REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticinco (25) de Junio del año dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: JP31-H-2008-000003
Parte Actora: José Gregorio Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.885.892 y otros.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Nicolás López y Esthela Ortega, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 5.216 y 76.145 respectivamente.

Parte Demandada: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos.

Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.


Recibido el presente asunto en fecha 21 de mayo del 2008, con ocasión a consulta de sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del año 2005 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Con lugar la demanda interpuesta en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano José Gregorio Nuñez y otros contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, todo ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con los artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Sustanciada la presente consulta conforme los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de mayo de 2007, se fijó oportunidad para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Del contenido de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de agosto del año 2004, siendo admitida en fecha 23 de Agosto del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó, en la misma fecha emplazar, mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la parte demandada, Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, y mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar al Décimo día (10) día hábil siguiente, vencido como fuera el lapso concedido a la Procuraduría General de la República contados a partir de que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado las notificaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo celebró la misma, en fecha 11 de marzo del año 2005, verificando la comparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada, en este estado la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, así mismo la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas, manifestando ambas partes que los mismos sean agregados a los autos, seguidamente llegaron al acuerdo de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes conjuntamente con el Juez prolongaron la Audiencia en varias oportunidades, hasta la prolongación del 25 de mayo del año 2005, donde ambas partes manifestaron la voluntad de continuar con el proceso en la etapa de juicio, así mismo se ordena aperturar el lapso de 5 días para que la parte demandada conteste la demanda y una vez vencido el lapso se remitió el asunto a juicio.

En este sentido, transcurrido como fue el lapso de contestación y verificada la contestación de la demanda, fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibido en fecha 06 de junio de 2005 por el referido Juzgado, quien previa admisión de las pruebas aportadas por ambas partes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose al efecto la misma en fecha 08 de noviembre del año 2005, con la comparecencia de ambas partes, declarándose Con Lugar la demanda, lo cual quedó resumido en actas.

En fecha 15 de noviembre del año 2005, publicado de forma escrita el fallo, y vencido el lapso de publicación, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 22 de noviembre del año 2005, y una vez recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Superior, se acordó celebrar la Audiencia en fecha 15 de diciembre del año 2005, oportunidad en la que fue recusada la Juez, motivo por el que la Comisión Judicial designo al Dr. Cristian Omar Feliz, quien en fecha 26 de Noviembre del año 2007, declaro DESISTIDA la Recusación Planteada.

Así pues, atendiendo a dicha sentencia, fueron remitidas nuevamente las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, quien en fecha 13 de Diciembre del año 2007, celebrándose la misma en fecha 17 de enero del año 2008, verificándose la comparecencia de ambas partes, este Tribunal reviso de manera oficiosa el merito del asunto y constato que el Tribunal de Juicio, una vez publicado el fallo, aperturo de forma inmediata el lapso para la interposición de los recursos sin previa notificación a la Procuraduría General de la República de Venezuela, por lo que esta alzada ordeno la reposición de la presente causa al Estado de que se notificara la sentencia definitiva a la Procuraduría General de la República de Venezuela, y suspendiera la causa por un lapso de 30 días continuos, vencido los cuales comenzarían a correr los lapsos para interponer recursos.

Una vez, llegada la oportunidad en la que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la certificación que el Secretario del tribunal hiciere de dicha notificación, por lo que transcurrido el lapso de suspensión y el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, sin que constara en autos interposición de alguno se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta alzada, a los efectos de que tenga lugar la Consulta en los términos ut supra señalados.

Precisado lo cual, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, para lo cual observa que, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, se desprende que el punto controversial lo constituye la procedencia o no del pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constatado lo que antecede, corresponde a esta alzada verificar en primer término lo relativo a la solicitud del cálculo y pago de intereses de mora en el presente caso, para lo cual precisa observar lo dispuesto en sentencia Nº 0006 de fecha 03 de febrero de 2005, que a tales efectos dispuso:

“…Con respecto a la procedencia de los intereses de mora, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente Nº 04-127 estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago...”

Por su parte, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derechos a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Negritas, cursivas y subrayado del tribunal).

Precisado lo cual, debe entenderse, que hasta tanto el trabajador no reciba el monto de sus prestaciones sociales se generan intereses moratorios hasta su efectivo pago.

Ahora bien, en lo que respecta a la reclamación efectuada por concepto de corrección monetaria, resulta necesario observar el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que entre otras cosas dispone: “…procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo. (Negrillas y cursivas del tribunal).

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si se trata de una causa que se ha iniciado bajo la vigencia del derogado procedimiento laboral, la indexación debía ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas.

Asimismo, ha señalado que si se trata de una causa iniciada bajo la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, solo corresponde ser calculada en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, computada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

Así pues, desprendiéndose de autos que la presente acción se inició en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el Procedimiento contenido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es decir, bajo el régimen nuevo, la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar que resulten de los intereses moratorios, debió efectuarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 eiusdem, y no como fue ordenado por el Tribual A-quo desde la Admisión de la demanda hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la obligación.

Precisado lo cual, es claro entonces, que revisado en su totalidad el fallo objeto de la presente consulta, y evidenciándose que se debe ajustar a los parámetros legales lo relativo a la corrección monetaria, tal y como quedo establecido precedentemente - a juicio de quien decide - la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, debiendo confirmarse Parcialmente la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Confirma Parcialmente la sentencia objeto de la presente consulta, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 15 de noviembre del año 2005. Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio Nuñez y otros contra Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Rómulo Gallegos”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora lo siguiente:

- Intereses Moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados por un experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible) hasta la fecha en que le fueron pagadas las prestaciones sociales a los actores, atendiendo a los establecido en el literal c) del articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo.

- Se ordena mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de la corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales serán calculadas por un único perito sobre las cantidades condenadas.

Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la presente causa por 30 días continuos, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del presente recurso, ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de junio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS


LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 11:10 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,