REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000021
Parte Actora: Nancy Dalis de Rendón y José A. Rendón Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 4.391.056 y 6.097.525.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Santiago José Vilera, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.537.
Parte Demandada: Asociación Civil y/o Unidad Educativa Batalla de la Victoria, registrada el 13 de mayo de 2003 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guarico, anotada bajo el Nº 33, folios 153 al 159, Tomo Tercero, segundo Trimestre.-
Motivo: Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el presente asunto en fecha 03 de marzo de 2008, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en el presente juicio, contra decisión dictada en fecha 20 de febrero del 2008, en donde se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos Dalis de Rendón y José A. Rendón Sánchez contra Asociación Civil y/o Unidad Educativa Batalla de la Victoria.
Ahora bien, en fecha 14 de mayo de 2008, se Aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. José Felipe Montes Navas, por lo que en la misma fecha se ordenó la notificación ambas partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó su reanudación una vez que constase en autos la certificación de Secretaría de haberse practicado las notificaciones ordenadas, por lo que cumplido el mismo se procedió a la reapertura de lapso para celebrar la audiencia oral de apelación en el presente asunto.
Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha diecisiete (17) de Junio de año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la Parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto dicha sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa.
2.- Que en el devenir del presente juicio quedo demostrado con las documentales cursante a los autos (constancias de trabajo) que los Profesores reclamantes prestaron servicios personales para la Unidad Educativa Batalla de la Victoria.
3.- Que la Juez de la recurrida con el salario estimado de 300 Bolívares mensuales para el cálculo de las prestaciones sociales de los actores, esta vulnerando los principios de Progresividad e Intangibilidad de los derechos laborales.
4.- Así mismo solicitó sea revisado el cálculo de las prestaciones sociales acordadas por el a quo, ya que las mismas deben hacerse con el salario integral. Por Todo ello solicitó sea revocada la sentencia recurrida y sea declarada Con Lugar la demanda interpuesta.
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandada, también recurrente, quien expuso:
1.- Que existe una confesión de parte de los actores reclamantes, en la audiencia oral, ante el tribunal de la recurrida, en la cual se demostró claramente, que el horario aducido en el escrito libelar no era cierto.
2.- Que los reclamantes de autos eran trabajadores de dirección de la Unidad Educativa Batalla de la Victoria, y que los mismos no fueron despedidos, sino que voluntariamente decidieron separarse de la Unidad Educativa Batalla de la Victoria, tal y como consta al folio (144) de las presentes actuaciones.
3.- Por todo ello solicitan se declare con Lugar el presente recurso, se revoque la sentencia recurrida y se declare Sin Lugar la demanda interpuesta.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los argumentos en los que cada uno de los recurrentes sustenta sus recursos, se detecta que ambas partes objetan la legalidad de la sentencia en los puntos que le han sido adversos, por lo que es claro, que esta alzada adquiere jurisdicción para revisar en su integridad el fallo recurrido. Y así se establece.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral de apelación, es claro para quien sentencia, que los puntos controvertidos en el presente asunto lo constituyen en primer lugar los salarios estimados por el a quo para el cálculo de las prestaciones sociales de los actores, alegato esgrimido por las partes actoras recurrentes. Por su parte, la demandada de autos denuncio la incorrecta valoración de las pruebas promovidas por dicha representación, y con las que - según sus dichos - se comprueba que entre las partes en conflicto no existió relación de trabajo.
Por tanto, éste juzgador concluye, que la presente controversia se encontró limitada a determinar si efectivamente se trató de una relación laboral o por el contrario, si la accionada logró demostrar la existencia de una relación distinta a los efectos de enervar la acción interpuesta en su contra, y finalmente los salarios devengados por los actores durante el tiempo en que duró la relación de trabajo.
