REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO: JP31-R-2008-000051
Parte Actora: Nelson Vicente Morillo, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 4.719.516.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Alejandro Valera Peña, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.784.

Parte Demandada: Proyecciones Marquez M.T.M, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el n.80, tomo 4-A, y el ciudadano Manuel Marquez, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 10.716.512.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Aquiles Maluenga, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.904.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 20 de Noviembre de 2007.

Recibido el presente asunto en fecha 05 de junio de 2008, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte Co-demandada, ciudadano Manuel Márquez, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró la Admisión de los hechos alegados por el demandante en la acción por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Nelson Vicente Morillo contra el ciudadano Manuel Márquez y la empresa Proyecciones Márquez MTM, CA.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 17 de junio del 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:



ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso, la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que apela del auto dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, mediante el cual, se condenó a la persona natural del ciudadano Manuel Márquez, en virtud de la admisión de los hechos que se produjo, por cuanto en el transcurrir del proceso quedó plenamente acreditado que el referido ciudadano es el accionista mayoritario de la codemandada de autos Proyecciones Márquez MTM C.A.

2.- Que en todo momento el trabajador admitió que la relación de trabajo era exclusivamente con la empresa Proyecciones Márquez MTM CA, por lo que, no debe admitirse en ningún momento que existe relación de trabajo directa entre el ciudadano Nelson Morillo y el ciudadano Manuel Márquez como persona natural.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte co-demandada recurrente, así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso surge en atención a la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2007, por medio del cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo -dada la inasistencia de la parte co-demandada ciudadano Manuel Márquez a la audiencia preliminar-, declaró la admisión de los hechos, pretendiendo en esta instancia dicha parte enervar tal condenatoria, por cuanto a su juicio quedó acreditado en autos que el mismo es el accionista mayoritario de la empresa Proyecciones MTM C.A Co-demandada de autos, constituyendo ello el límite del presente recurso. Y así se establece.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por el recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados, los limites del presente recurso, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, que entre otras cosas dispone:

“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión…contra la cual, el demandado podrá apelar…
…El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En tal orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 31 de Enero del 2006, señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).


En este sentido, resulta imperioso reiterar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando, con graves consecuencias, la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

Así pues, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido precedentemente, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, admite que frente a tan desafortunados eventos pueda cualquiera de las partes invocar en su favor un caso fortuito o de fuerza mayor, entendido según la doctrina fijada por el Dr. Guillermo Cabanellas, el primero como el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable… ”. y la fuerza Mayor como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

Ahora bien, verificado el fundamento de la presente apelación, advierte quien decide, que los hechos alegados en esta alzada por la representación judicial de la parte co-demandada, no se adecuan a los supuestos expresamente tutelados por la ley, toda vez, que la misma se encuentra fundamentada básicamente en la condenatoria del ciudadano Manuel Márquez como persona natural, efectuada por el Tribunal A-quo, ello consecuencia de dicha incomparecencia.

De tal suerte que, siendo posible esta audiencia de apelación de conformidad con el artículo 131 eiusdem, solo a los fines de acreditar los hechos constitutivos de las causales de eximentes de comparecencia a la audiencia preliminar, como es el de un caso fortuito o un hecho de Fuerza Mayor, nada de lo cual se corresponde con los hechos expuestos por el recurrente, es claro para quien sentencia, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, – a juicio de quien sentencia – el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar, debiendo confirmarse la decisión recurrida tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial del ciudadano Manuel Márquez. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 20 de Noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Calabozo.

Se condena en costas del presente recurso, al ciudadano Manuel Márquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,