REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000049
Parte Actora: José Gregorio Rodríguez, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad número 9.885.025.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana, Cindy Castro, y Carlos Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 113.038 y 118.807.
Parte Demandada: Agropecuaria Loma Vial, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo Miranda, bajo el Nº 48, del Tomo 73-A Cto, del año 2.003, en la persona del Ciudadano Luís Avalo.
Motivo: Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto en fecha cuatro (04) de Junio del 2008 procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2008 emanada del referido Juzgado que declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez contra Agropecuaria Loma Vial.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha once (11) de Junio de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha dieciocho (18) de junio del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:
1.- Que recurre de la sentencia dictada por el tribunal a quo, por cuanto dicha decisión le esta violando el derecho a la defensa así como el debido proceso a la parte demandada de autos.
2.- Que la prestación de servicio se materializó en el Municipio Miranda del estado Guarico, en donde ambas partes tienen su residencia, por tanto, mal pudo la parte demandada enterarse del presente juicio, al no ser debidamente notificada en dicho Municipio.
3.- Por otro lado indicó que existe un error en cuanto al nombre de la demandada, la cual no es Loma Vial, sino Lumavial, lo que igualmente generó un error o confusión a la parte demandada. Por todo ello solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral, advierte quien decide, que si bien el recurso se produce en atención a la admisión de los hechos declarados por el tribunal A-quo, atendiendo a la propia manifestación efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de apelación, respecto al hecho de que reconocía las consecuencias procesales que dicha inasistencia generaba, visto que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a un error en la notificación por no haberse practicado en el Municipio Francisco de Miranda, que es el lugar del domicilio de las partes, y donde presto el servicio la parte actora, quedando así fijados los límites del presente recurso. Y así se establece.
Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la denuncia efectuada por el recurrente respecto de la errónea notificación de la parte demandada, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijados los limites del presente recurso, y siendo claro, que en el caso de autos se produjo una incomparecencia a la audiencia preliminar, se precisa advertir, lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto prevé:“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar; se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Sin embargo, resulta necesario señalar, que si bien en los términos del artículo 131 “Eiusdem” la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar supone una confesión de admisión sobre los hechos, lo que se corresponde con una consecuencia procesal por incumplimiento de una carga procesal absoluta ex legis, no menos cierto es, que la doctrina emanada de la Sala Social ha establecido, que en los casos de admisión de hechos en los que se reclamen conceptos contrarios a derecho es deber del juez en uso de la sana critica verificar la efectiva procedencia en derecho de los mismos y no acordar todo cuanto se demande, tal y como ha sido establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso, Arnaldo Salazar Otamendi contra publicidad Vepaco, CA, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, que al efecto dispuso:
“…El demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuesto, y no existiendo a los autos pruebas convincentes que acrediten la certeza de los hechos constitutivos de las causales de eximentes de comparecencia, habida cuenta que la parte recurrente de autos no promovió pruebas ante esta superioridad, por lo que se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto por dicha parte.
De modo que, siendo la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces de alzada en los asuntos en que se ventile el desistimiento o la admisión de los hechos, y no existiendo a los autos pruebas convincentes para quien sentencia que acreditasen la certeza de los hechos invocados por el recurrente, que ciertamente imposibilitaran al demandado comparecer a la audiencia preliminar, por lo que es claro para quien decide, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide - el presente recurso de apelación deberá ser declarado Sin Lugar, y confirmarse en toda y cada una de sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 10 de marzo de 2008, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: Se declara parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano José Gregorio Rodríguez en contra de la Agropecuaria Loma Vial C.A. Por tanto se condena a la parte demandada pagar al actor los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: Art.108 LOT:
45 días x 33,33= 1.499,85BsF
15 días x 40,00= 600,00BsF
2.- Vacaciones: Art.219 LOT:
15 días x 33,33= 499,95BsF
3.- Bono Vacacional Art.223 LOT:
7 días x 33,33= 233,31BsF
6 días x 33,33= 199,98BsF
10,96 días x 40,00BsF= 438,40BsF
4.- Salarios Retenidos: 15 días x 33,33BsF= 499,95BsF
5.- Utilidades Art.174 LOT:
15 días x 33,33BsF= 499,96BsF
7,5 días x 40,00BsF= 300BsF
6.- Indemnización por despido injustificado: Art. 125 LOT
30 días x 33,33BsF= 999,9BsF
45 días x 33,33BsF= 1499,85BsF
- Intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado en cada período en que se generó dicha antigüedad mes por mes, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Se ordena el pago de los intereses de mora del total del monto adeudado generados desde la fecha de la terminación de la relación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de las sumas ordenadas a pagar, los cuales serán ordenadas calcular por un experto designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
- Se ordena la indexación de las cantidades ordenadas, en atención a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
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