Ahora bien, observa esta Alzada, que en la oportunidad fijada para la prolongación de la celebración de la audiencia ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandada no comparece a la misma, circunstancia que condujo a que el tribunal sustanciador remitiera la presente causa a la fase de juicio, con prescindencia de la contestación a la demanda. Ello atendiendo al criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia quien en fecha 15-10-2004, caso Ali Pinto, se estableció:“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo… (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De tal manera que, atendiendo a las consecuencias procesales que produce la falta de contestación de la demanda, este Tribunal entra a analizar cada una de las pruebas cursantes a los autos, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LOS ACTORES
1.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Copias certificadas de expediente administrativo N° 002-2006-03-00218 que riela a los folios once (11) al cuarenta y dos (42), el cual reposa en la Sala de Reclamos y Sala de Fueros de la Sub Inspectoría de Trabajo de los Municipios Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, contentiva de reclamación interpuesta por el Ciudadano José Armando Rendón Sánchez en contra de la U.E.C Batalla de la Victoria. Al respecto se señala, que la misma trata de documento administrativo por lo cual merece fe y veracidad ante esta alzada, por tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Constancia de Trabajo, (folio 31) suscrita por Graciela de Ávila, directora de la Unidad Educativa Batalla de la Victoria, a favor del ciudadano JOSE ARMANDO RENDON SANCHEZ, en la que se lee: “ El ciudadano Armando Rendón titular de la cédula de identidad N° 4.391.056 presta servicios para esta institución desde el año 2.003, además de ser socio activo de la misma”. Al respecto se indica que dicha constancia de trabajo se valora como demostrativa de la relación laboral demandada, en la fecha antes descrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Marcada con la letra “D” documental contentiva de la presente demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios “José Tadeo Monagas” y “San José de Guaribe” del estado Guarico, en fecha 08 de agosto de 2007. Al respecto se indica, que la misma no guarda relación con el tema debatido, por tanto dicho material probatorio se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5.- Marcada con la letra “E” (al folio 87), documental identificada como Constancia de Trabajo, suscrita por la ciudadana Graciela Pereira de Ávila, en su carácter de directora de a unidad educativa demandada, a favor de la Ciudadana Nancy Dalis de Rendón, en la que se lee: “…la profesora Nancy Rendón es socio activo de esta Institución y se desempeña como coordinadora del departamento de bienestar estudiantil, devengando un sueldo de 300.000 bolívares mensual. La demandada en su oportunidad para atacar su validez simplemente la impugnó, sin expresar los motivos en que se fundamentaba, en este sentido dicho medio de ataque no resulta eficaz ni suficiente para restarle eficacia probatoria, por lo tanto se indica que dicha constancia de trabajo se valora como demostrativa de la relación laboral demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Copia certificada del expediente Nº 002-2006-03-00217, que riela a los folios ochenta y dos (82) al ciento doce (112), el cual reposa en la Sala de Reclamos y Sala de Fueros de la Sub Inspectoría de Trabajo de los Municipios Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, contentiva de reclamación interpuesta por la Ciudadana Nancy Rendón en contra de la U.E.C Batalla de la Victoria. Al respecto se señala, que la misma trata de documento administrativo por lo cual merece fe y veracidad ante esta alzada, por tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. Así mismo se indica, que se encuentra agregado al indicado expediente administrativo, copia del acta suscrita por ente la misma Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de febrero de 2005, la cual indica: “…La profesora Graciela Pereira de Ávila en aras de dar una solución a este problema plantea restituir a la profesora Nancy Dalis de Rendón, en las horas de trabajo como docente en el mes de julio del presente año, cuando comience el nuevo año escolar, motivado a que en la actualidad dichas horas las está dictando una docente contratada… La profesora Nancy Rendón expone: Acepto la propuesta planteada por la directora…”. Al respecto se señala, que la misma trata de documento administrativo por lo cual merece fe y veracidad ante esta alzada, por tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
7.- En relación a la prueba de informe solicitada a la Coordinación de Planteles Privados adscrito a la Coordinación de División de Registro y Control de Estudios de la Zona Educativa del Ministerio de Educación y Deporte y a al Distrito Escolar Número 5 adscrito a la Zona Educativa Guárico, con sede en el Grupo Escolar “José Ramón Camejo” de la ciudad de Altagracia de Orituco, del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Al respecto se indica que dichas pruebas no fueron evacuadas por tanto no son susceptible de valoración por parte de este Tribunal. Y así se establece.
