-quo desde la Admisión de la demanda hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la obligación.
Precisado lo cual, es claro entonces, que revisado en su totalidad el fallo objeto de la presente consulta, y evidenciándose que se debe ajustar a los parámetros legales lo relativo a la corrección monetaria, tal y como quedo establecido precedentemente - a juicio de quien decide - la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, debiendo confirmarse Parcialmente la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Confirma Parcialmente la sentencia objeto de la presente consulta, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 31 de mayo de 2005 Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Castillo contra Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Romulo Gallegos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora lo siguiente:
- Intereses Moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados por un experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), es decir, desde el día 02 de marzo de 2000 hasta el día 15 de diciembre de 2003 (fecha en que le fueron pagadas las prestaciones sociales al actor), atendiendo a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Se ordena mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de la corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales serán calculadas por un único perito sobre las cantidades que resulten de la condenatoria de intereses moratorios.
Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la presente causa por 30 días continuos, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho 2.008. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE FELIPE MONTES
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,
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