8.- Testimonial de los ciudadanos: Alex Hernandez, Geovanina Pernia Gonzalez Cario, Germania Maria Fernandez de Paz Castillo, se observa que todos fueron contestes en sus declaraciones, respecto al trabajo realizados por los actores en la Unidad Educativa demandada, por lo que este Tribunal los valora como demostrativos de los hechos antes señalados, todo ello conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DEMANDADA
1.- Estatutos sociales de la Unidad educativa demandada, que riela a los folios 130 al 134, documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, en fecha 07 de mayo de 2003 bajo el N° 33 folio 153 al 159, protocolo 1ro. Tomo 3 y de los cuales se extrae que fue inicialmente constituida por siete personas en las cuales se incluyen los hoy demandantes Ciudadanos Nancy Dalis de Rendón y José A. Rendón Sánchez. Al respecto se indica, que dicha documental fue promovida por ambas partes, por tanto la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas bajo el N° 38 folios 281 al 285, de fecha 29 de diciembre del 2.003, cursante a los folios 135 al 136 constitutivo de adquisición de inmueble a favor de los ciudadanos Nancy Dalis de Rendón, Graciela Pereira, Milagros Hernandez, Fernando Hernandez, José Rendón Sánchez, Iris López y Magdalena Torres. Al respecto se indica que dicha documental nada aporta al tema debatido, por tanto el mismo se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Documento privado de fecha 4 de julio del año 2.006, suscrito por los Ciudadanos Armando Rendón, Graciela P. de Ávila, Milagros Hernández Fernando Hernández, Iris López y Magdalena Torres en el que se lee textualmente: “…el profesor A. Rendón planteó con anterioridad su deseo de no seguir en la asociación.-…luego reunirnos nuevamente para llegar a un acuerdo sobre la forma de cancelar, al profesor Rendón lo que le corresponda ya que el enfatizó su deseo de no seguir en la asociación…” Al respecto se indica, que dicho documento privado, no fue atacado por la parte contra quien se opone, por tanto el mismo se valora como demostrativo de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.1.- Prueba de informe promovida a la Dirección de la Unidad Educativa “Ramón Buenahora” ubicada en la calle Sixto Sosa de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, adscrita al Municipio Escolar Nro. 5, antes Distrito Escolar Nº 5. Al respecto, este tribunal indica, que del informe rendido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Unidad Educativa “Ramón Buenahora” Altagracia de Orituco, se desprende que el Ciudadano José Armando Rendón Sánchez, (parte actora) trabajo en dicha Unidad Educativa los años 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006, como profesor Coordinador Seccional, con una carga horaria de Doce (12) horas docentes y Veinticuatro (24) horas administrativas semanales, y que el horario durante esos años fue variado. En consecuencia, este tribunal valora la referida instrumental como demostrativa de los hechos antes narrados. Y así se establece.
4.2.- Informe rendido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Unidad Educativa “Altagracia” Altagracia de Orituco, estado Guarico, este tribunal indica, que del informe rendido, se desprende que la Ciudadana Nancy Dalis de Rendón, (parte actora) trabajo en dicha Unidad Educativa los años 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006, como profesora, con una carga horaria de ocho (08) horas docentes y Veinticuatro (24) horas administrativas semanales, y que el horario durante esos años fue variado. En consecuencia, este tribunal valora la referida instrumental como demostrativa de los hechos antes narrados. Y así se establece.
4.3.- Informe rendido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Unidad Educativa C.T.N “Monseñor Sixto Sosa”, Altagracia de Orituco, estado Guarico, este tribunal indica, que del informe rendido, se desprende que la Ciudadana Nancy Dalis de Rendón, (parte actora) trabajo en dicha Unidad Educativa los años 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006, en el cargo de docente VI de Aula en una carga horaria de treinta y tres, con treinta y tres (33,33) horas semanales en el área de educación para el Trabajo, Sub Area Industrial. En consecuencia, este tribunal valora la referida instrumental como demostrativa de los hechos antes narrados. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijados como fueron los límites de la presente controversia, es claro, que le correspondió a la parte demandada acreditar la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes en conflicto, la cual consistía -según sus dichos- en una sociedad, más no en una relación de trabajo, atendiendo a que ello fue la principal defensa esgrimida por la demandada en su descargo.
Así las cosas, conteste está esta superioridad de la doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala Social, que dispone que en los casos de negativa de la relación de trabajo el juez del mérito deberá efectuar un minucioso estudio del asunto y atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia, por lo que para la solución del presente caso se estima atender a lo siguiente:
En sentencia de fecha 27 de abril de 2006, Sala de Casación Social, en la que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “…reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002). (Cursivas y negrillas del tribunal).
Esclarecido lo anterior, se indica, que del recorrido efectuado por las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que se tiene por reconocida por la demandada la prestación de servicio, lo que activa la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no hay dudas - para quien decide - que tratándose de una presunción iuris tamtum, ésta admite prueba en contrario, debiendo según la inversión de la carga de la prueba el demandado demostrar que la relación no era de naturaleza laboral y permanente, hecho que no demostró, debiendo declararse como laboral la relación de trabajo demandada. Y así se establece.
Así pues, los actores alegan que fueron despedidos injustificadamente, siendo por ello que reclaman las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, y a los fines de resolver dicha pretensión este juzgador precisa señalar, que la actividad académica desempeñada por los actores (ciudadanos Nancy Dalis de Rendón y José A. Rendón Sánchez), era compartida con la actividad administrativa como coordinador y Director, respectivamente, actividad que era desplegada por la naturaleza misma de su participación como socios de la Unidad Educativa Batalla de la Victoria, y miembros de la junta directiva lo que les da el carácter de trabajadores con cargos calificados como de dirección, resultando concordante con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:”Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones” (Negrillas y cursivas del tribunal), siendo por ello inaplicable la disposición establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y procedente el preaviso contenido en el articulo 104 de la ley orgánica del trabajo. Y así se establece.
Norma en ocasión a la cual se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes sentencias, específicamente en el caso del fallo proferido por la Sala de casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en fecha 29 de Septiembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“… la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Determinado lo anterior, se indica que en lo que respecta a la antigüedad reclamada, se observa, que le corresponde a los trabajadores reclamantes de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal a) de la Ley Orgánica del Trabajo - considerando la antigüedad comprendida desde el 16/09/2003 al 16/08/2006 - el pago de 15 días por año, resultando en consecuencia procedente su condenatoria, en los términos expuestos. Y así se establece.
En lo que respecta a las Vacaciones y Bono Vacacional, se observa, que le corresponde a los trabajadores reclamantes su pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo - considerando la antigüedad de 2 años y 11 meses de prestación de servicio, comprendido desde el 16/09/20056 al 16/08/2006. Y así se establece.
Así mismo se indica, que respecto a las utilidades, las mismas serán calculadas en base a 15 días por año, atendiendo a lo reclamado por los actores en el libelo demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Así también, tal y como consta al folio 103, quedó probado el reclamo y acuerdo por parte de la demandada de pagar a la ciudadana Nancy Dalis de Rendón la cantidad de 10 horas semanales de trabajo desde el mes de julio de año 2005, hasta el mes de julio del año 2006, equivalente a 520 horas administrativas calculadas a 5.000 mil Bolívares (5Bsf) cada una, lo que resulta la cantidad de 2.600.000,00 Bolívares, o lo que es igual 2.600,00 Bolívares fuertes. Y así se decide.
Es por todo lo antes expuestos, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, que la apelación interpuesta por la parte actora debe ser declarada parcialmente con lugar y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado sin lugar, debiendo en consecuencia confirmarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 20 de Febrero de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. CUARTO: Se declara parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los Ciudadanos Nancy Dalis de Rendon y José Armando Rendón en contra de la Asociación Civil y/o Unidad Educativa Batalla de la Victoria. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a los actores, los siguientes conceptos:
1.-A la ciudadana Nancy Dalis de Rendón:
a) Antigüedad: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Primer Año: 45 días por 31,83BsF= 1.432,35BsF
- Segundo Año: 62 días por 31,91BsF= 1.978,42BsF
- Tercer Año: 64 días por 32,00BsF= 2.048BsF
Total: 5.458,77BsF.
b) Vacaciones: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
- Primer Año: 15 días por 31,83BsF= 477,45BsF
- Segundo Año: 16 días por 31,91BsF= 510,56BsF
- Tercer Año: 17 días por 32,00BsF= 544,00BsF
Total: 1532.01BsF
c) Bono vacacional: Artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo
-Primer Año: 7 días por 30,00BsF= 210BsF
- Segundo Año: 8 días por 30,00BsF= 240BsF
- Tercer Año: 9 días por 30,00BsF= 270BsF
Total: 720BsF
d) Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
-Primer Año: 15 días por 30,00BsF= 450,00BsF
- Segundo Año: 15 días por 30,00BsF= 450,00BsF
- Tercer Año: 15 días por 30,00BsF= 450,00BsF
Total: 1.350,00BsF
e) Preaviso omitido: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por 30,00BsF= 90,00BsF
f) El pago de 10 horas semanales de trabajo desde el mes de julio de año 2005 hasta julio del año 2.006, equivalente a 520 horas administrativas calculadas 5.000 bolívares (5.B.F.) cada una, lo que resulta la cantidad de 2.600.0000 bolívares, o lo que es igual 2.600,00 bolívares fuertes.
2.- Al ciudadano Armando Rendón los siguientes montos:
a) Antigüedad: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Primer Año: 45 días por 31,83BsF= 1.432,35BsF
- Segundo Año: 62 días por 31,91BsF= 1.978,42BsF
- Tercer Año: 64 días por 32,00BsF= 2.048BsF
Total: 5.458,77BsF.
b) Vacaciones: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
- Primer Año: 15 días por 31,83BsF= 477,45BsF
- Segundo Año: 16 días por 31,91BsF= 510,56BsF
- Tercer Año: 17 días por 32,00BsF= 544,00BsF
Total: 1532.01BsF
c) Bono vacacional: Artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo
-Primer Año: 7 días por 30,00BsF= 210BsF
- Segundo Año: 8 días por 30,00BsF= 240BsF
- Tercer Año: 9 días por 30,00BsF= 270BsF
Total: 720BsF
d) Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
-Primer Año: 15 días por 30,00BsF= 450,00BsF
- Segundo Año: 15 días por 30,00BsF= 450,00BsF
- Tercer Año: 15 días por 30,00BsF= 450,00BsF
Total: 1.350,00BsF
e) Preaviso omitido: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
- 30 días por 30,00BsF= 90,00BsF
- Se ordena pagar los intereses moratorios, del monto total adeudado, a cada uno de los accionantes desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago.
- En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de la corrección monetaria, en sujeción a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todos los cálculos, anteriormente ordenados serán realizados por un experto atendiendo a los parámetros fijados en la sentencia, designado por el Tribunal de ejecución correspondiente.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas del presente recurso a la parte demandante recurrente, por cuanto que no se evidencia de autos que los actores devengasen más de tres salarios mínimos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,
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